Artículo 6. Los Centros y Servicios civiles y
militares del Estado, Regiones, Provincias y Municipios, sin excepción,
adoptarán las oportunas medidas para que los conductores de toda clase de
vehículos o de animales que de ellos dependan, conozcan las reglas
generales de la circulación, las especiales concernientes al servicio que
les está encomendado, y cumplan estrictamente los preceptos del presente
Código.
Dictarán, asimismo, las órdenes convenientes para que en los vehículos que
tienen a su servicio se llenen en todo momento, y con absoluta fidelidad,
los requisitos y condiciones preceptuados por este Código.
Artículo 7. El profesorado de todas las escuelas y
colegios, tanto oficiales como particulares, está obligado a enseñar a sus
alumnos la reglas generales de la circulación y la conveniencia de su
perfecta observancia, advirtiéndoles de los grandes peligros a que se
exponen al jugar en las calzadas de las vías públicas, salir
atropelladamente de los centros docentes, subir a la parte posterior de
los vehículos y topes de los tranvías, etc. El Ministerio de
Instrucción Pública (1) dictará las oportunas disposiciones que
aseguren la conveniente vigilancia del cumplimiento de este precepto.
(1) Hoy de Educación y Ciencia.
Artículo 126. Cuantas veces hayan de efectuarse en
las vías públicas urbanas trabajos cuya ejecución pueda entorpecer la
circulación de vehículos, las autoridades, empresas o particulares
interesados en la ejecución de dichos trabajos deben obtener previamente,
salvo caso de fuerza mayor, la autorización del Servicio correspondiente,
y colocar en los lugares en que tales obras se ejecuten señales
indicadoras que quedarán convenientemente alumbradas durante las horas que
se dicen en el artículo 54.
Todas persona o entidad que haya obtenido licencia para ejecutar obras en
el pavimento de las vías públicas, sea cual fuere la importancia de
aquéllas, tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad
competente, con anterioridad no inferior a veinticuatro horas, el lugar en
que las obras han de realizarse, la fecha de su comienzo y la duración
probable de las mismas. Tan pronto como la expresada autoridad reciba
estos avisos, adoptará las medidas oportunas para evitar que la
circulación entorpezca las obras, y si esto no fuera posible por la índole
e importancia de los trabajos, la dispondrá por las calles adyacentes o
próximas, con el fin de ocasionar las menores molestias al público.
Artículo 127. No se instalarán en vías públicas
urbanas ni en las travesías, quioscos, verbenas, bailes, puestos,
barracas, ni ningún aparato, instalación o construcción provisional que
pueda entorpecer la circulación, sin haber obtenido licencia de las
autoridades competentes, las que no deben concederla sin asegurar
convenientemente el tránsito.
Artículo 275. I. Con sujeción a las normas que el
Ministerio del Interior dicte, a propuesta de la Dirección General de
Tráfico, el aprendizaje de la conducción podrá realizarse:
a) A través de Escuelas de conductores en las que,
por Profesores autorizados y con los medios que se determinen, se impartan
las enseñanzas necesarias para la formación de los aspirantes a las
distintas clases de permisos de conducción. Estas Escuelas, además podrán
gestionar, en nombre de sus alumnos, el despacho en los Centros Oficiales
de cuantos documentos interesen aquéllos para obtener el permiso.
b) Obteniendo licencia de aprendizaje, que podrá otorgarse, por una
sola vez y con las limitaciones que se determinen, siempre que el
solicitante designe la persona que habrá de acompañarle durante el
aprendizaje y, en su caso, estar a cargo del doble mando a que se refiere
el apartado siguiente.
II. Los automóviles que se utilicen para el aprendizaje o
para la realización de las pruebas de aptitud deberán reunir las
características que se determinen y, con excepción de las motocicletas, de
los tractores y de los autobuses, estar dotados de dobles mando
suficientemente eficaces. Además, cuando dichos vehículos circulen en
función de los cometidos citados, deberán estar señalizados en la forma
que también se determine.
III. Los Ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura
Provincial de Tráfico, los lugares adecuados, dentro de las vías de los
respectivos núcleos urbanos, en los que pueden efectuarse, en o entre
horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y maniobras y
las pruebas de aptitud, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier
vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse. No
obstante, aun existiendo ésta, cuando el aprendiz esté ya en condiciones
para ello, a juicio del Profesor o del acompañante, podrá circular por las
demás vías, salvo por aquellas en las que específicamente se prohiba.
IV. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas prácticas de
conducción y de circulación, necesarias para obtener el permiso de
conducción, quien no esté en posesión de licencia de aprendizaje válida, o
haya realizado su formación en una Escuela de conductores, salvo que haya
sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.
V. Las infracciones a lo dispuesto en las normas contenidas en este
artículo y en las que para su aplicación y desarrollo se dicten se
sancionarán con la multa correspondiente que, además, podrá llevar
aparejada la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Escuela
y de la autorización para ejercer del responsable de la infracción, por
tiempo no superior a tres años, en los siguientes casos:
a) Por la reiterada comisión de infracciones a las
normas reguladoras de las Escuelas particulares de conductores. A tal
efecto dejarán de tenerse en cuenta las sanciones impuestas con
anterioridad cuando exista un período de dos años durante el cual el
interesado no haya cometido ninguna infracción.
b) Por haber sido condenada por delito o falta en materia
relacionada con su actuación no profesional.
c) Por no alcanzar los niveles de enseñanza adecuados, estimándose
suficiente para apreciar esta circunstancia la existencia en forma
reiterada de un porcentaje de aprobados inferior en un 10 por 100 a la
media provincial computada anualmente.
d) Por obstaculizar la labor inspectora o de control de los
funcionarios de los servicios centrales y provinciales de la Dirección
General de Tráfico.
Quienes sin la debida autorización se dediquen a la
enseñanza de la conducción o sirvan de acompañante a un aprendiz sin
figurar como tal en la correspondiente licencia, así como quienes utilicen
para dichos menesteres personas que carezcan de aquélla, serán sancionados
igualmente con la multa que corresponda.
Si se incumplen las condiciones del aprendizaje, además de la multa que
corresponda, podrá revocarse la licencia.
VI. La Dirección General de Tráfico llevará un registro de
Escuelas de conductores en el que figurarán los datos necesarios para la
identificación de las mismas, las sanciones que se les impongan y los
demás particulares que la Dirección General de Tráfico determine.
Artículo 279. III. Las sanciones señaladas en el
presente Código no serán acumuladas cuando una infracción sea medio
necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más
infracciones, imponiéndose en estos casos únicamente la sanción más grave
de las que corresponda.
Artículo 288. Las denuncias por infracciones a
preceptos de este Código cometidas por personas que no acrediten su
residencia habitual en territorio español, se ajustarán a las siguientes
normas:
a) La cuantía de la multa se fijará
provisionalmente por el Agente denunciante, con sujeción a las normas de
este Código y aplicando las reducciones previstas en el artículo anterior.
b) El importe de la multa deberá ser entregado en el acto, en
concepto de depósito y en moneda de curso legal en España, al Agente
denunciante, el cual entregará al denunciado el boletín de denuncia y el
recibo correspondiente. En el primero constarán los extremos previstos en
el inciso a) del artículo 282, y en el recibo, con caracteres impresos,
deberá constar la cuantía de la multa percibida.
c) La cantidad entregada quedará a resultas del acuerdo que en
definitiva adopte la Autoridad gubernativa, a la que se remitirá aquélla
en unión del boletín original.
d) La ulterior tramitación de las denuncias a que se refiere el
presente artículo se ajustará a lo previsto en el ya citado artículo 282,
reservándose a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en
España.
e) En estos expedientes no se podrá imponer sanción pecuniaria que
exceda del depósito hecho, pero el Gobernador civil podrá acordar, si
procediere, suspender el permiso para conducir automóviles dentro del
territorio nacional, conforme a las normas contenidas en el artículo
siguiente.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de
la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la
cantidad que en cada caso proceda. Si el acuerdo fuera confirmatorio, el
depósito se convertirá en papel de pagos al Estado o Municipal, según los
casos, remitiéndose al interesado o a su representante la parte
correspondiente con la notificación de aquél.
g) Transcurridos diez días desde la notificación sin que el
interesado se persone en el expediente con la aportación del escrito de
descargos y pruebas pertinentes, se entenderá que está conforme con la
multa. En tal caso, el acuerdo que se dicte tendrá el carácter de firme y
no procederá contra el mismo recurso de alzada, a menos que al propio
tiempo se imponga la suspensión del permiso de conducción.
h) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de
la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá que señale a persona o
Entidad que constituya caución suficiente, y de no lograrse ésta, el
Agente denunciante hará conducir el vehículo a la localidad más cercana,
donde quedará depositado en el lugar que designe la Alcaldía,
comunicándolo, por el medio más rápido y conducto regular, al Gobierno
Civil o Alcaldía competente para la resolución que proceda.
Artículo 290. I. Si los antecedentes obrantes en el
Registro Central de Conductores e Infractores permitieran suponer que la
concesión del permiso de conducción puede favorecer la peligrosidad social
del aspirante a conductor, la Jefatura Provincial de Tráfico dejará en
suspenso la tramitación del expediente de concesión del permiso y
solicitará del Registro Central de Penados y Rebeldes certificación de
antecedentes penales, y de la Comisaría de Policía o del Puesto de la
Guardia Civil, informe sobre la conducta del aspirante.
II. Recibidos los documentos a que se refiere el apartado anterior, así
como cualquier otra información que pudiera solicitarse para el
esclarecimiento de la presunta peligrosidad, se remitirá todo ello al Juez
de Peligrosidad y Rehabilitación Social competente para que resuelva lo
procedente.
Artículo 292. I. Los Agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que
deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la
inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía
pública, en los casos siguientes:
a) Cuando el conductor no lleve permiso de
conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor
manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad
y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su
comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de
los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.
b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del
vehículo, o autorización que los sustituya, y haya dudas acera de su
personalidad y domicilio.
c) Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo éste constituya
peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total
superior a la señalada en este Código o a la permitida, en su caso, por la
autorización especial de que esté provisto.
e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo pero o longitud
total exceda en más de n 10 por 100 de los que tiene autorizados.
f) Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos
especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.
g) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del
conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos, por
el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos
transportados.
h) Cuando no se hubieren llevado a cabo las inspecciones técnicas
obligatorias previstas en el artículo 253.
i) Cuando se den los supuestos a que se refiere el apartado IV del
artículo 52.
La inmovilización decretada por defectos del conductor
será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos, o si otro, con la
aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo. En el caso
de que se trate de un supuesto de los contemplados en el inciso i),
el conductor no podrá ser sustituido por otro, salvo que éste acceda a
someterse asimismo a las pruebas de detección alcohólica, o se trate de un
conductor cualificado cuya actuación haya sido requerida por los Agentes
de Tráfico. Cuando la inmovilización del vehículo proceda por la negativa
a someterse el conductor a las referidas pruebas, se estará a cuanto
decida la autoridad judicial, si procede, en principio, la aplicación de
las normas penales, o, en otro caso, se alzará cuando racionalmente pueda
estimarse que, aun de existir embriaguez, ésta ha desaparecido por el
período de tiempo transcurrido.
Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones
derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes
autorizarán la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para
garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar
la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las
deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En el caso del
inciso h), los Agentes entregarán al conductor un volante para
circular hasta el lugar donde debe practicarse el reconocimiento.
II. Procederá la retirada del vehículo de la vía pública y
su depósito bajo custodia de la autoridad competente o de la persona que
ésta designe en los casos siguientes:
a) Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía
pública por orden de los Agentes de Tráfico, transcurran cuarenta y ocho
horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias
que motivaron la medida.
b) Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública
durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y
fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen
el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados.
El depósito y el lugar en que se verificará serán decididos por el Jefe
provincial de Tráfico, y en las zonas urbanas, por los Alcaldes. El
traslado del vehículo al lugar designado podrá ser realizado por su
conductor, por otro designado por el propietario o, en su defecto, por la
propia Administración. Si el vehículo necesitase alguna reparación, el
depósito podrá llevarse a cabo en el taller designado por el propietario.
El depósito será dejado sin efecto por la misma autoridad que lo haya
acordado o por aquella a cuya disposición se puso el vehículo, y los
gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo.
III. a) Cuando los Agentes de Tráfico encuentren en
la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la
circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente,
podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento
al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra
junto a éste para que haga cesar su irregular situación, y caso de no
existir dicha persona o de que no atienda el requerimiento, podrán llegar
hasta el traslado del vehículo a los depósitos destinados al efecto.
Dichas medidas serán adoptadas por la Fuerzas de la Agrupación de Tráfico
de la Guardia Civil o por las Policías Urbanas de Circulación, según que
los vehículos se encuentren estacionados, respectivamente, en las
carreteras o en las vías urbanas, pudiéndose utilizar para ello, si fuera
necesario y excepcionalmente, los servicios retribuidos de particulares.
b) A título enunciativo podrán ser considerados casos en los que en
zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están, por tanto,
justificadas las medidas previstas en el inciso anterior, los siguientes:
1º. Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila
sin conductor.
2º. Cuando lo esté frente a la salida o entrada de vehículos en un
inmueble durante el horario autorizado para utilizarlas.
3º. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una
vía de circulación rápida o de muy densa circulación, definida como tal en
el correspondiente Bando u Ordenanza.
4º. Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados
con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y
consignadas en la señal correspondiente.
5º. Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados
para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente
señalizados y delimitados.
6º. Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a servicios de
urgencia y seguridad, tales como ambulancias, bomberos y policía.
7º. Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal
correspondiente.
8º. Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente sobre
una acera o paseo en los que no está autorizado el estacionamiento.
9º. Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la
línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con
ello el paso de una fila de vehículos.
10º. Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de
las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.
11º. Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de
ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba
deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada.
12º. Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía
pública.
13º. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde que se formuló la
denuncia por estacionamiento continuado en un mismo lugar sin que el
vehículo haya sido cambiado de sitio, si así se encuentra regulado por
disposiciones municipales.
14º. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde la inmovilización
del vehículo a que se refiere el artículo 292 bis, sin que se haya
solicitado la suspensión de aquella medida.
c) La retirada del vehículo entrañará la conducción
del mismo a un depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para
ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La
retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona
autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.
d) La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese
llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativa a
su personalidad o, en su defecto, al titular administrativo.
e) Los gastos ocasionados por el traslado llevado a efecto o
simplemente iniciado serán de cuenta del conductor del vehículo y
subsidiariamente del titular del mismo, salvo en los casos de utilización
ilegítima. En los Municipios que tengan previstas estas medidas los
derechos correspondientes al traslado y depósito deberán estar previamente
establecidos en la correspondiente Ordenanza.
f) En los casos de los números 11 y 12 del inciso b) los
Agentes deberán señalizar con la posible antelación el itinerario o la
zona de estacionamiento prohibido y colocar notas de aviso en los
parabrisas de los vehículos afectado, los cuales serán situado en el lugar
más próximo posible, con indicación a los conductores del lugar al que han
sido retirados y sin que se pueda sancionar ni percibir cantidad alguna
por el traslado.
IV. El importe de los gastos mencionados en los apartados
precedentes será exigido al recuperarse el vehículo, sin perjuicio de su
devolución si ulteriormente se declarase su improcedencia.
V. Cuando, previo informe de la Delegación de Industria correspondiente,
se compruebe que el estado de un vehículo constituye, por desgaste de sus
elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la
seguridad de la circulación en general, las Jefaturas Provinciales de
Tráfico podrán acordar su retirada definitiva de la circulación.
Sin perjuicio de los recursos que, una vez adoptado tal acuerdo, pueden
utilizarse, el propietario del vehículo podrá exigir la práctica, a sus
expensas, de una nueva inspección técnica del vehículo previa la
resolución definitiva.
Acordada la retirada, el vehículo será restituido a su propietario,
reteniendo el permiso de circulación, que será anulado.
Artículo 292 bis. Cuando un vehículo se
encuentre estacionado en forma antirreglamentaria, sin perturbar
gravemente la circulación, y su conductor no se hallare presente, o,
estándolo, se negase a retirarlo, podrán los Agentes de la Circulación
inmovilizarlo por medio de un procedimiento mecánico que impida su
circulación.
Una vez inmovilizado el vehículo, su conductor solicitará de la Autoridad
competente su puesta en circulación, para lo cual habrá de satisfacer,
previamente, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la
inmovilización, que, en los Municipios en que esté prevista esta medida,
deberá estar determinado en la correspondiente Ordenanza.
Artículo 312. Las informaciones o comunicaciones de
todo tipo a los consumidores referidas a vehículos de motor, observarán
las siguientes reglas:
Primera.- No ofrecerán en su argumentación escrita o
verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes incitación alguna a la
velocidad excesiva, a la conducción temerario, a situaciones de peligro o
a cualquier otra circunstancia y otros usos de conducción de los vehículos
que supongan una infracción al Código de la Circulación.
Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 y
el artículo 13.1, f), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la información a los
consumidores sobre los vehículos de motor deberá incluir aquellas
instrucciones, indicaciones o advertencias que resulten necesarias para
informar al usuario de los riesgos previsibles. En todo caso, dicha
información deberá advertir el riesgo que supone superar los límites de
velocidad establecidos. Estas advertencias se incluirán en las
instrucciones de uso y circulación de los vehículos o en cuanta
información se ofrezca a los consumidores en los términos que se
establezcan en desarrollo de esta norma.
El incumplimiento de las reglas anteriores se considerará infracción grave
en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sancionándose de
acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la LGDCU (325), por los
órganos administrativos competentes, según el procedimiento previsto en el
Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.