La Detención del Menor

El artículo 17 de la LORPM, establece una serie de garantías que refuerzan el régimen de derechos que para los adultos recoge el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El número 1 del mencionado artículo 17 establece que “las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor ... deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal”. A toda costa se quiere evitar que se produzcan detenciones injustificadas o improcedentes, por ello el Fiscal de Menores debe conocer y valorar la pertenencia de toda detención, hasta el punto de adoptar una postura proactiva, en el sentido de ordenar la puesta en libertad cuando el hecho no sea susceptible de una medida de internamiento en cualquiera de sus modalidades.

Por su parte el apartado 2º del artículo 17, de nuevo introduce otro aspecto diferenciador respecto a la forma en la que se realiza la declaración de un menor detenido. Al tratarse de menores su declaración se llevará a cabo en presencia de su letrado –igual que los adultos- y además delante de la persona o institución que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor, salvo que las circunstancias aconsejen lo contrario.

Las dependencias adecuadas en las que se custodian a los menores, es otra de las exigencias que se introducen en el apartado 3º del artículo 17, debiendo en todo caso estar los menores detenidos en lugares distintos de los mayores.

En el apartado 4º del referido artículo se establece como principio que la detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones en orden a esclarecer los hechos. En todo caso el plazo máximo para ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal no superará las 24 horas, salvo en los delitos de terrorismo en los que se actuará conforme a lo dispuesto en los artículos 520, 520 bis y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las especialidades reseñadas respecto a los menores detenidos han sido incluso ampliadas en la Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica 5/2000 (Real Decreto 1774/2004). Entre otros aspectos introducidos por ese Reglamento pueden citarse los siguientes:

- El cacheo y aseguramiento físico de los menores, se llevará a cabo sólo en los casos en que sea estrictamente necesario (artículo 2-5º).

- Los datos que afectan a la intimidad de los menores, son el acceso restringido gozando de una especial protección (artículo 2 apartados 3º, 6º, 7º y 8º).

- La diligencias de reconocimiento previstas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá llevarse a cabo con orden o autorización del Ministerio Fiscal o del juez de menores (art. 2 apartado 10).

- Se impone la obligación de llevar un libro registro en los establecimientos de detención, siendo este libro de carácter confidencial, incluyéndose en ese libro todas las circunstancias que afectan a la detención y a las circunstancias personales del detenido (artículo 3º, apartado 5).

En cuanto a las condiciones en las que se encuentran las instalaciones policiales en las que se custodian a los menores detenidos, el informe elaborado por el Defensor del Pueblo, hacia contar en sus conclusiones que en los primeros meses del año 2002, las dependencias policiales adolecían de las condiciones y características que exige el apartado 3º del artículo 17 de la LORPM. Ello motivó que al Ministerio del Interior, dentro de la recomendación que se le remitió literalmente se le instara para que:

1º. En las grandes ciudades o en todas las localidades en las que habitualmente se produzcan detenciones de menores, deben centralizarse en una o varias dependencias la custodia de los menores, eliminando de las mismas los distintivos policiales y ofreciendo a los menores los cuidados, la protección y la asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.

2º. Todas las dependencias policiales pertenecientes a la policía nacional y guardia civil deben contar al menos con unas dependencias acondicionadas para la custodia de menores, de tal forma que quede garantizada la absoluta separación con los detenidos adultos.

3º. En las instalaciones policiales, deberá facilitarse a los abogados una dependencia en la que puedan entrevistarse reservadamente con los menores detenidos. También deberá ofrecerse a los menores detenidos la alimentación que necesiten conforme a sus necesidades. Esa recomendación fue aceptada por el Ministerio del Interior, el cual mostró su total disposición para adecuar sus actuaciones a los criterios y propuestas que se contenían en el documento elaborado desde el Defensor del Pueblo. Dentro de las actuaciones realizadas por el Defensor del Pueblo, en relación con la situación en la que se encuentran las dependencias policiales y el trato que reciben los menores detenidos, desde que entró en vigor la LORPM, solamente se ha presentado una queja que hacia referencia al Grupo de Menores de la Policía de Madrid y que fue relatada en el Informe de gestión que correspondiente al año 2001 se presentó en el Parlamento.

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