
Diccionario procesal penal
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Ø Acción |
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Ø Exhorto |
Ø Oficio |
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Ø Oneroso |
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Ø Fallo |
Ø Pena |
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Ø Falta |
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Ø Adverar |
Ø Firme |
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Ø Aforado |
Ø Fiscal |
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Ø Alevosía |
Ø Folio |
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Ø Forense |
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Ø Atestado |
Ø Plazos |
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Ø Auto |
Ø Poder |
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Ø Hurto |
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Ø Avocar |
Ø Impune |
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Ø Imputado |
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Ø Incoar |
Ø Proveer |
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Ø Careo |
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Ø Prueba |
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Ø Casación |
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Ø Cautelar |
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Ø Cédula |
Ø Querella |
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Ø Citación |
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Ø Cohecho |
Ø Rebeldía |
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Ø Recurso |
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Ø Reo |
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Ø Sala |
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Ø Confeso |
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Ø Juicio |
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Ø Jurado |
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Ø Tacha |
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Ø Decomiso |
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Ø Juzgados de lo Penal, de Menores
y de Vigilancia Penitenciaria |
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Ø Delito |
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Ø Denuncia |
Ø Título |
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Ø Tribunal |
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Ø Litis |
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Ø Dilación |
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Ø Vacuo |
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Ø Mala fe |
Ø Venia |
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Ø Vista |
Asume
la representación y defensa del Estado, la de sus organismos autónomos y
determinadas entidades públicas e interviene en aquellos casos en que el Estado
se ve afectado por la comisión de un delito:
o Como acusador particular: Cuando el
Estado resulta perjudicado en un proceso por delito común.
o Como defensor: Cuando un funcionario del
Estado sea acusado por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, siempre
que haya actuado conforme a la legalidad o cumpliendo órdenes de la autoridad
competente.
o Como defensor: En aquellos supuestos en
los que el Estado pueda ser condenado como responsable civil subsidiario
Facultad
de acudir a los órganos judiciales en busca del reconocimiento legal de un
interés o de un derecho.
Reunión
de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y que pueden
ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única.
Acción
y efecto de acusar. Pretensión de sentencia condenatoria, ejercida ante la
jurisdicción penal, mediante la aportación de pruebas que destruyan la presunción
de inocencia del imputado.
Acusador
particular es la persona, distinta al Ministerio Fiscal, que ejercita la acción
penal como parte acusadora ante los hechos que revisten los caracteres de
delito (delitos públicos, semipúblicos o privados) y generalmente representa
los intereses de la víctima o del ofendido por el delito.
Puede
estar o no presente en la tramitación de los procesos penales.
Dentro
de la figura del acusador particular se incluye tanto al acusador particular en
sentido estricto, como a la acusación popular, ejercida por cualquier ciudadano
haya sido o no perjudicado directamente por el delito.
El
acusador popular debe comparecer en la causa por medio de abogado y con
procurador con poder especial, sin que en estos casos quepa su nombramiento de
oficio, interponer formalmente una querella y prestar la fianza que el Juez
determine para asegurar el cumplimiento de las posibles responsabilidades
derivadas del pleito.
Por
su parte, el acusador particular (que representa a la víctima del delito) puede
ejercitar la acción penal interponiendo querella e incluso personarse en la
misma una vez iniciado el procedimiento. También puede solicitar que le sea
nombrado un abogado de oficio y no está obligado a prestar fianza.
Es
necesaria su intervención en los procesos penales contra delitos privados (sólo
perseguibles a instancia de parte) como las injurias y calumnias entre
particulares.
En
estos casos tampoco interviene el Ministerio Fiscal.
Para
la tramitación del procedimiento es necesario que el interesado formule la
correspondiente querella y si éste la retira, el proceso penal concluirá.
El
actor civil es aquel que ejercita la acción civil (la reclamación de las responsabilidades
civiles derivadas de la comisión de un delito) dentro del proceso penal.
Siempre
será actor civil el Ministerio Fiscal en aquellos casos en los que intervenga
dado que está obligado a ejercitar la acción civil junto con la penal independientemente
de que en el proceso esté personado un acusador particular. Será también actor
civil el acusador particular y privado, es decir, la persona directamente
ofendida por el delito, salvo que desee ejercitar esta reclamación civil en el
correspondiente juicio civil.
Además
del ofendido o perjudicado, pueden ser actores civiles sus herederos.
Autenticar
.Dar por cierto un documento.
Aquella persona que, por razón del cargo que desempeña, goza de determinado privilegio en la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales que pueden seguirse contra ella; dicho privilegio consiste en una alteración de las reglas generales determinantes de la competencia, de tal suerte que aquellas funciones se realizarán por un órgano de rango superior a aquel que correspondería de no mediar tal condición. [En: Diccionario Jurídico, coordinado por Juan Manuel Fernández Martínez, 3ª edición, 2004, Ed. Aranzadi.]
En la Constitución Española en su artículo 71.3 “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo penal del Tribunal Supremo”, y en el artículo 102.1 “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.
En el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana en su artículo 23.3. “Los miembros de Les Corts … Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo”.Cautela
empleada para asegurar la comisión de un delito, sin riesgo para el
delincuente; empleando medios, modos o formas en la ejecución que vayan
dirigidos a asegurarla. Es circunstancia agravante de la responsabilidad
criminal.
Anulación de sentencias dictadas en rebeldía:
Se
trata de un medio de impugnación de la cosa juzgada, que solamente procede en
un único caso, cuando una persona haya sido condenada en rebeldía, es decir,
estando ausente, a pena de prisión inferior a 2 años, o a pena de distinta
naturaleza inferior a 6 años. El motivo es la posible nulidad de la sentencia
al haber sido dictada sin atender al principio de contradicción, infringiendo
el derecho de defensa o el derecho de ser oído previamente a la condena. Hay
que poner en relación pues, el art. 793.1 LECrim con el art. 24CE y con el
238.3 LOPJ.
Recurso
por el que se solicita de un tribunal superior, la revocación total o parcial
de una resolución dictada por otro.
Es un
instrumento oficial en el que los funcionarios de policía judicial hacen
constar las diligencias que se practican para averiguar y comprobar un hecho
delictivo, especificando en el mismo los hechos averiguados, las declaraciones
e informes recibidos y todas las circunstancias que hubiesen observado y que
pudiesen constituir indicio de delito.
Desarrollan
sus competencias en una provincia, y su sede sitúa en la capital de la misma.
Pueden existir también secciones de la Audiencia fuera de la capital de
provincia a la que quedarán sujetos uno o varios partidos judiciales.
Tendrán
competencia para conocer de:
o Los delitos que lleven aparejada la pena
de prisión por un tiempo superior a 5 años.
o Los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la
provincia, así como de los recursos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
sobre ejecución de penas y su cumplimiento y recursos contra resoluciones de
Juzgados de Menores de la provincia.
Resolución
judicial fundada, que decide cuestiones secundarias, recursos contra
providencias, cuestiones previas, incidentales, de ejecución o aquellas para
las que la ley previene esta forma de resolución.
Se
dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelta definitivamente, sin
posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento.
Cooperación
recíproca que debe darse entre órganos judiciales en la práctica de
diligencias. Se lleva a cabo mediante los llamados exhortos y las solicitudes
de cooperación internacional (comisiones rogatorias).
Atraer
o llamar para sí el tribunal Superior de oficio la causa de la que está
conociendo el inferior.
Asiento
en que se coloca el procesado ante el tribunal.
Declaración
de que el poder es suficiente para actuar en asunto concreto como apoderado de
otra persona. En juicio, es necesario que un letrado declare que es bastante el
poder con el que actúa el procurador.
Todo
bien vital de la comunidad o del individuo, que por su significación social, es
protegido jurídicamente. Todo aquello que es importante para el orden social.
Perteneciente
o relativo a las partes o aspectos que se consideran.
Confrontación
de testigos o acusados que se contradicen en sus declaraciones, para
averiguar mejor la verdad oyéndolos en sus debates, discusiones, reproches y
acusaciones.
La
que incumbe a una parte en un proceso para poder dar por probados los hechos que
alega.
Acción
de casar o anular. Recurso extraordinario, destinado a la anulación de
sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de
ley o doctrina legal.
Medida
de precaución que puede adoptarse en el proceso judicial, para garantizar el
resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración.
Documento
que se confecciona en el órgano judicial para practicar un acto de comunicación
a una persona determinada.
La
citación de la persona inculpada tiene por objeto oír su versión sobre los
hechos de los de se le acusa.
Si el
citado no comparece ni justifica la causa que le ha impedido asistir, podrá
ordenarse su detención. Durante la fase de instrucción del procedimiento, el Juez
puede citar a cualquier persona que crea conveniente por ejemplo, si existen
indicios de culpabilidad o considera necesario su testimonio.
Delito
que comete el funcionario público que recibe dádivas o promesas para la
realización de algo o abstenerse de hacerlo.
Comunicación
oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para
que ésta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia.
Acto
de presentación espontánea o por llamamiento, de una persona ante el juez o
tribunal a fin de llevar a cabo un acto procesal.
Atribución,
potestad para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En la
medida en que en una misma causa pueden intervenir simultánea o sucesivamente
distintos Juzgados y Tribunales, se hace preciso establecer a cuál de ellos
corresponde conocer de cada cuestión. Así, en este contexto, la competencia
funcional es el criterio mediante el cual se atribuyen legalmente a un órgano o
grado jurisdiccional fases concretas o aspectos parciales de un proceso,
distintos al enjuiciamiento sobre el fondo, con preferencia sobre sus
superiores, sus inferiores, o sus iguales.
Con
carácter general, la competencia funcional para conocer de algún asunto se
determina en razón a la competencia objetiva. Esta dependencia se desprende del
artículo 9 LECr cuando dispone que «los Jueces y Tribunales que tengan
competencia para conocer de una causa determinada (competencia objetiva), la
tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias (competencia
funcional)». No obstante, existen otros aspectos de la competencia funcional
que determinan la necesidad de establecer un cuadro más amplio de las
principales reglas de este tipo de competencia; las cuales tienen un carácter
marcadamente derivativo y las principales manifestaciones se dan en las fases
de:
o Instrucción-Enjuiciamiento
o Cuestiones de competencia y recusación
o Recursos devolutivos
Competencia genérica o por órdenes:
Establecida
la jurisdicción de un órgano español, hay que averiguar a continuación, con
carácter previo, el orden jurisdiccional sobre el que recaerá, por tanto, si
tiene que ser un juez civil, laboral, administrativo o penal. Después podremos
entrar ya en cada uno de los criterios de atribución concretos.
La
LOPJ es la que pretende resolver el problema del orden jurisdiccional de una
forma sencilla, determinando precisamente la llamada competencia por órdenes,
es decir, la que se puede denominar «competencia genérica». Y, dicha
competencia, se encuentra regulada en su art. 9.
La
competencia objetiva atribuye el enjuiciamiento en primera o única instancia de
una determinada causa criminal entre los distintos tipos de órganos
jurisdiccionales penales. En concreto, determina a que órgano o grado
jurisdiccional –con preferencia sobre sus superiores o inferiores- corresponde
el conocimiento y decisión sobre el fondo del asunto, en primera o única
instancia, atribución que se realiza en la llamada fase de enjuiciamiento o de
juicio oral.
La
competencia territorial consiste en la atribución de competencia a un órgano
jurisdiccional concreto de entre los del mismo grado.
En el
orden penal, esta competencia se configura siempre ex lege, lo que impide la
atribución por sumisión. Así, el artículo 14 LECr, siguiendo una larga
tradición histórica, establece la competencia en favor del Juez del lugar de
comisión del hecho delictivo (forum commissi delicti), si éste fuese conocido.
Cuando
no conste el lugar en que haya podido cometerse el delito, la competencia se
determina conforme a las reglas, de aplicación subsidiaria, que establece el
artículo 15 LECr. Así, será competente: 1) el órgano jurisdiccional de la
circunscripción donde se hayan descubierto pruebas materiales del delito; 2) el
de la circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido; 3) el de la
residencia del presunto reo, y 4) cualquier órgano jurisdiccional que hubiese
tenido noticias del delito.
Si se
suscitase competencia entre estos Jueces se decidirá dando la preferencia por
el orden en que están expresados.
Y,
por último, según el art. 15 bis LECrim: en materia de violencia de Género rige
el criterio del domicilio de la víctima.
El
reo que ha declarado su delito.
Sustitución.
Aplicado a las penas, cambio por otra menos grave. .
La
firmeza o cosa juzgada formal se refiere a la inimpugnabilidad de una
decisión en el marco del mismo proceso (efecto conclusivo); junto a ello
acarrea la ejecutabilidad de la sentencia (efecto ejecutivo). La firmeza
es presupuesto de la producción de la cosa juzgada material, que es la
verdadera cosa juzgada, según se afirma doctrinalmente.
La
cosa juzgada material significa que lo que diga la sentencia, vincula en otros
procesos. Por tanto, si se quisiera iniciar otro proceso con el mismo objeto,
es decir con los mismos hechos y con el mismo sujeto, no se podría hacer porque
ya está vinculado el nuevo tribunal por el contenido de la sentencia anterior.
Criterios de atribución de la competencia:
Una
vez determinado el orden jurisdiccional sobre el que recae el asunto, en este
caso, el orden jurisdiccional penal, es necesario abordar la cuestión relativa
a la distribución de sus atribuciones entre los distintos órganos que componen
el orden penal. Esto es, determinar cuál es el órgano que tiene aptitud o
idoneidad -competencia, en definitiva- para conocer de un proceso penal. Los
criterios determinantes de la competencia penal son el objetivo, el funcional y
el territorial, que dan lugar a otros tantos tipos de competencia.
Acto
de poner en conocimiento del juez o secretario, la situación de un
procedimiento concreto.
Cuestión
que se plantea ante un órgano judicial cuando se le estima incompetente para
conocer del asunto; solicitándole que remita las actuaciones al que se
considere competente.
Manifestación
que se hace para comunicar un hecho o explicar un asunto.
o Declaración de ausencia:
- Situación jurídica derivada de la
desaparición de una persona de su domicilio sin noticias y paradero
desconocido, cuando es declarada por el Juez.
o Declaración de rebeldía:
- Situación procesal de quien no ha
comparecido en tiempo y forma en proceso civil. Es declarada por resolución
judicial.
Confiscación
de los medios o efectos del delito y que constituye una pena accesoria, en
perjuicio del delincuente, y en beneficio del Estado, cuando no procede la
restitución de tales objetos al propietario.
Toda
persona a quien se le impute la realización de un acto sancionable penalmente,
puede ejercer su derecho de defensa desde que se le comunique la existencia del
procedimiento.
Para
ejercitar este derecho es necesario que le represente un procurador y le asista
un abogado. Si el imputado no designa abogado ni procurador en su defensa, se
le nombrarán 'de oficio' y ambos profesionales le asistirán hasta el fin del
proceso.
En el
caso de que se celebre el juicio oral siempre será obligatoria la asistencia de
abogado.
Acción
u omisión, dolosa o culposa penada por la ley.
Manifestación
verbal o escrita de un hecho punible efectuada ante un órgano judicial penal o
policía.
Acto
de apartarse voluntariamente de una demanda o de un determinado derecho.
La
detención supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo.
Los
motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden
llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación.
Por
su parte señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un
proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.
¿Quiénes
pueden detener y cuándo?
Cualquier
persona puede detener:
o A quien intente cometer un delito, en el
momento de disponerse a cometerlo.
o Al delincuente en el momento de estar
cometiendo el delito (delincuente in fraganti)
o Al que ya ha sido procesado o condenado,
que se encuentre en situación de rebeldía (no ha acudido a los llamamientos
judiciales)
o Al que se fugue: Del establecimiento
penal donde esté cumpliendo condena. De la cárcel donde esté esperando el
traslado hacia el lugar donde deba cumplir condena o durante el trayecto.
Estando detenido o preso por una causa pendiente contra él.
Si un
particular detiene a otro particular, debe estar en disposición de poder
justificar que ha llevado a cabo la misma porque considera razonablemente que
el detenido se encuentra en alguno de los casos mencionados anteriormente.
Por
otro lado, la Autoridad o agente de Policía Judicial, tiene la obligación de
detener:
o A aquella persona que se encuentre en
cualquiera de los casos mencionados en con anterioridad.
o Al que ya haya sido procesado por delito
castigado con una pena superior a prisión menor.
o Al que se le haya señalado pena inferior
a aquélla, cuando por los antecedentes de la persona o por las circunstancias
del hecho se considere que no va a comparecer cuando sea citado por la
Autoridad Judicial (salvo que haya prestado una fianza suficiente que garantice
su asistencia)
o En las mismas circunstancias que el caso
anterior, al que no haya sido procesado todavía, si la Autoridad tiene motivos
para creer que ha participado en la comisión de un hecho que presenta las
características de delito.
¿Cuánto
puede durar la detención?
El
particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe
poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que
se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de
producirse la misma.
En
caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72
horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad
Judicial.
Si
las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en
libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8
años.
En el
caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención
ilegal.
El
detenido ante el Juez o Tribunal
Dependiendo
del motivo que haya originado la detención y como máximo en un plazo de 72
horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar
bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional.
Los
derechos del detenido
La
persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los
hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a
su detención, así como de los derechos que le asisten, especialmente de los
siguientes:
o Derecho a guardar silencio no declarando
si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le
planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
o Derecho a no declarar contra sí mismo y
a no confesarse culpable.
o Derecho a designar libremente abogado y
a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier
reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no
designara abogado, se le designará uno de oficio por parte de la autoridad
judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de
detención a la mayor brevedad posible.
o Derecho a que se informe al familiar o
persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se
halle en cada momento.
o Los extranjeros tendrán derecho a que
las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
o Derecho a ser asistido por un intérprete
de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano.
o Derecho a ser reconocido por el Médico
Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la
Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o
de otras Administraciones Públicas.
o Si se trata de un menor de edad o
incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a
quienes ejerzan la patria potestad, la tutelao la guarda de hecho del menor y,
si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.
o Si el detenido menor o incapacitado
fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país.
Comete
un delito de detención ilegal el particular que retenga o encierre a otra
persona contra su voluntad privándole de su libertad de movimiento.
Para
que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la
fuerza o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de
libertad a una persona.
La
detención también es ilegal cuando se lleva a cabo fuera de los supuestos
permitidos por la ley, sin la intención de entregar al detenido a las
autoridades, superando el tiempo señalado, esto es, la persona detenida no es
liberada o puesta a disposición judicial dentro del plazo legalmente
establecido... etc.
Efecto
propio del recurso que transmite el conocimiento del asunto al Tribunal
inmediatamente superior al que dictó la resolución.
Prolongación,
extensión del plazo dentro del cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una
obligación o carga procesal.
Forma
que adopta la actuación del secretario judicial en un procedimiento.
Diligencias para mejor proveer:
Diligencias
de prueba acordadas por el Juez o Tribunal, antes de dictar sentencia, sin
necesidad que haya petición de parte, con el fin de aumentar o disponer de
elementos de juicio para fallar.
Diligencias
destinadas a la preparación del juicio.
El
juez practicará como diligencias previas a la apertura del proceso penal las
esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho,
personas que hayan participado y procedimiento aplicable, practicadas las
cuales adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
archivo
de actuaciones, declaración de falta, continuación por sumario o diligencias
preparatorias, o inhibición a favor de la jurisdicción de menores.
Conocimiento
que en las apelaciones recibe el juez o tribunal superior de las resoluciones
del inferior, sin que suspenda la ejecución de las mismas. El efecto devolutivo
es el que se da siempre en las apelaciones (en un solo efecto). Admitiéndose en
ambos efectos cuando se da también el efecto suspensivo.
Efecto
que paraliza la ejecución de la resolución recurrida.
Fase
del procedimiento en que se procede a cumplir lo ordenado en sentencia.
Resolución
que ya no admite ningún recurso. Documento de ejecución.
Retención
de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa a consecuencia de
una deuda o de un delito o falta, para asegurar el pago de aquélla o la
responsabilidad que se pudiere haber contraído
Citación
o requerimiento que se hace a una persona para comparecer ante un juez o
tribunal en el día y hora fijados, con objeto de oponerse a la demanda o de
defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el juzgado superior en
caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte.
Motivo
legal que alega el demandado para hacer ineficaz la acción del demandante.
o Excepción dilatoria:
- La referente a las
condiciones de admisión de la acción. Puede ser tratada y resuelta sin
necesidad de decidir sobre el fondo del asunto.
o Excepción perentoria:
- La que afecta al fondo del asunto,
y cuando prospera supone la eliminación del derecho del actor (pago,
prescripción. etc.).
o Excepción personal:
- La que sólo puede oponerse por una
determinada persona.
Comunicación
de un juez o tribunal a otro de la misma categoría, para la práctica de alguna
diligencia judicial.
La
extradición propiamente dicha, es la petición que un Estado realiza a otro
solicitando la entrega de una persona que cometió o se cree que ha cometido un
hecho delictivo, con el fin de que cumpla su condena o sea juzgada.
Por
tanto, para solicitar la extradición es necesario que exista o bien condena
firme o bien auto de prisión contra la persona cuya extradición se solicita.
La
extradición puede ser de dos tipos: activa o pasiva.
Se
dice de lo que se resuelve sin acudir a los tribunales de justicia.
Pronunciamiento
definitivo en un pleito. Parte dispositiva de una sentencia resolviendo todos
los hechos litigiosos.
Acción
u omisión voluntaria penada por la ley con penas leves.
Se
dice de la resolución contra la que no cabe recurso ordinario, ni
extraordinario.
Funcionario
que ejerce el Ministerio público ante los Tribunales, ostentando en general la
representación de intereses públicos.
Cada
una de las caras o páginas de un expediente o proceso.
Médico
adscrito a los Tribunales.
Acción
judicial de amparo a todo detenido, por la que se debe poner a éste a
disposición del juez con el fin de resolver, inmediatamente, sobre su libertad
o arresto. Es un procedimiento rápido y sencillo, con una duración máxima de 24
horas. No se precisa abogado ni procurador. Lo puede solicitar el detenido, su
cónyuge, pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, representantes
legales, ministerio fiscal, defensor del pueblo y el juez de instrucción.
Autorización
que se otorga a otra persona para realizar un acto jurídico, con capacidad para
obrar.
Los
que el Juez o Tribunal, en la sentencia, aprecia como ciertos.
Delito
cometido por quien mata a otro, (que no sea ascendiente, descendiente ni
cónyuge) y sin que concurran circunstancias de alevosía, premeditación,
enseñamiento, precio o estragos, que lo convertiría en asesinato.
Delito
o falta que consiste en tomar, con ánimo de lucro, cosas muebles ajenas contra
la voluntad de su dueño, sin que concurran determinadas circunstancias que
caracterizarían el ilícito como robo. Son reos de hurto:
1.
Los que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas ni
fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas, sin la voluntad de su
dueño;
2.
Los que encontrándose una cosa perdida se la apropiaren con intención de lucro;
3.
Los dañadores que sustrajeren o utilizaren los frutos u objetos del daño
causado. Pueden constituir delito o falta según la cuantía o valor de lo
hurtado.
Acto
susceptible de recurso, de impugnación o discusión.
Acto
que queda sin castigo.
Cualidad
o aptitud de la persona para responder de los actos que realiza.
Es el
acusado en el proceso penal y es perseguido porque se le imputa la realización
de unos hechos sancionables penalmente; si se ha adoptado contra el imputado algún
tipo de medida cautelar, pasa a denominarse inculpado en el proceso penal.
Si
tan sólo recaen sospechas sobre la persona a la que se considera responsable de
un hecho punible, se la denomina sospechoso.
Cuando
en los delitos graves existen verdaderos indicios de la culpabilidad del
imputado y el juez dicta el correspondiente auto de procesamiento sobre el
mismo, el imputado pasa a denominarse desde ese mismo momento procesado.
Una vez
terminada la primera fase del proceso, presentado el escrito de acusación, el
imputado pasa a denominarse acusado; si es condenado por sentencia se le
llamará condenado; en el caso de que ya estuviera cumpliendo sentencia, se le
designará reo.
Cuestión
planteada dentro de un procedimiento principal, relacionada directamente con
aquél, y que requiere de un pronunciamiento judicial separado.
Dar
inicio a un procedimiento o expediente.
Falta
de presentación ante la autoridad o tribunal que cita, convoca o emplaza. Da
origen a la declaración de rebeldía cuando la incomparecencia es de un
litigante.
Acusar
a alguien por un delito o falta.
Persona
contra la que se dirige un determinado cargo. Término utilizado para referirse
a la persona a la que se dirige el proceso penal o sancionador.
Primera
declaración que se toma al procesado sobre el delito que se le imputa, al
objeto de determinar su identidad y averiguar los hechos y el grado de
participación en los mismos.
Aquel
juramento que se recibe al litigante para prestar declaración, bajo cuya
fórmula sus manifestaciones no hacen prueba plena, y solo son aceptadas
en cuanto perjudiquen al jurador.
Acción
que se plantea ante un órgano judicial que se considera competente,
solicitándose se dirija al que tiene un procedimiento para que se inhiba de
conocer dicho asunto y le remita los autos (expediente).
Principio
que rige el sistema de enjuiciamiento. Consiste en que el juez que practica las
pruebas sea quien dicte sentencia. Exige la presencia física de éste en todas
las actuaciones judiciales que otorguen elementos de juicio para sentenciar.
Exención
de obligaciones, penas o cargos a favor de alguna persona o de algún cargo.
Diligencias
o trámites iniciales que se practican en causas penales para establecer la
inocencia o culpabilidad del acusado.
o Instrucción sumarial:
- Dícese de la fase preparatoria del
proceso penal. Diligencias practicadas por el juez instructor para investigar
la comisión de un delito y personas que intervienen, a fin de garantizar el
resultado del juicio.
Formalizar.
Presentar un recurso en forma debida.
Serie
de preguntas hechas en un tribunal a un testigo para esclarecer hechos o
circunstancias de un juicio.
Interrupción de la prescripción de los delitos:
Se
encuentra regulada en el art. 132. 2 del CP; supone que deja de contarse el
tiempo para que un delito ya no sea punible, es decir, para que se extinga la
responsabilidad penal.
Cada
interrupción legítima y eficaz del instituto prescriptivo hace nacer ex novo el
plazo y, en consecuencia, no pueden adicionarse los distintos tramos temporales
de inactividad de la causa (SS de 18 de marzo de 1993 y 18 de junio de 1994).
La interrupción, en consecuencia, no es tal, sino verdadera suspensión.
El CP
exige, para que pueda considerarse interrumpida la prescripción que «el
procedimiento se dirija contra el culpable (imputado)».
Por
imperativo legal.
Por
disposición del Derecho. Que no cabe prueba en contrario.
Con
valor mientras no se demuestre lo contrario. Que cabe prueba en contrario.
En
Derecho procesal sinónimo de proceso. Juicio es, más bien, la función
intelectual que el juez realiza en la sentencia a base de razonamientos lógicos
y valoraciones jurídicas que culminan con el fallo.
El
juicio de revisión es un proceso por el que se ataca la cosa juzgada material
de una sentencia penal firme que es injusta por determinados motivos.
Su
fundamento radica en que el objeto del proceso penal es hallar la verdad
material, y la cosa juzgada no puede impedir su búsqueda.
Procedimiento
especial y sumario de ejecución para el cobro por vía judicial de honorarios
debidos a abogados y procuradores.
Institución
para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia,
mediante la cual personas designadas por sorteo contribuyen al enjuiciamiento
de determinados delitos, a través de la emisión de un veredicto relativo a la
prueba de los hechos.
Doctrina
que emana, en sentido estricto, de las resoluciones, en forma reiterada, del
tribunal supremo.
Poder
para aplicar las leyes. Territorio en que Jueces y Tribunales tienen
potestad para ejercer su autoridad y administrar justicia.
Actúan
en la zona del municipio en la que se encuentran situados y existen en aquellos
en los que no hay Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Se
encargan del enjuiciamiento de las faltas.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:
Abarcan
el ámbito territorial de un partido judicial, esto es, la unidad territorial
formada por uno o más municipios colindantes que pertenecen a una misma
provincia. La sede de estos juzgados se sitúa en el municipio capital del partido.
Tienen
competencia para conocer los siguientes asuntos:
o Procedimientos de “Habeas Corpus”.
o La instrucción de los delitos cometidos
en su partido judicial y de aquellos cuyo enjuiciamiento corresponde a las
Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal.
o El conocimiento y fallo de los Juicios
de Faltas, salvo aquellos que correspondan a los Juzgados de Paz.
o Recursos que establezca la Ley contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del Partido.
Juzgados de lo Penal, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria:
Pueden
abarcar territorialmente un partido judicial o varios, e incluso varias
provincias. Cuando desarrollen sus competencias en una sola provincia, su sede
estará en la capital de la misma.
Los
Juzgados de lo Penal enjuiciarán los delitos cometidos en su demarcación cuya
pena no supere los 5 años de prisión o pena de multa.
Los
Juzgados de Menores enjuiciarán los delitos cometidos por menores.
Los
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria ejercerán funciones relacionadas con la
vigilancia de la ejecución y el cumplimiento de las penas privativas de
libertad, medidas de seguridad en establecimientos penitenciarios... etc.
La
libertad provisional de un procesado durante la sustanciación de la causa,
cuando la pena señalada para el delito imputado sea privativa de libertad.
Beneficio
de abandonar la prisión que puede concederse a los penados en el último período
de su condena, en observancia de buena conducta.
La
que en determinadas circunstancias y condiciones (fianza), puede conceder el
Juzgado durante la tramitación de la causa penal, siempre que la pena que
corresponda al delito no sea superior a prisión menor.
Medida
de seguridad que consiste en mantener bajo observación judicial, o del
organismo competente, a los sujetos que ofrecen inclinaciones delictivas.
El
que defiende una causa ante un tribunal en su propio nombre o en representación
de otras personas.
Pleito.
Fenómeno
procesal constituido por la presencia de una pluralidad de partes demandantes o
demandadas, o de ambos lados. Puede ser facultativo o voluntario, cuando la ley
permite la acumulación subjetiva que supone, o necesario, cuando se exige la
presencia inexcusable de todas aquellas personas a las que puede afectar la
resolución.
Estado
de pleito pendiente y sin terminar. Conjunto de efectos de carácter procesal
que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria proveniente de
encontrarse una causa sub judice, en trámite ante otro juez o tribunal
competente, o ante el mismo por acción ya entablada.
Ganancia
que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la
responsabilidad de ésta en orden a su abono.
Miembro
de los tribunales colegiados. Categoría de miembro de la Carrera Judicial.
Actuación
ilegítima y desleal, con trascendencia jurídica en diversas instituciones
del Derecho Civil, como la accesión, prescripción, matrimonio, así como en el
cumplimiento de las obligaciones, generando incluso responsabilidad
extracontractual.
Disposición
indebida de dinero ajeno que lleva a cabo una persona que lo tiene en su poder
como depositario, funcionario, administrador, etc.
Comunicación
librada por el juzgado para la práctica de alguna diligencia, embargo, pago,
desahucio, prisión, anotación o cancelación en registros, etc.
Funcionarios
licenciados en medicina que adscritos al INML (Instituto Nacional de Medicina
Legal), realizan funciones de apoyo técnico a la función jurisdiccional
(realización de autopsias, emisión de informes, etc.)
Medidas
adoptadas por el juez, antes del enjuiciamiento y de forma preventiva, con el
fin de asegurar el resultado de la sentencia.
Órgano
que, bajo los principios de unidad y dependencia, tiene encomendado
promover, ante los tribunales, la acción de la Justicia, especialmente mediante
la acusación penal y la defensa de la legalidad y del interés público tutelado
por la Ley.
Comunicación
escrita del juez o tribunal, requiriendo determinados datos o informes de otro
órgano, entidad pública o privada.
Gravoso,
pesado. Se aplica al contrato o acto jurídico que exige determinadas
prestaciones para las partes. Se contrapone al denominado gratuito.
Expresión
usada en los escritos judiciales para hacer una petición más, a continuación de
la súplica principal de todo escrito.
Persona
que litiga, compareciendo por si misma o por medio de otras que la representan.
Demarcación
(territorio) sobre el que tienen jurisdicción los juzgados de primera instancia
e instrucción. Es la forma de división judicial de las provincias.
Castigo
impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un
delito o falta.
La
pena correccional es pena privativa de libertad no superior a 6 años
Concluyente,
determinante, decisivo. Último plazo que se concede en una causa. Resolución
final que se toma en cualquier asunto.
Persona
titulada y conocedora de una materia o especialidad; que ilustra a los juzgados
y tribunales para mayor calidad en las resoluciones judiciales.
Que
ha comparecido en un proceso.
Cada
una de las partes o actuaciones que dentro de un asunto principal se siguen de
forma independiente.
Objetos
que forman parte y demuestran la comisión de un delito (objetos robados,
objetos utilizados para delinquir).
Espacio
de tiempo establecido para realizar un determinado acto.
Escrito
de preguntas a cuyo tenor una de las partes exige que sea interrogada la otra,
en confesión judicial.
Documento,
que debe constar en los autos y que faculta al procurador para actuar en la
representación que ostente en los actos o trámites que requiera el
procedimiento.
Principio
procesal por el que un acto carecerá de validez cuando se realice fuera del
plazo o momento procesal que marque la ley.
Cuestión
que ha de resolverse previamente por el Juez o Tribunal, por tener influencia
decisiva en el proceso y resolución final del pleito.
La
prescripción del delito es una de las causas que extinguen la responsabilidad
penal (art. 130. 6° CP). El Tribunal Constitucional en su Sentencia 29/2008
(F.J. nº 11) señala que «la prescripción de la infracción penal, institución de
larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o
renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra
también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en
consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su
derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual
amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La institución de la
prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en
el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3
CE».
Conjetura.
Indicio. Decisión legal salvo prueba de contrario.
Delito
consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta una autoridad, un juez
o un funcionario. Incumplimiento malicioso o por ignorancia inexcusable de las
funciones públicas que se desempeñan.
Persona
contra la que, por existir indicios racionales de su participación en un acto
delictivo, se dicta un auto de procesamiento judicial.
Dictar
una resolución judicial.
Resolución
judicial que decide cuestiones de trámite y peticiones secundarias o
accidentales. Tienen por objeto la ordenación material del proceso.
Fase
procesal dirigida a la verificación de los hechos objeto del pleito.
Delito
consistente en eludir o intentar eludir el cumplimiento de la pena impuesta.
Incumplimiento
de las garantías y formalidades que ha de cumplir el procedimiento judicial.
Constituye motivo de recurso.
Escrito
formal presentado por fiscal o particular, ante el Juzgado competente y con
intervención de Letrado y Procurador, mediante el cual se inicia un proceso
penal frente a una persona, quedando constituido quien lo presenta como parte
acusadora.
Acto
jurídico de convalidación en evitación en evitación de una nulidad.
Situación
procesal en que queda una persona por su incomparecencia en el juicio. Será
declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en la fecha o en plazo
señalado en la citación o emplazamiento.
Momento
de la fase probatoria en un proceso judicial en el cual, de oficio o a
instancia de parte, el juzgado acuerda recibir el juicio a prueba a fin de que
las partes puedan proponer los medios de prueba de que intenten valerse.
Impugnación
de una resolución por quien se considere perjudicado a fin de que se reforme la
misma, bien por el órgano que la dictó, bien por otro superior.
o Recurso de apelación:
Recurso ordinario y devolutivo para impugnación de resoluciones judiciales
ante el Tribunal superior del que la dictó.
o Recurso de casación:
El que se interpone ante el Tribunal Supremo contra fallos definitivos o
laudos, en los cuales se suponen infringidas leyes o doctrina legal, o
quebrantada alguna garantía esencial de procedimiento.
o Recurso en interés de ley:
Es aquel que persigue la unidad de doctrina jurisprudencial.
o Recurso de queja:
En general, el que se interpone contra un tribunal superior contra la
resistencia de un órgano inferior a admitir un recurso de apelación y otro
recurso.
o Recurso de reforma:
Contra Autos del Juez de órganos unipersonales del orden penal que no lo
excluyan expresamente.
o Recurso de revisión:
Genéricamente es aquel que pretende la revocación de una Sentencia firme en
casos extraordinarios determinados por la Ley (motivos transcendentes conocidos
tras dictar sentencia,…)
o Recurso de suplica:
Genéricamente, el que pretende la modificación o revocación de resoluciones
incidentales en tribunales superiores.
o Recurso de suplicación:
El que cabe contra resoluciones dictadas por los juzgados de lo Social, del
que conocerá la Sala de Social del TSJ.
Facultad
reconocida en un proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez
el que de él se encargue, por algún impedimento o razón que haga dudar de su
imparcialidad.
Culpable,
acusado.
Interrogatorio
que se formula a los testigos presentados por la parte contraria.
Responsabilidad civil ex delicto:
Consiste
en que el autor de un delito responde del mismo como de las consecuencias
civiles que de este deriven.
Uno
de los órganos constitutivos del Tribunal Superior de Justicia o sea el
conjunto de Magistrados que actúan como cuerpo colegiado, en los asuntos de su
competencia, para conocer de ellos y sentenciarlos.
Funcionario
de nivel superior dependiente del Ministerio de Justicia que ejerce la
autoridad sobre el personal de la Oficina Judicial, da fe de los actos y
de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia
jurídicas, ordena el impulsa el proceso así como otras funciones contenidas en
el art. 452 LOPJ y en el Reglamento Orgánico de su cuerpo.
Resolución
judicial poniendo fin a las cuestiones planteadas en un proceso. Será firme
cuando contra ella no quepa recurso, salvo el de revisión u otros
extraordinarios que establezca la ley.
Fijar
día y hora para el juicio o para una diligencia judicial.
Cesar
o dejar sin curso un procedimiento judicial iniciado o la ejecución del mismo.
Dícese
de la causa pendiente de resolución judicial.
El
suplicatorio es la autorización necesaria para proceder contra Diputados y
Senadores del Parlamento Nacional. El fundamento de este presupuesto radica en
garantizar la libertad e independencia de la institución parlamentaria. Se
encuentra regulado en el artículo 70. 2 de la CE, en el libro IV título I LECr
(arts. 750-756), en los artículos 10 a 14 del Reglamento del Congreso de los
Diputados del 10 de febrero de 1982 y en los artículos 21 y 22 del Reglamento
del Senado de 3 de mayo de 1994.
Motivo
legal para desestimar la intervención de concretos testigos o peritos en un
procedimiento.
Documento
que practica el secretario judicial sobre gastos devengados del procedimiento,
cuando existe condena en costas a una parte.
Momento
procesal que ya no admite prórroga.
Declarar,
explicar algo como testigo en algún acto judicial.
Copia
certificada de un documento, acta, etc. Lo expide el secretario judicial sobre
documentos de su competencia.
Documento
jurídico en el que se otorga un derecho o se establece una obligación.
Demostración auténtica del derecho con que se posee una cosa. Documento librado
por la autoridad correspondiente para autorizar el ejercicio de una profesión.
Documento
público o privado dotado de fuerza ejecutiva. El que trae aparejada ejecución
contra lo obligado, de una forma directa, y sin necesidad de mediar declaración
judicial previa.
Lugar
donde los jueces administran justicia y pronuncian las sentencias. Conjunto de
jueces y magistrados encargados de administrar justicia.
El
juicio de faltas se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros
Tribunales, en la forma que determine la ley.
Respecto
a las causas que puede enjuiciar el Tribunal del Jurado, se encuentran entre
otras, las siguientes:
o Delitos de incendios e incendios
forestales.
o Parricidio, asesinato, homicidio e
infanticidio.
o Malversación de caudales públicos.
o Negociaciones prohibidas a funcionarios
públicos.
o Omisión del deber de socorro.
o Allanamiento de morada.
Tribunales superiores de justicia:
Abarcan
el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma y su sede se sitúa en la
ciudad designada en cada caso por los Estatutos de Autonomía, o en su defecto,
en la ciudad en que la Audiencia Territorial tenga su sede, o en la capital de
la Comunidad Autónoma.
Las
ciudades de Ceuta y Melilla están integradas dentro del territorio del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
Estos
tribunales conocerán de:
o Las causas penales que los Estatutos de
Autonomía les reserven.
o Los recursos de apelación, cuando así lo
prevean las leyes.
o Causas penales contra Jueces,
Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos que hayan cometido
ejerciendo su cargo en las Comunidades Autónomas, cuando no sea competente el
Tribunal Supremo.
El
Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior y conoce de:
o Recursos extraordinarios que establezca
la ley en materia penal (recursos de revisión, casación... etc.)
o Causas de delitos contra personas que
desempeñen un determinado cargo, entre otros, el de Presidente del Gobierno,
Presidente del Congreso y Senado, miembros de Gobierno, Presidente del Tribunal
Supremo, Magistrados de la Audiencia Nacional o Tribunal Supremo... etc.
Lapso
de tiempo existente entre el momento de publicación de una ley y su entrada en
vigor.
Vacío.
Sin contenido.
Cumplimiento
del plazo estipulado en una deuda, una obligación, contrato, letra, etc.
Permiso
que concede el Juez a determinadas personas para ejecutar algo.
Fallo
o pronunciamiento emitido por un Jurado después de haber deliberado.
Acto
que se celebra ante el juez o tribunal antes de dictar la sentencia.
o Vista pública: Es la que se celebra cuando procede en los juicios civiles y criminales a presencia del juez o tribunal, oyendo a los defensores o representantes de las partes y del público que desee asistir antes de dictar el fallo. Juicio oral.