Internamiento de Menores

1. Internamiento de menores en centros alejados de su domicilio.

El artículo 46-3º de la LORPM, establece como un derecho del menor, el cumplir la medida de internamiento en el centro “más cercano al domicilio del menor”. Se añade además que el “traslado a otro centro ... sólo se podrá fundamentar en el interés del menor de ser alejado de su entorno familiar y social y requerirá en todo caso la aprobación del Juez de Menores ...”. En coherencia con este planteamiento el artículo 56-2º letra e) de la LORPM, proclama como derecho del menor el “estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen de internamiento, y a no ser trasladado fuera de su Comunidad Autónoma

Ambos preceptos coinciden en lo sustancial con la Regla 30 de las Adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990 para la protección de los menores privados de libertad. En esa disposición literalmente se dispone que: “El número de menores internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y sus contactos con ellos”. En iguales términos se pronunció el Comité de Ministros del Consejo de Europa en la Recomendación R (87) 20 de 17 de septiembre de 1987, al declarar que debe evitarse el internamiento “demasiado alejado y poco accesible”.

En términos generales la previsiones legales expuestas se cumplen, si bien algunas de las actuaciones realizadas desde el Defensor del Pueblo ponen de manifiesto cómo ese derecho a estar internado en un centro próximo al domicilio del menor, no es una realidad en todos los casos. A título de ejemplo pueden citarse tres casos que han quedado reflejados en diferentes informes elaborados por la citada Institución.

En el informe sobre el primer año de vigencia de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (páginas 367 y 368) se hacia constar que durante el año 2001 en el Centro de Internamiento “La Zarza” (Murcia) habían sido internados 22 menores de Murcia, 3 de Logroño, 4 de Almería, 1 de Navarra, 4 de Málaga, 2 de Zaragoza, 1 de Cádiz, 1 de Cantabria, 2 de Sevilla, 2 de Jaén y 1 de Palma de Mallorca.

En el informe de gestión del año 2001, se recogía el escrito de queja de una madre que, residiendo en Cádiz su hijo, había sido internado en Almería, a 484 kilómetros de su domicilio. Se daba la circunstancia que a 20 kilómetros de su domicilio en Cádiz existía un centro de internamiento.

En el informe de gestión correspondiente al año 2003, se recoge al queja presentada por el abogado encargado de la defensa de un menor que teniendo su familia en Galicia se encontraba desde mayo de 2001 internado en un centro de Villena (Alicante). El traslado a la Comunidad Gallega no se realizaba por las discrepancias que mantenían las dos Comunidades Autónomas afectadas respecto a cuál de ellas debía de hacer frente a los gastos que ocasionaba el internamiento de ese menor.

El Reglamento que desarrolla la LORPM, ha abordado esta cuestión, en el artículo 35, el apartado 2º menciona expresamente el artículo 46.3 de la citada ley y reitera por tanto que no es posible trasladar al menor fuera del centro si no lo autoriza el juez de menores. Esa regulación encuentra una excepción en el apartado 1 letra c) del artículo 35 del Reglamento, ya que es posible que por razones temporales de plena ocupación de los centros pueda un menor ser trasladado a otra Comunidad Autónoma mientras que se mantenga esa situación de plena ocupación.

Sería deseable que la previsión reglamentaria que contiene el artículo 35-1 c) no sirva para dejar sin efecto el contenido de los artículos 46-3º y 56-2º letra c) de la LORPM.

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2. Internamiento de menores en centros inadecuados.

El tenor literal del artículo 54 de la LORPM, no deja lugar a dudas sobre que las medidas privativas de libertad y las medidas cautelares de internamiento que se impongan como consecuencia de la citada ley “se ejecutarán en centros específicos para menores infractores ...”.

Durante el tiempo que lleva en vigor la LORPM, desde el Defensor del Pueblo se han detectado dos casos en los que los centros de internamiento no eran utilizados de manera adecuada. A uno de esos casos se hacía referencia en el informe monográfico que se publicó en octubre de 2002 (pág. 369). Se trataba de un centro de internamiento de menores infractores, ubicado en Albacete donde se había llegado a ingresar a menores extranjeros indocumentados que no habían participado en ningún hecho delictivo. Ese tipo de internamientos contraviene los principios rectores que la Administración debe de cumplir según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Esa situación suponía un trato discriminatorio hacia los menores indocumentados extranjeros respecto a los inmigrantes mayores de edad que son internados en centros de internamiento durante la tramitación de los expedientes de expulsión.

Debido a ello se efectuó una recomendación a la Administración responsable de esos internamientos que fue aceptada.

El otro de los casos, se refleja en el informe de gestión correspondiente al año 2003, se trata de un centro de acogida para menores en situación de riesgo, desamparo o abandono sito en Alicante, en el que fueron internados menores sometidos a la LORPM, este tipo de ingresos producían en ese centro incidentes violentos entre los menores y un alto número de fugas. Salvo esos dos casos, en el resto de los centros que se han visitado desde el Defensor del Pueblo, se ha podido comprobar que se respetan siempre las previsiones normativas relativas a que los internamientos se producen siempre por orden judicial y en centros destinados para cumplir medidas de internamiento de la LORPM. El actual artículo 31 del Reglamento también se refiere a la necesidad de que todo internamiento cuente con una orden judicial.

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