DECRETO DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1934

DECRETO DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1934, APROBANDO EL CÓDIGO DE LA CIRCULACIÓN Y SUS ANEXOS (PRECEPTOS QUE CONTINÚAN EN VIGOR)

Artículo 6. Los Centros y Servicios civiles y militares del Estado, Regiones, Provincias y Municipios, sin excepción, adoptarán las oportunas medidas para que los conductores de toda clase de vehículos o de animales que de ellos dependan, conozcan las reglas generales de la circulación, las especiales concernientes al servicio que les está encomendado, y cumplan estrictamente los preceptos del presente Código.
Dictarán, asimismo, las órdenes convenientes para que en los vehículos que tienen a su servicio se llenen en todo momento, y con absoluta fidelidad, los requisitos y condiciones preceptuados por este Código.

Artículo 7. El profesorado de todas las escuelas y colegios, tanto oficiales como particulares, está obligado a enseñar a sus alumnos la reglas generales de la circulación y la conveniencia de su perfecta observancia, advirtiéndoles de los grandes peligros a que se exponen al jugar en las calzadas de las vías públicas, salir atropelladamente de los centros docentes, subir a la parte posterior de los vehículos y topes de los tranvías, etc. El Ministerio de Instrucción Pública (1) dictará las oportunas disposiciones que aseguren la conveniente vigilancia del cumplimiento de este precepto.

(1) Hoy de Educación y Ciencia.

Artículo 126. Cuantas veces hayan de efectuarse en las vías públicas urbanas trabajos cuya ejecución pueda entorpecer la circulación de vehículos, las autoridades, empresas o particulares interesados en la ejecución de dichos trabajos deben obtener previamente, salvo caso de fuerza mayor, la autorización del Servicio correspondiente, y colocar en los lugares en que tales obras se ejecuten señales indicadoras que quedarán convenientemente alumbradas durante las horas que se dicen en el artículo 54.
Todas persona o entidad que haya obtenido licencia para ejecutar obras en el pavimento de las vías públicas, sea cual fuere la importancia de aquéllas, tiene la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente, con anterioridad no inferior a veinticuatro horas, el lugar en que las obras han de realizarse, la fecha de su comienzo y la duración probable de las mismas. Tan pronto como la expresada autoridad reciba estos avisos, adoptará las medidas oportunas para evitar que la circulación entorpezca las obras, y si esto no fuera posible por la índole e importancia de los trabajos, la dispondrá por las calles adyacentes o próximas, con el fin de ocasionar las menores molestias al público.

Artículo 127. No se instalarán en vías públicas urbanas ni en las travesías, quioscos, verbenas, bailes, puestos, barracas, ni ningún aparato, instalación o construcción provisional que pueda entorpecer la circulación, sin haber obtenido licencia de las autoridades competentes, las que no deben concederla sin asegurar convenientemente el tránsito.

Artículo 275. I. Con sujeción a las normas que el Ministerio del Interior dicte, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, el aprendizaje de la conducción podrá realizarse:

a) A través de Escuelas de conductores en las que, por Profesores autorizados y con los medios que se determinen, se impartan las enseñanzas necesarias para la formación de los aspirantes a las distintas clases de permisos de conducción. Estas Escuelas, además podrán gestionar, en nombre de sus alumnos, el despacho en los Centros Oficiales de cuantos documentos interesen aquéllos para obtener el permiso.
b) Obteniendo licencia de aprendizaje, que podrá otorgarse, por una sola vez y con las limitaciones que se determinen, siempre que el solicitante designe la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y, en su caso, estar a cargo del doble mando a que se refiere el apartado siguiente.

II. Los automóviles que se utilicen para el aprendizaje o para la realización de las pruebas de aptitud deberán reunir las características que se determinen y, con excepción de las motocicletas, de los tractores y de los autobuses, estar dotados de dobles mando suficientemente eficaces. Además, cuando dichos vehículos circulen en función de los cometidos citados, deberán estar señalizados en la forma que también se determine.
III. Los Ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados, dentro de las vías de los respectivos núcleos urbanos, en los que pueden efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y maniobras y las pruebas de aptitud, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse. No obstante, aun existiendo ésta, cuando el aprendiz esté ya en condiciones para ello, a juicio del Profesor o del acompañante, podrá circular por las demás vías, salvo por aquellas en las que específicamente se prohiba.
IV. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas prácticas de conducción y de circulación, necesarias para obtener el permiso de conducción, quien no esté en posesión de licencia de aprendizaje válida, o haya realizado su formación en una Escuela de conductores, salvo que haya sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior.
V. Las infracciones a lo dispuesto en las normas contenidas en este artículo y en las que para su aplicación y desarrollo se dicten se sancionarán con la multa correspondiente que, además, podrá llevar aparejada la suspensión de la autorización de funcionamiento de la Escuela y de la autorización para ejercer del responsable de la infracción, por tiempo no superior a tres años, en los siguientes casos:

a) Por la reiterada comisión de infracciones a las normas reguladoras de las Escuelas particulares de conductores. A tal efecto dejarán de tenerse en cuenta las sanciones impuestas con anterioridad cuando exista un período de dos años durante el cual el interesado no haya cometido ninguna infracción.
b) Por haber sido condenada por delito o falta en materia relacionada con su actuación no profesional.
c) Por no alcanzar los niveles de enseñanza adecuados, estimándose suficiente para apreciar esta circunstancia la existencia en forma reiterada de un porcentaje de aprobados inferior en un 10 por 100 a la media provincial computada anualmente.
d) Por obstaculizar la labor inspectora o de control de los funcionarios de los servicios centrales y provinciales de la Dirección General de Tráfico.

Quienes sin la debida autorización se dediquen a la enseñanza de la conducción o sirvan de acompañante a un aprendiz sin figurar como tal en la correspondiente licencia, así como quienes utilicen para dichos menesteres personas que carezcan de aquélla, serán sancionados igualmente con la multa que corresponda.
Si se incumplen las condiciones del aprendizaje, además de la multa que corresponda, podrá revocarse la licencia.

VI. La Dirección General de Tráfico llevará un registro de Escuelas de conductores en el que figurarán los datos necesarios para la identificación de las mismas, las sanciones que se les impongan y los demás particulares que la Dirección General de Tráfico determine.

Artículo 279. III. Las sanciones señaladas en el presente Código no serán acumuladas cuando una infracción sea medio necesario para cometer otra, o cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones, imponiéndose en estos casos únicamente la sanción más grave de las que corresponda.
 

Artículo 288. Las denuncias por infracciones a preceptos de este Código cometidas por personas que no acrediten su residencia habitual en territorio español, se ajustarán a las siguientes normas:

a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por el Agente denunciante, con sujeción a las normas de este Código y aplicando las reducciones previstas en el artículo anterior.
b) El importe de la multa deberá ser entregado en el acto, en concepto de depósito y en moneda de curso legal en España, al Agente denunciante, el cual entregará al denunciado el boletín de denuncia y el recibo correspondiente. En el primero constarán los extremos previstos en el inciso a) del artículo 282, y en el recibo, con caracteres impresos, deberá constar la cuantía de la multa percibida.
c) La cantidad entregada quedará a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la Autoridad gubernativa, a la que se remitirá aquélla en unión del boletín original.
d) La ulterior tramitación de las denuncias a que se refiere el presente artículo se ajustará a lo previsto en el ya citado artículo 282, reservándose a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
e) En estos expedientes no se podrá imponer sanción pecuniaria que exceda del depósito hecho, pero el Gobernador civil podrá acordar, si procediere, suspender el permiso para conducir automóviles dentro del territorio nacional, conforme a las normas contenidas en el artículo siguiente.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda. Si el acuerdo fuera confirmatorio, el depósito se convertirá en papel de pagos al Estado o Municipal, según los casos, remitiéndose al interesado o a su representante la parte correspondiente con la notificación de aquél.
g) Transcurridos diez días desde la notificación sin que el interesado se persone en el expediente con la aportación del escrito de descargos y pruebas pertinentes, se entenderá que está conforme con la multa. En tal caso, el acuerdo que se dicte tendrá el carácter de firme y no procederá contra el mismo recurso de alzada, a menos que al propio tiempo se imponga la suspensión del permiso de conducción.
h) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá que señale a persona o Entidad que constituya caución suficiente, y de no lograrse ésta, el Agente denunciante hará conducir el vehículo a la localidad más cercana, donde quedará depositado en el lugar que designe la Alcaldía, comunicándolo, por el medio más rápido y conducto regular, al Gobierno Civil o Alcaldía competente para la resolución que proceda.

Artículo 290. I. Si los antecedentes obrantes en el Registro Central de Conductores e Infractores permitieran suponer que la concesión del permiso de conducción puede favorecer la peligrosidad social del aspirante a conductor, la Jefatura Provincial de Tráfico dejará en suspenso la tramitación del expediente de concesión del permiso y solicitará del Registro Central de Penados y Rebeldes certificación de antecedentes penales, y de la Comisaría de Policía o del Puesto de la Guardia Civil, informe sobre la conducta del aspirante.
II. Recibidos los documentos a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otra información que pudiera solicitarse para el esclarecimiento de la presunta peligrosidad, se remitirá todo ello al Juez de Peligrosidad y Rehabilitación Social competente para que resuelva lo procedente.

Artículo 292. I. Los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deberán formular por las infracciones correspondientes, podrán ordenar la inmovilización inmediata de vehículos, en el lugar más adecuado de la vía pública, en los casos siguientes:

a) Cuando el conductor no lleve permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.
b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o autorización que los sustituya, y haya dudas acera de su personalidad y domicilio.
c) Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo éste constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superior a la señalada en este Código o a la permitida, en su caso, por la autorización especial de que esté provisto.
e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo pero o longitud total exceda en más de n 10 por 100 de los que tiene autorizados.
f) Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.
g) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.
h) Cuando no se hubieren llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias previstas en el artículo 253.
i) Cuando se den los supuestos a que se refiere el apartado IV del artículo 52.

La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos, o si otro, con la aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo. En el caso de que se trate de un supuesto de los contemplados en el inciso i), el conductor no podrá ser sustituido por otro, salvo que éste acceda a someterse asimismo a las pruebas de detección alcohólica, o se trate de un conductor cualificado cuya actuación haya sido requerida por los Agentes de Tráfico. Cuando la inmovilización del vehículo proceda por la negativa a someterse el conductor a las referidas pruebas, se estará a cuanto decida la autoridad judicial, si procede, en principio, la aplicación de las normas penales, o, en otro caso, se alzará cuando racionalmente pueda estimarse que, aun de existir embriaguez, ésta ha desaparecido por el período de tiempo transcurrido.
Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes autorizarán la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo. En el caso del inciso h), los Agentes entregarán al conductor un volante para circular hasta el lugar donde debe practicarse el reconocimiento.

II. Procederá la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito bajo custodia de la autoridad competente o de la persona que ésta designe en los casos siguientes:

a) Cuando, inmovilizado un vehículo en la vía pública por orden de los Agentes de Tráfico, transcurran cuarenta y ocho horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.
b) Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados.
El depósito y el lugar en que se verificará serán decididos por el Jefe provincial de Tráfico, y en las zonas urbanas, por los Alcaldes. El traslado del vehículo al lugar designado podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por el propietario o, en su defecto, por la propia Administración. Si el vehículo necesitase alguna reparación, el depósito podrá llevarse a cabo en el taller designado por el propietario.
El depósito será dejado sin efecto por la misma autoridad que lo haya acordado o por aquella a cuya disposición se puso el vehículo, y los gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo.

III. a) Cuando los Agentes de Tráfico encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente, podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste para que haga cesar su irregular situación, y caso de no existir dicha persona o de que no atienda el requerimiento, podrán llegar hasta el traslado del vehículo a los depósitos destinados al efecto.
Dichas medidas serán adoptadas por la Fuerzas de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil o por las Policías Urbanas de Circulación, según que los vehículos se encuentren estacionados, respectivamente, en las carreteras o en las vías urbanas, pudiéndose utilizar para ello, si fuera necesario y excepcionalmente, los servicios retribuidos de particulares.
b) A título enunciativo podrán ser considerados casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación y están, por tanto, justificadas las medidas previstas en el inciso anterior, los siguientes:

1º. Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.
2º. Cuando lo esté frente a la salida o entrada de vehículos en un inmueble durante el horario autorizado para utilizarlas.
3º. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o de muy densa circulación, definida como tal en el correspondiente Bando u Ordenanza.
4º. Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.
5º. Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para los de transporte público, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.
6º. Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad, tales como ambulancias, bomberos y policía.
7º. Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
8º. Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente sobre una acera o paseo en los que no está autorizado el estacionamiento.
9º. Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.
10º. Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.
11º. Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada.
12º. Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública.
13º. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde que se formuló la denuncia por estacionamiento continuado en un mismo lugar sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio, si así se encuentra regulado por disposiciones municipales.
14º. Cuando hayan transcurrido veinticuatro horas desde la inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 292 bis, sin que se haya solicitado la suspensión de aquella medida.

c) La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo a un depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.
d) La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativa a su personalidad o, en su defecto, al titular administrativo.
e) Los gastos ocasionados por el traslado llevado a efecto o simplemente iniciado serán de cuenta del conductor del vehículo y subsidiariamente del titular del mismo, salvo en los casos de utilización ilegítima. En los Municipios que tengan previstas estas medidas los derechos correspondientes al traslado y depósito deberán estar previamente establecidos en la correspondiente Ordenanza.
f) En los casos de los números 11 y 12 del inciso b) los Agentes deberán señalizar con la posible antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido y colocar notas de aviso en los parabrisas de los vehículos afectado, los cuales serán situado en el lugar más próximo posible, con indicación a los conductores del lugar al que han sido retirados y sin que se pueda sancionar ni percibir cantidad alguna por el traslado.

IV. El importe de los gastos mencionados en los apartados precedentes será exigido al recuperarse el vehículo, sin perjuicio de su devolución si ulteriormente se declarase su improcedencia.
V. Cuando, previo informe de la Delegación de Industria correspondiente, se compruebe que el estado de un vehículo constituye, por desgaste de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general, las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán acordar su retirada definitiva de la circulación.
Sin perjuicio de los recursos que, una vez adoptado tal acuerdo, pueden utilizarse, el propietario del vehículo podrá exigir la práctica, a sus expensas, de una nueva inspección técnica del vehículo previa la resolución definitiva.
Acordada la retirada, el vehículo será restituido a su propietario, reteniendo el permiso de circulación, que será anulado.

Artículo 292 bis. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en forma antirreglamentaria, sin perturbar gravemente la circulación, y su conductor no se hallare presente, o, estándolo, se negase a retirarlo, podrán los Agentes de la Circulación inmovilizarlo por medio de un procedimiento mecánico que impida su circulación.
Una vez inmovilizado el vehículo, su conductor solicitará de la Autoridad competente su puesta en circulación, para lo cual habrá de satisfacer, previamente, el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, que, en los Municipios en que esté prevista esta medida, deberá estar determinado en la correspondiente Ordenanza.

Artículo 312. Las informaciones o comunicaciones de todo tipo a los consumidores referidas a vehículos de motor, observarán las siguientes reglas:

Primera.- No ofrecerán en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes incitación alguna a la velocidad excesiva, a la conducción temerario, a situaciones de peligro o a cualquier otra circunstancia y otros usos de conducción de los vehículos que supongan una infracción al Código de la Circulación.

Segunda.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2 y el artículo 13.1, f), de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la información a los consumidores sobre los vehículos de motor deberá incluir aquellas instrucciones, indicaciones o advertencias que resulten necesarias para informar al usuario de los riesgos previsibles. En todo caso, dicha información deberá advertir el riesgo que supone superar los límites de velocidad establecidos. Estas advertencias se incluirán en las instrucciones de uso y circulación de los vehículos o en cuanta información se ofrezca a los consumidores en los términos que se establezcan en desarrollo de esta norma.
El incumplimiento de las reglas anteriores se considerará infracción grave en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sancionándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la LGDCU (325), por los órganos administrativos competentes, según el procedimiento previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

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