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ATRÁS
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LEY
DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL,
promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
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(Gaceta de Madrid, del 17 de septiembre al 10 de octubre de 1882)
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Modificada por:
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Ley de
20 de abril de 1888, Ley de 7 de agosto de 1899, Real Decreto-ley de
14 de diciembre de 1925, Real Decreto-ley de 8 de septiembre de
1928, Decreto de 31 de mayo de 1931, Ley de 24 de junio de 1932, Ley
de 28 de junio de 1933, Ley de 6 de febrero de 1935, Ley de 17 de
julio de 1948, Ley de 16 de julio de 1949, Ley de 14 de abril de
1955, Decreto-ley de 22 de marzo de 1957, Decreto-ley de 23 de
noviembre de 1957, Ley de 24 de abril de 1958, Ley 3/1967, de 8 de
abril, Ley 28/1974, de 24 de julio, Decreto-ley 8/1974, de 21 de
diciembre, Ley 10/1978, de 20 de febrero, Ley 20/1978, de 8 de mayo,
Ley 28/1978, de 26 de mayo, Ley 33/1978, de 17 de julio, Ley
16/1980, de 22 de abril, Ley Orgánica 7/1983, de 23 de abril, Ley
Orgánica 8/1983, de 25 de junio, Ley 4/1984, de 9 de marzo, Ley
6/1984, de 31 de marzo, Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre,
Ley 6/1985, de 27 de marzo, Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, Ley
Orgánica 4/1988, de 25 de mayo
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Ley 21/1988, de 19 de julio, Ley
Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, Ley Orgánica 12/1991, de 10 de
julio, Ley 10/1992, de 30 de abril, Ley Orgánica 8/1992, de 23 de
diciembre, Ley 21/1994, de 6 de julio, Ley Orgánica 16/1994, de 8 de
noviembre,
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Ley
Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
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Ley
22/1995, de 17 de julio.
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Ley
Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre.
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Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.
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Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
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Ley
Orgánica 2/1998, de 15 de junio.
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Ley
36/1998, de 10 de noviembre.
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Ley
Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción
investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras
actividades ilícitas graves.
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Ley
Orgánica 14/1999, de 9 de junio, de modificación del Código Penal en
materia de protección a las víctimas de malos tratos y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
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Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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Ley
Orgánica 7/2002, de 5 de julio, de reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
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Ley
38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado.
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Ley
Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de
reforma parcial de la
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Ley de
Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado.
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Ley
Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código
Civil, sobre sustracción de menores.
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Ley
Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia
en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
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Ley
Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, y la Ley
38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
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Ley
Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el
cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.
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Ley
27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las
víctimas de la violencia doméstica
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Ley
Orgánica 13/2003, de 24 de octubre,
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de
reforma de la ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión
provisional.
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Ley Orgánica 15/2003, de 25 de
noviembre,
-
por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
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Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
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Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
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Ley 18/2006, de 5 de junio, para la
eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de
aseguramiento de pruebas en procedimientos penales. Se modifica el
artículo 338 y se introduce un nuevo capítulo en el Título V del
Libro II.
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Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre
de 2006, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículos afectados: 433, 448, 707 y 731 bis.
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LIBRO PRIMERO
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DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO PRIMERO
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Preliminares
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CAPÍTULO PRIMERO
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Reglas generales
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1.
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles,
cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de
conformidad con las disposiciones del presente Código o de leyes
especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
-
2.
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el
procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva
competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas
como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de
disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los
recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de
defensor.
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CAPITULO II
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Cuestiones prejudiciales
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3.
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados
de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de
la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales
propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales
cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que
sea racionalmente imposible su separación.
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4.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la
culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal
suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien
corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses,
para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o
contencioso-administrativo competente.
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Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el
Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el
procedimiento.
-
En
estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
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5.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las
cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un
matrimonio o a la supresión de estado civil se diferirán siempre al
Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión
servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.
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6.
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de
propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo
criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos
aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de
posesión.
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7.
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las
reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones
prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba
resolver.
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TITULO II
-
De
la Competencia de los Jueces y Tribunales en lo Criminal
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CAPITULO PRIMERO
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De
las reglas por donde se determina la competencia
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8.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
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9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de
una causa determinada, la tendrán también para todas sus
incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y
para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 801.
-
10. Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de
las causas y juicios criminales con excepción de los casos
reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y
Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
-
11. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a
la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y
otras aforadas corresponderá a la ordinaria salvo las excepciones
consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de
otra jurisdicción.
-
12. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la
jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las
causas por delitos que cometan los aforados.
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Esta
competencia se limitará a instruir las primeras diligencias,
concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las
actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con
arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los
efectos ocupados.
-
La
jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego
como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo
delito.
-
Los
autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces
instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la
respectiva Audiencia.
-
Entre
tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá
lo dispuesto en el artículo 22 párrafo 2º, a cuyo efecto y para la
substanciación del recurso se remitirá el correspondiente
testimonio.
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13. Se consideran como primeras diligencias la de consignar las
pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en
custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del
delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables
del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal
efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544
bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta
ley.
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14. Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la
Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán
competentes:
-
1.
Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de
Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de
Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este
artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas
tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal,
el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También
conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en
el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando el
ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
173.2 del mismo Código.
-
2.
Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del
partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia
sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los
delitos que la Ley determine.
-
3.
Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la
Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a
cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o
cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda
de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales,
imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando
la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito
fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso,
o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin
perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del
lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o
del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los
términos establecidos en el artículo 801.
-
No
obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si
el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el
conocimiento y fallo corresponderá a éste.
-
4.
Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la
Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya
cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso,
o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
-
No
obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia
Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de
Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
-
5.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las
siguientes materias, en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
-
a) De
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a
homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o
haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor
por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como
de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o
conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o
que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya
producido un acto de violencia de género.
-
b) De
la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la
víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
anterior.
-
c) De
la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de
Guardia.
-
d)
Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y
II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de
las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
-
15. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta
o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para
conocer de la causa o juicio:
-
1º)
El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan
descubierto pruebas materiales del delito.
-
2º)
El del término municipal, partido o circunscripción, en que el
presunto reo haya sido aprehendido.
-
3º)
El de la residencia del reo presunto.
-
4º)
Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
-
Si se
suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá
dando la preferencia por el orden con que están expresados en los
números que preceden.
-
Tan
luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se
remitirán las diligencias al Juez o Tribunal a cuya demarcación
corresponda, poniendo a su disposición a los detenidos y efectos
ocupados.
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15
bis. * En el caso de que se trate de algunos de los delitos o
faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de
Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá
determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio
de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del
artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar
de comisión de los hechos.
-
---
-
(*) Introducido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EV
29 de junio de 2005).
-
-
16. La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a
los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella,
aun cuando los demás sean aforados.
-
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las
excepciones expresamente consignadas en este Código o en leyes
especiales, y singularmente en las leyes penales de Guerra y Marina,
respecto a determinados delitos.
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17. Considéranse delitos conexos:
-
1º)
Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas,
siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales
ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del
delito.
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2º)
Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos
si hubiere precedido concierto para ello.
-
3º)
Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su
ejecución.
-
4º)
Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
-
5º)
Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra
la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o
relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta
entonces sentenciados.
-
17
bis. * La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y
faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de
los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de
la presente Ley.
-
---
-
(*) Introducido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EV
29 de junio de 2005).
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18. 1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para
conocer de las causas por delitos conexos:
-
1º)
El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté
señalada pena mayor.
-
2º)
El que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos
esté señalada igual pena.
-
3º)
El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus
casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al
mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.
-
2. No
obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos
conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si
hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los
indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido
judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre
que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de
una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado
dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia
Provincial.
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CAPITULO II
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De
las cuestiones de competencia entre los jueces y tribunales
ordinarios
-
19. Podrán promover y sostener competencia:
-
1º)
Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes
desde la citación hasta el acto de la comparecencia.
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2º)
Los Jueces de instrucción durante el sumario.
-
3º)
Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.
-
4º)
El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.
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5º)
El acusador particular, antes de formular su primera petición
después de personado en la causa.
-
6º)
El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca
como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se
les comunique la causa para calificación.
-
20. Son superiores jerárquicos para resolver sobre las
cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los
artículos siguientes:
-
1º)
De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.
-
2º)
De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la
Audiencia de lo criminal.
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3º)
De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia
territorial en pleno.
-
4º)
De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre
una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una
territorial, el Tribunal Supremo.
-
Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los
núms. 1º, 2º y 3º no tengan superior inmediato común, decidirá la
competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta de
éste, el Tribunal Supremo.
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21. El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover
competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas
contra él.
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Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo
conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste
a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud
de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita los
antecedentes en el término de segundo día para, en su vista,
resolver.
-
El
Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar, en la misma orden y
entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas
diligencias, cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.
-
Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
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22. Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen
competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación
no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con
remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista,
decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces
instructores debe actuar.
-
Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores
seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el
delito y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.
-
Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Juez de
instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas
y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo
día, a contar desde el en que reciba la orden del superior para que
deje de conocer.
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23. Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de
un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes
entendieran que el Juez instructor no tiene competencia para actuar
en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien
corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios,
resolverá de plano y sin ulterior recurso.
-
En
todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo anterior.
-
24.Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se
promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.
-
25. El Juez o Tribunal que se considere competente deberá
promover la competencia.
-
También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal
competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le
corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los
interesados, ni del Ministerio Fiscal.
-
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo
definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el
juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la
misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias
para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles
culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A
tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición
expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente
testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la
competencia por resolución firme, se remitirán los autos originales
y las piezas de convicción al juez que resulte competente.
-
Los
autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten
inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables,
observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el
recurso de casación.
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26. El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las
competencias por inhibitoria o por declinatoria.
-
El
uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así
durante la substanciación de la competencia como una vez que ésta se
halle determinada.
-
La
inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute
competente.
-
La
declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.
-
27. El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria,
oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en
término de segundo día, si procede o no el requerimiento de
inhibición.
-
El
auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para
ante el Juez de instrucción respectivo.
-
28. Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento
de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual
consignará los fundamentos de su auto.
-
El
oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.
-
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29. El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal,
resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene
su competencia.
-
En el
primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
las diligencias practicadas al Juez requirente.
-
Si
mantiene su competencia se lo comunicará, dentro del mismo plazo,
exponiendo los fundamentos de su resolución.
-
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30. Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin
más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la
competencia o se aparta de ella.
-
En el
primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para
que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la
competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él
la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
-
En el
segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido
para que éste pueda continuar conociendo.
-
Los
autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición
serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También
lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la
inhibición.
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31. Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a
resolver la competencia y oído el Fiscal por término de segundo día,
la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio
Fiscal evacue el traslado.
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Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso
de casación.
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Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.
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32. Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal,
resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al
Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.
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El
auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos
para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el
cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo 1º
artículo anterior.
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Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.
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33. La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se
propondrá en escrito con firma de Letrado.
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En el
escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la
declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas,
aunque se decida en su favor la competencia o aunque la abandone en
lo sucesivo.
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34. El Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá por
término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al
Ministerio Fiscal, cuando éste no la haya propuesto, así como a las
demás partes que figuran en la causa de que pudiera a la vez estar
conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el
requerimiento y, en su vista, mandará, dentro de los dos días
siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a
ello.
-
35. Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de
inhibición, sólo habrá lugar al recurso de casación.
-
-
36. Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio del
escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio
Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y
de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su
competencia.
-
El
testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno
a tres días, según el volumen de la causa.
-
37. El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y,
oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere,
a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubiesen personado
y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá
exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose
o declarando que no ha lugar a hacerlo.
-
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro
recurso que el de casación.
-
38. Consentida o ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se
hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres
días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con
emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los
procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes
embargados.
-
39. Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al
Tribunal requirente con testimonio de lo expuesto por el Ministerio
Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.
-
El
testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.
-
En el
oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste
inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la
inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda
para que decida la competencia.
-
40. Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el
Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más
trámites, auto en término de segundo día.
-
Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el
recurso de casación.
-
41. Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista
de la inhibitoria lo comunicará en el término de veinticuatro horas
al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo
actuado para su unión a la causa.
-
42. Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo
comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de
inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda
la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.
-
43. Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los
tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido
dictamen, que evacuará en el término de segundo día.
-
Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales,
habrá lugar al recurso de casación.
-
Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso
alguno.
-
44. El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al
pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la
hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando
en su caso la proporción en que deban pagarlas.
-
Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de
oficio las causadas en la competencia.
-
45. Las declinatorias se substanciarán como artículos de previo
pronunciamiento.
-
CAPITULO III
-
De
las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o
Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las
autoridades administrativas
-
46. Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más
Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la
causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y en su caso el
Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las
demás competencias.
-
47. En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción
ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la
causa.
-
48. Sin contenido. (Derogado por la LO 2/1987, de 18 de Mayo,
de Conflictos Jurisdiccionales)
-
49. Sin contenido. (Derogado por la LO 2/1987, de 18 de Mayo,
de Conflictos Jurisdiccionales)
-
50. Sin contenido. (Derogado por la LO 2/1987, de 18 de Mayo,
de Conflictos Jurisdiccionales)
-
51. Sin contenido. (Derogado por la LO 2/1987, de 18 de Mayo,
de Conflictos Jurisdiccionales)
-
TITULO III
-
De
las Recusaciones y Excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y
Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la Abstención del
-
Ministerio Fiscal
-
CAPITULO PRIMERO
-
Disposiciones generales
-
52. Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su
grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
-
53. Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:
-
El
representante del Ministerio Fiscal.
-
El
acusador particular o los que legalmente representan sus acciones y
derechos.
-
Las
personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y
520.
-
Los
responsables civilmente por delito o falta.
-
54. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus
causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al
procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
55. Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los
casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del
conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta
inhibición no habrá recurso alguno.
-
De
igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser
recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada.
En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba
reemplazarles.
-
-
56. La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga
conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
-
1º.-
Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en
el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la
concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
-
2º.-
Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de
recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que
la recusación se proponga.
-
CAPITULO II
-
De
la substanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y
de los Magistrados
-
57. La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por
Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el
lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o
Tribunal.
-
Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado
y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y
claramente la causa de la recusación.
-
58. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el
procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la
recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al
Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.
-
En
este caso, deberá el Juez de Instrucción presentarse acompañado del
Secretario, que hará constar por diligencia la petición de
recusación y la causa en que se funde.
-
Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá
reproducirla una vez alzada la incomunicación.
-
59. El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y
bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se
halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito
de recusación.
-
60. Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse
comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará
formar pieza separada.
-
Esta
contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de
la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.
-
61. Durante la substanciación de la pieza separada no podrá
intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación
y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la
ley.
-
Si el
recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante,
bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que
no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la
instrucción.
-
-
62. La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase
el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido
cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o
incidente o para la celebración del juicio oral.
-
63. Instruirán los incidentes de recusación:
-
a)
Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el
recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
-
b)
Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una
Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que
pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se procederá
del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
c)
Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia,
el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que
integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere
afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados
que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado
designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del
mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes
jurisdiccionales.
-
d)
Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central
de instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
-
e)
Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal,
un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado
en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
-
f)
Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de instrucción del
partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de
instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
-
64. Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes
que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que
sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal
hubiese justa causa para ello.
-
65. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior,
con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de
petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente
de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días,
durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por
las partes y admitida como pertinente.
-
66. Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo
admitieran o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.
-
67. Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido
a prueba el incidente de recusación o hubiere transcurrido el
término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes
señalando día para la vista.
-
68. Decidirán los incidentes de recusación:
-
a) La
Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o
el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o más de los Magistrados
de dicha Sala.
-
b) La
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los
Magistrados que la integran.
-
c) La
Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal
de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial
con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una
Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
-
d) La
Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia
Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos
Magistrados de una Sección de dicha Sala.
-
e) La
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno
o dos de los Magistrados.
-
f) La
Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia,
cuando se recusara a uno de sus Magistrados.
-
g)
Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la
Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el
recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que
el recusado forme parte.
-
h)
Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la
Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que
corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha
Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocen de los
recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.
-
i)
Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de instrucción, la
Audiencia Provincial o, si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección Segunda.
-
j)
Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez
instructor del incidente de recusación
-
69. Los autos en que se declare haber o no lugar a la
recusación, serán siempre fundados.
-
Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso
de casación.
-
Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
-
70. En los autos en que se deniegue la recusación se condenará
en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que
obró con temeridad o mala fe se le impondrá además una multa de 200
a 2000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de 500
a 2500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1000 a 5000, si
lo fuere del Tribunal Supremo.
-
Se
exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio
Fiscal.
-
71. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente
señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la
responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de
sustitución y apremio, en los términos que para las causas por
delitos establece el Código Penal.
-
CAPITULO III
-
De
la substanciación de las recusaciones de los Jueces municipales
-
72. En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el
mismo acto de la comparecencia.
-
73. En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las
expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por
recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.
-
74.Cuando el recusado no considerase legítima la recusación,
pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo
constar en el acta.
-
Ni en
este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra
lo resuelto por el Juez municipal.
-
75. El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la
substanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la
celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
-
76. El Juez suplente encargado de la substanciación de la pieza
de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el
mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe
pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.
-
Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en
el acto de hacerse saber a las partes.
-
77. Recibida la prueba o cuando por tratarse de cuestión de
derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si
ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si
es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo día.
De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que extienda.
-
Si
desestimare la recusación, impondrá al recusante las costas y una
multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal
subsidiaria establecida en el artículo 71.
-
Será
aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 70.
-
78. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la
recusación, no se dará recurso alguno.
-
Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez
de instrucción.
-
79. La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la
comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste
resolviese en el momento.
-
Si
para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la
apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea
personal, y si no dentro de las veinticuatro horas siguientes a
ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente
ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.
-
80. Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el
artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.
-
Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al
Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a
expensas del apelante.
-
81. En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente
por el Secretario sin admitir escritos, y se citará a las partes a
una comparecencia dentro del término de segundo día.
-
Los
interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las
observaciones que estimen, previa la venia de Juez de instrucción.
-
Este
pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que
decida no habrá ulterior recurso.
-
Si el
Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer
el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo 2º
artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el
fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de
que procedan para que se practique la prueba propuesta y se dicte
nuevo auto.
-
Serán
aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.
-
82. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al
apelante.
-
83. Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá
el suplente en el juicio.
-
Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el
conocimiento de la falta.
-
CAPITULO IV
-
De
la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales
-
84. Los Secretarios de los Juzgados Municipales, de los de
Instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán
recusables.
-
Lo
serán también los Oficiales de Sala.
-
85. Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las
prescripciones de este título, con las modificaciones que establecen
los artículos siguientes.
-
86. Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de
instrucción, y de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de
recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o
Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el
Tribunal correspondiente.
-
El
Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las
diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez
municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva
circunscripción.
-
87. Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que
lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a
quienes correspondería si la recusación fuese admitida.
-
88. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales,
instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde
sólo hubiere uno.
-
Si
hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si
tres o más, el de mayor edad.
-
89. Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas
al recusante.
-
-
90. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación,
quedará el recusado separado de toda intervención en la causa,
continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la
substanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado
municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase
desde que se hubiese solicitado la recusación o desde que, siéndole
conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del
asunto.
-
91. Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá
el auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste
Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el
recusante los derechos correspondientes a las actuaciones
practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido
al recusado.
-
92. No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas
las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna
diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la
celebración del juicio oral.
-
93. Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de
Cámara:
-
1º)
lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones
de los Secretarios de Sala y
-
2º)
lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de
derechos.
-
CAPITULO V
-
De
las excusas y recusaciones de los asesores
-
94. Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos
desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se
excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas
en el artículo 54 de esta ley.
-
El
mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o
desestimarla.
-
Si la
desestimare, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva
Audiencia y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de
plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.
-
95. Los que sean parte en una causa podrán recusar Asesor por
cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.
-
La
recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.
-
Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la
recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la
Audiencia respectiva.
-
CAPITULO VI
-
De
la abstención del Ministerio Fiscal
-
96. Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser
recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales
cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el
artículo 54 de esta ley.
-
97. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los
Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las
cuales deben abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente
Fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de
categoría y antigüedad.
-
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o
Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe
respectivo.
-
98. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de
las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo,
quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y elegirá
para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus
subordinados.
-
99. Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se
excusaren a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas
en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en
queja al superior inmediato.
-
Este
oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y,
encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare
fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta
determinación no se da recurso alguno.
-
Los
Fiscales de las Audiencias Territoriales decidirán las quejas que se
les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.
-
Si
fuera el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja,
deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia por
conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y
Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo
considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.
-
TITULO IV
-
De
las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que
nacen de los delitos y faltas
-
100. De todo delito o falta nace acción penal para el castigo
del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución
de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios
causados por el hecho punible.
-
101. La acción penal es pública.
-
Todos
los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las
prescripciones de la ley.
-
102. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no
podrán ejercitar la acción penal:
-
1º)
El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
-
2º)
El que hubiere sido condenado dos veces por sentencia firme como reo
del delito de denuncia o querella calumniosas.
-
3º)
El Juez o Magistrado.
-
Los
comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo,
ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus
personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y
afines.
-
Los
comprendidos en los núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción
penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes
de los que estuviesen bajo su guarda legal.
-
103. Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
-
1º)
Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno
contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de
bigamia.
-
2º)
Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la
adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por
los unos contra las personas de los otros.
-
104. Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro,
calumnia e injuria, tampoco podrán ser ejercitadas por otras
personas, ni en manera distinta que las prescritas en los
respectivos artículos del Código Penal.
-
Las
faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos
falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u
ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser
perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
-
105. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la
obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley,
todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no
acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código
Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
-
También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la
honestidad que, con arreglo a las prescripciones del Código Penal,
deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el
Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos
delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.
-
-
106. La acción penal por delito o falta que dé lugar al
procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona
ofendida.
-
Pero
se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no
puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles,
cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.
-
107. La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no
perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio
de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla
nuevamente los demás a quienes también correspondiere.
-
108. La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal
por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador
particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho
de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se
limitará a pedir el castigo de los culpables.
-
109. En el acto de recibirse declaración al ofendido que tuviese
la capacidad legal necesaria, se instruirá el derecho que le asiste
para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución
de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio
causado por el hecho punible.
-
Si no
tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su
representante.
-
Fuera
de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a
los interesados en las acciones civiles o penales notificación
alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no
obsta para que el Juez procure instruir de aquel derecho al ofendido
ausente.
-
En
cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos
comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el Juez asegurará
la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan
afectar a su seguridad.
-
110. Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren
renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo
hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar
las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u
otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el
curso de las actuaciones.
-
Aun
cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por
esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación
o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme,
siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso
de una manera expresa y terminante.
-
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u
obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el
ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la
causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido
el hecho punible.
-
111. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán
ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente
la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que
aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo
dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.
-
-
112. Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada
también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase
o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el
juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
-
Si se
ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden
perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará
extinguida desde luego la acción penal.
-
113. Podrán ejercitarse expresamente las acciones por una misma
persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas
por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta
lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo una
misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.
-
114. Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o
falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho;
suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta
que recaiga sentencia firme en la causa criminal.
-
No
será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya
precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.
-
Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a
las cuestiones prejudiciales.
-
115. La acción penal se extingue por la muerte del culpable;
pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y
causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y
por la vía de lo civil.
-
116. La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la
civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por
sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese
podido nacer.
-
En
los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil
podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que
proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la
cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.
-
117. La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de
la penal que nazca del mismo delito o falta.
-
La
sentencia firme absolutoria dictada en el pleito promovido por el
ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de
la acción penal correspondiente.
-
Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que
establece el Capítulo II del Título I de este libro y los artículos
106, 107, 110 y párrafo 2º del 112.
-
TITULO V
-
Del
Derecho de Defensa y de la Asistencia Jurídica Gratuita en los
juicios criminales
-
118. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá
ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento,
cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia,
haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o
se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de
este derecho.
-
La
admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la
que resulte la imputación de un delito contra persona o personas
determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los
presuntamente inculpados.
-
Para
ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas
interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas
por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen
nombrado por sí mismos y lo solicitaren y, en todo caso, cuando no
tuvieran aptitud legal para verificarlo.
-
Si no
hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que
lo verifiquen o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los
nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el
consejo de aquellos o hayan de intentar algún recurso que hiciese
indispensable su actuación.
-
118 bis. Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá
cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los
cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos
previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución Española.
-
119. Sin contenido.
(Derogado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita).
-
120. Sin contenido.
(Derogado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita).
-
121. Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán
obligación de satisfacer los derechos de los Procuradores que les
representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los
de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de
los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al
declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la
estimaren.
-
Ni
durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de
satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren
condenados.
-
El
Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya
aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los
honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su
defensa.
-
Los
que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, podrán valerse de Abogado y Procurador de su elección pero
en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y
derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido
dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección
renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos
previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
-
122. Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en
las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro
si hubiere condenación de costas.
-
123 a 140. Sin contenido.
(Derogados por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita).
-
TITULO VI
-
De
la forma de dictar Providencias, Autos y Sentencias y del modo de
dirimir las discordias

-
CAPITULO PRIMERO
-
De
la forma de dictar Providencias, Autos y Sentencias
-
141. Las resoluciones de carácter judicial que dicten los
Juzgados y Tribunales, se denominarán:
-
Providencias, cuando sean de mera tramitación.
-
Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de
una manera directa a los procesados, acusadores particulares o
actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o
Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, la
reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la
prisión y soltura, la admisión o denegación de prueba o del
beneficio de pobreza, y, finalmente, los demás que según las leyes
deben fundarse.
-
Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.
-
Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno
ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.
-
Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna
una sentencia firme.
-
La
fórmula de las providencias se limitará a la resolución del Juez o
Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la
rúbrica del Juez o del Presidente del Tribunal y la firma del
Secretario.
-
Los
autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos
concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida.
-
142. Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas
siguientes:
-
1ª)
Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren,
los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los
nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y
de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos,
su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su
defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en
la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
-
2ª)
Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren
enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo,
haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen
probados.
-
3ª)
Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la
defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 733.
-
4ª)
Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la
palabra Considerando:
-
Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de
los hechos que se hubiesen estimado probados.
-
Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la
participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de
los procesados.
-
Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las
circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad
criminal en caso de haber concurrido.
-
Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de
los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la
responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las
personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los
correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre
costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.
-
Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren
aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se
condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos,
sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido
en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados
hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio
de perpetrarlo o encubrirlo.
-
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones
referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del
juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.
-
143. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
-
144. La absolución se entenderá libre en todos los casos.
-
145. Para dictar autos o sentencias en los asuntos de que
conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no
ser que en algún caso de los previstos en esta Ley baste menor
número.
-
Para
dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento
corresponde a las Audiencias de lo criminal o a la Sala de las
respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres
Magistrados, y cinco para dictar sentencia en las causas en que se
hubiere pedido pena de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al
efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal no hubiere número
suficiente de Magistrados, se completará: en las Audiencias
territoriales, con los necesarios de las demás secciones de la Sala
de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo
civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de
lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo
criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su
Presidente; y donde la plantilla fuese menor de cinco Magistrados,
con los Magistrados suplentes, y a falta de éstos, con los
Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno
designe el Presidente de la del territorio a que ambas pertenezcan,
de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de
lo criminal donde ocurriese el caso.
-
Para
dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos
Magistrados, si estuviesen conformes.
-
146. En cada causa habrá un Magistrado ponente.
-
Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del
que le presida.
-
Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con
dos Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias,
correspondiéndole una de cinco.
-
147. Corresponde a los Ponentes:
-
1º)
Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.
-
2º)
Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan, e
informar al Tribunal acerca de su procedencia o improcedencia.
-
3º)
Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera
diligencias de prueba, cuando según la Ley no deban o puedan
practicarse ante el Tribunal que las ordena, o se hagan fuera del
pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los
Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.
-
4º)
Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse a discusión
del Tribunal y redactarlos definitivamente en los términos que se
acuerden.
-
Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se
encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en
este caso estará aquél obligado a formular voto particular.
-
5º)
Leer en audiencia pública la sentencia.
-
148. Si por cualquier circunstancia no pudiera fallarse alguna
causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se
decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad,
sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente
indispensable.
-
149. Inmediatamente después de celebrado el juicio oral o en el
siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá
y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido
objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y
firmará dentro del término señalado en el artículo 203.
-
150. La discusión y votación de las sentencias se verificará en
todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas
señaladas para el despacho ordinario.
-
151. Discutida la sentencia propuesta por el ponente votará éste
primero, y después de él los demás Magistrados, por orden inverso de
su antigüedad.
-
152. Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el
que presida hacer un breve resumen de ella, antes de la votación.
-
153. Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán
por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley
exigiese expresamente mayor número.
-
154. Si después de la vista y antes de la votación algún
Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su
voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si
no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.
-
El
voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el
libro de sentencias.
-
Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará
la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista y, si
hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán
sentencia.
-
Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto
de las discordias.
-
155. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso
algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y
que aún no se hubiesen fallado.
-
156. Comenzada la votación de una sentencia, no podrá
interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
-
Todo
el que forme parte en la votación de una providencia, auto o
sentencia firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la
mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará
con su firma al pie en el libro de votos reservados, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
-
157. En las certificaciones o testimonios de sentencias que
expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados;
pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando se
interponga y admita el recurso de casación.
-
158. Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no
impedidos.
-
159. En cada Tribunal, Sala o Sección de lo criminal se llevará
un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas
las definitivas.
-
El
registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos
Presidentes.
-
160. Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las
partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que
se firmen, o a lo más en el siguiente.
-
Si
por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las
partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por
diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus
Procuradores.
-
Los
autos que resuelvan incidentes se notificaran únicamente a los
Procuradores.
-
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado
de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por
testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no
firme.
-
161. Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las
sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro,
suplir cualquier omisión que contengan o rectificar alguna
equivocación importante, dentro del día hábil siguiente al de la
notificación.
-
Estas
aclaraciones podrán hacerse de oficio o a instancia de las partes o
del Ministerio Fiscal.
-
162. Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las
minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que
dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento
correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.
-
Las
hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales
estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente
respectivo.
-
CAPITULO II
-
Del
modo de dirimir las discordias
-
163. Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o
providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los
pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la
decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los
puntos en que hayan disentido los votantes.
-
164. Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en
sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan
solo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos
optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte
aprobado cualquiera de ambos.
-
En
este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes
palabras:
-
"Visto el resultado de la votación, la Ley decide:..."
-
La
determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al
procesado se hará a pluralidad de votos.
-
Lo
dispuesto en este artículo. y en el anterior no es aplicable al caso
a que se refiere el párrafo 2º artículo 153.
-
165. En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los
recursos de casación o en los de revisión no habrá discordia,
quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no
reúnan mayoría absoluta de votos.
-
TITULO VII
-
De
las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos
-
166. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se
practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán,
respectivamente, por un Agente judicial, o por un Oficial de Sala.
Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente
podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe
el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y
uniéndose el acuse de recibo.
-
Este
último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones
previstas en los artículos 160, 501 y 517.
-
Las
notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán
practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su
recepción en el acuse de recibo.
-
Los
certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos
precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será
incluido en la tasación de costas.
-
Los
que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo
íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen,
dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo
mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que
suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente.
-
167. Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que
interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá:
-
1º)
La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de
los que en ella fueren parte.
-
2º)
La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.
-
3º)
El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser
notificadas.
-
4º)
La fecha en que la cédula se expidiere.
-
5º)
La firma del Secretario.
-
168. Se harán constar en los autos por nota sucinta la
expedición de la cédula y el Oficial de Sala o alguacil a quien se
encargare su cumplimiento.
-
169. El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma
tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de
notificar.
-
170. La notificación consistirá en la lectura íntegra de la
resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula
a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia
sucinta al pie de la cédula original.
-
171. En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y
será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el
funcionario que practique la notificación.
-
Si la
persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a
su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al
efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de
25 a 100 pesetas.
-
172. Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en
su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la
causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al
pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en
dicha habitación.
-
Si no
hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.
-
173. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación
del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba
ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la
multa de 25 a 200 pesetas, si deja de entregarla.
-
174. Cuando no se pueda practicar una notificación por haber
cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible
averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en
la cédula original.
-
175. Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma
establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
-
La
cédula de citación contendrá:
-
1º)
Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de
la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
-
2º)
Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas
de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras
circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se
hallaren.
-
3º)
El objeto de la citación.
-
4º)
El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
-
5°)
La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento,
bajo la multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que
se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido
como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el
artículo 463.1 del Código Penal.
-
La
cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1º, 2º y 3º
anteriormente mencionados para la de la citación, y además los
siguientes:
-
1º)
El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
-
2º)
El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien
deba hacerlo.
-
3º)
La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios
a que hubiere lugar en derecho.
-
176. Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que
se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá
a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de
la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa
de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere
legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que
hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que
corresponda, entre las establecidas en el número 5º artículo
anterior.
-
177. Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos
hubieren de practicarse en territorio de otra autoridad judicial
española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según
corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la
cédula.
-
Si
hubiera de practicarse en el extranjero se observarán para ello los
trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su
defecto, se estará al principio de reciprocidad.
-
-
178. Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no
tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los
agentes de policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere
acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el
breve término que al efecto se señale.
-
Si no
fuere habido, se mandará insertar la cédula en el Boletín Oficial de
la provincia de su última residencia y en la Gaceta de Madrid, si se
considerase necesario.
-
179. Practicada la notificación, citación o emplazamiento o
hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los
autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento
expedidos.
-
180. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos
que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
-
Sin
embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere
dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia
todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las
disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o
subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo
siguiente.
-
181. El auxiliar o subalterno que incurriese en morosidad en el
desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, o
faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será
corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien
dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.
-
182. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán
hacerse a los Procuradores de las partes.
-
Se
exceptúan:
-
1º)
Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a
los mismos interesados en persona.
-
2º)
Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de
éstos.
-
TITULO VIII
-
De
los Suplicatorios, Exhortos y Mandamientos
-
183. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la
práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la
substanciación de las causas criminales.
-
184. Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por
un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste
encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o
mandamiento.
-
Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o
Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de
igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se dirija a
un subordinado suyo.
-
185. El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una
diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de
categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados,
debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza
la jurisdicción en el mismo grado que él.
-
Se
exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la
ley.
-
186. Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y
la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución
corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o
subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía
judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma
de mandamiento.
-
187. Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a
Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios
o exposiciones, según el caso requiera.
-
188. Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que
se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada
puedan ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán
directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los
hubiere librado.
-
Los
que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos
en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al
interesado o a su representante a cuya instancia se libraron,
fijándole termino para presentarlos a quien deba cumplirlos.
-
Se
exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en
la ley.
-
189. La persona que reciba los documentos los presentará en el
término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya
encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo
hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.
-
Al
verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá
diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden,
expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese
presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia.
Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal en el
mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.
-
190. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o
Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.
-
191. El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un
suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin
perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle,
disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias
dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más
pronto posible en otro caso.
-
Una
vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que
lo hubiere recibido o en que se le hubiese presentado.
-
192. Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más
tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia
y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o
Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de
parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.
-
Si la
demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de
recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado,
dándole conocimiento de la demora.
-
Del
mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para
obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.
-
193. Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la
vía diplomática, en la forma establecida en los tratados, y a falta
de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del
Gobierno.
-
En
cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.
-
194. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se
observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de
Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de
alguna diligencia judicial.
-
195. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de
fuerza armada, que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los
Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos
oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo
verbalmente, haciéndolo constar en la causa.
-
196. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de
exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los
Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para
que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias
funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus
subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios
que se les hubieren pedido.
-
TITULO IX
-
De
los términos judiciales
-
197. Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y
practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.
-
198. Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse
y practicarse sin dilación.
-
199. Los Jueces y Tribunales impondrán en su caso dicha
corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin
necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su
vez en responsabilidad.
-
200. Los que se consideren perjudicados por dilaciones
injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante
el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la
remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio
recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la ley.
-
201. Todos los días y horas del año serán hábiles para la
instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación
especial.
-
202. Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley
no disponga expresamente lo contrario.
-
Pero
podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin
retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiere causa
justa y probada.
-
Se
reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la
resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de
la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
-
203. Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres
días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del
incidente o se hubiese terminado el juicio.
-
Se
exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales
habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.
-
204. Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en
que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de
resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que
aquéllos sean dictados.
-
Las
providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de
las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o el
siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que
recaigan.
-
205. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no
interrumpir el curso del juicio público, o para no infringir con el
retraso alguna disposición legal.
-
206. El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las
pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas,
si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y
al día siguiente si se le entregaren después.
-
En
todo caso, pondrán al pie de la pretensión, en el acto de recibirla
y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando
el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo
pidiere documento bastante para acreditarlo.
-
207. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que
hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal, se
practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que
deba ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la
citación o emplazamiento.
-
208. Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse
fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala o
subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte,
según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento, al
siguiente día de dictada la resolución.
-
209. Las diligencias de que habla el artículo anterior se
practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20
kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban
tener lugar.
-
210. Las demás diligencias judiciales se practicarán en los
términos que se fijen para ello, al dictar la resolución en que se
ordenen.
-
211. Los recursos de reforma o de súplica se interpondrán en el
término de los tres días siguientes al en que se hubiere practicado
la última notificación a los que sean parte en el juicio.
-
212. El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días,
a contar desde el siguiente al de la última notificación de la
resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que expresa el
artículo anterior.
-
La
preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días
siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto
contra que se intente entablarlo.
-
Se
exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en
juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer
día siguiente al en que se hubiere practicado la última
notificación.
-
213. El recurso de queja para cuya interposición no señale
término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras
estuviese pendiente la causa.
-
214. Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor
demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o
Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo
así por medio de diligencia.
-
215. Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o
Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los
procedimientos en el estado en que se hallaren.
-
Si el
proceso estuviere en poder de alguna persona, se recogerá sin
necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario,
con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la
recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar
cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En
este segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un
segundo término prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese
el proceso despachado, la persona a que se refiere este artículo
será procesada como culpable de desobediencia.
-
También será procesado en este concepto el que, ni aún después de
apremiado con la multa, devolviere el expediente.
-
TITULO X
-
De
los Recursos contra las Resoluciones de los Tribunales y Jueces de
Instrucción
-
216. Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán
ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.
-
217. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los
autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse
únicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirá en
ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.
-
-
218. El recurso de queja podrá interponerse contra todos los
autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se
denegare la admisión de un recurso de apelación.
-
219. Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el
mismo Juez que hubiere dictado el auto.
-
El de
queja se producirá ante el Tribunal superior competente.
-
220. Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el
mismo ante quien se hubiere interpuesto, con arreglo al artículo
anterior.
-
Será
Tribunal competente para conocer el recurso de apelación aquél a
quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.
Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el
auto de no admisión de una querella.
-
Será
Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el
mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo
segundo de artículo 219.
-
221. Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán
siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado.
-
-
222. El recurso de apelación no podrá interponerse sino después
de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos
en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá
subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
-
El
que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito
tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuáles
habrán de ser entregadas dichas copias.
-
El
Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias,
hubieren o no presentado escrito las demás partes.
-
223. Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá,
en uno o en ambos efectos, según sea procedente.
-
-
224. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará
remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de
la apelación, y emplazar a las partes para que se personen ante éste
en el término de quince o diez días, según que dicho Tribunal fuere
el Supremo o la Audiencia.
-
-
225. Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto,
el Juez, en la misma resolución en que así lo declare en
cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto
primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de
reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere
necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar
expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha
siguiente a la de la resolución en que se fije.
-
Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta
providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio Fiscal y
el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio
los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre
lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso,
teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando
varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se
insertará éste una vez y será desestimada la nueva inserción de los
que ya haya acordado el Juez incluir.
-
El
término que, según lo expresado en el primer párrafo de este
artículo, ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá
nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del
actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero si
antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más
de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera
terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término
prudencial, que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición
de los folios escritos, en número mayor de cien, antes de expirar el
primer término se hará constar mediante diligencia, que firmará el
Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser
exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta
diligencia al serles notificada la providencia de prórroga.
-
226. Para el señalamiento de los particulares que hayan de
testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los autos que para
él tuvieren carácter de reservados.
-
-
227. Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que
dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el
Tribunal que hubiere de conocer el recurso.
-
228. Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el
término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se
declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo
inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos
originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.
-
En el
mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio
para sustanciar una apelación, o en el siguiente, se acusará recibo
al Juez instructor, el cual unirá éste al sumario. Si el recibo no
le fuere remitido lo reclamará el Juez respetuosamente al Presidente
del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aún así
no lo recibiera con la urgencia ordenada, lo pondrá directamente en
conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo, a los efectos
procedentes.
-
229. Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de
los autos por término de tres días para instrucción.
-
Después de él seguirá la vista por igual término, a las demás partes
personadas y, por último, al Fiscal, si la causa fuese por delito de
los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquéllos que
pueden perseguirse previa denuncia de los interesados.
-
Sin
embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará
vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.
-
230. Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte
en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen
entregado, se señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si
fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que
tuvieren por conveniente a su derecho.
-
La
vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que
entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien
más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio
Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá
acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de
plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se
formulen.
-
El
Presidente de la Audiencia o Sección que conozca de la apelación
cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado
en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran
más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del
testimonio para la apelación, o del sumario en su caso, y el día de
la vista.
-
231. Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los
documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus
pretensiones.
-
No
será admisible otro medio de prueba.
-
232. Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez
para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación
hubiese sido en ambos efectos.
-
El
Presidente del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará,
bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser
devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la
resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser
firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado; y exigirá
la responsabilidad procedente si el Secretario a quien corresponda
no efectuase la remisión en el término fijado. El Juez acusará
inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado,
con los apercibimientos consiguientes.
-
233. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal
ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le
señale.
-
234. Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal, si la causa
fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita
dictamen por escrito en el término de tres días.
-
235. Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del
Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.
-
El
auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa
cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de
las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su
día cuando llegue a conocer de aquélla.
-
236. Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá
interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese
dictado.
-
237. Se exceptúan aquéllos contra los cuales se otorgue
expresamente otro curso en la ley.
-
238. El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal
se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de
reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de
instrucción.
-
TITULO XI
-
De
las Costas Procesales
-
239. En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a
cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las
costas procesales.
-
240. Esta resolución podrá consistir:
-
1º)
En declarar las costas de oficio.
-
2º)
En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte
proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen
varios.
-
No se
impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
-
3º)
En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
-
Serán
éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las
actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
-
241. Las costas consistirán:
-
1º)
En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
-
2º)
En el pago de los derechos de Arancel.
-
3º)
En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
-
4º)
En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las
hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se
hubieren ocasionado en la instrucción de la causa.
-
242. Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al
pago de las cantidades a que se refieren los núms. 1º y 2º artículo
anterior.
-
Los
Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a
cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen
declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere
obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos,
honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos
del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
-
Se
procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las
respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen
éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni
tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se
procederá previamente como dispone el párrafo segundo artículo 244.
-
El
Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución
de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los
número 1º y 2º del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados
y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los
hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se
computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la
causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado,
con vista de los justificantes.
-
243. Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al
Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que
manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres
días.
-
244. En vista de lo que el Ministerio Fiscal y dicho interesado
manifestaren, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación y
regulación.
-
Si se
tachare de ilegítima o excesiva alguna partida de honorarios, el
Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos
individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la
minuta tachada de ilegítima o excesiva, o a la Junta de Gobierno del
Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados
en el punto de residencia del Juez o Tribunal.
-
245. Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se
procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio
establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los bienes de los
que hubiesen sido condenados a su pago.
-
246. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir
todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden
y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos
respectivos del Código Penal.
-
TITULO XII
-
De
las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la
-
estadística judicial
-
247. Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada
mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado
de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen
celebrado.
-
248. Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al
Presidente de la respectiva Sala o Audiencia de lo criminal un
estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante
el mes anterior.
-
249. Los Presidentes de las expresadas Salas o Audiencias
remitirán al Presidente de la Audiencia territorial, cada trimestre,
un estado-resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los
Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas
ante su Tribunal durante el trimestre.
-
Los
trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.
-
250. Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán
al Ministerio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada
trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido de los
Jueces municipales y de los Tribunales de lo Criminal.
-
251. Las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo remitirán
al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de
casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el
trimestre.
-
Cuando la Sala de lo Criminal de cualquier Audiencia territorial o
la Tercera del Tribunal Supremo, o éste constituido en pleno,
principiaren o fallaren alguna causa criminal que especialmente les
estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del
Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo en su caso testimonio de
la sentencia.
-
252. Los Tribunales remitirán directamente al Registro Central
de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y
Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se
imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la
rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les
envíen al efecto.
-
253. El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en
cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte
dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se
hubiere formado el sumario.
-
254. Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará
"Registro de Penados".
-
Las
hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el
Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.
-
En
dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el
artículo anterior.
-
255. Llevará también cada Juez de instrucción otro libro
titulado "Registro de procesados en rebeldía", con las formalidades
prescritas para el de penados.
-
En
este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido
declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la
anotación correspondiente cuando el rebelde fuere habido.
-
256. Las Audiencias o Salas de lo criminal llevarán un libro
igual al expresado en el artículo anterior para anotar los
procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.
-
257. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el Ministerio
de Gracia y Justicia establecerá, por medio de los correspondientes
Reglamentos, el servicio de la estadística criminal que debe
organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con él
han de observar los Jueces y Tribunales.
-
TITULO XIII
-
De
las correcciones disciplinarias
-
258. Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece
esta Ley para casos determinados, son también aplicables las
disposiciones contenidas en el Título XIII del Libro I de la Ley de
Enjuiciamiento Civil a cuantas personas, sean o no funcionarios,
asistan o de cualquier modo intervengan en los juicios criminales,
siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los
Tribunales de lo criminal y el Supremo quienes, respectivamente en
su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias
correspondientes.
-
LIBRO II
-
DEL
SUMARIO
-
TITULO PRIMERO
-
De
la denuncia
-
259. El que presenciare la perpetración de cualquier delito
público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del
Juez de instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o funcionario
fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a
250 pesetas.
-
260. La obligación establecida en el artículo anterior no
comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de
su razón.
-
261.Tampoco estarán obligados a denunciar:
-
1º)
El cónyuge del delincuente.
-
2º)
Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del
delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines
hasta el segundo grado inclusive.
-
3º)
Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto
del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el
padre en iguales casos.
-
262. Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios
tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a
denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal
competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o
al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un
delito flagrante.
-
Los
que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en
el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.
-
Si la
omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o
Farmacia y tuviesen relación con el ejercicio de sus actividades
profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas, ni
superior a 250.
-
Si el
que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se
pondrán además en conocimiento de su superior inmediato para los
efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
-
Lo
dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no
produjere responsabilidad con arreglo a las leyes.
-
263. La obligación impuesta en el párrafo primero artículo
anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores
respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus
clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de
cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
-
263 bis. 1. El Juez de instrucción competente y el Ministerio
Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía
Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores
podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de
otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por
resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto
sea posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como
el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar
estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de
investigación en relación con la importancia del delito y con las
posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará
traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción,
el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.
-
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de
los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el
artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se
hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los
supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales,
objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los
artículos 332, 334, 386, 566, 568 y 569, también del Código Penal.
-
2. Se
entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente
en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas,
sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos,
materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las
sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente
mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las
actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368
a 373 del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o
entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus
agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar
a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo
a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y
ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades
extranjeras en esos mismos fines.
-
3. El
recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano
internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
-
Los
Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o
de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata
al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado
de conformidad con el apartado 1 de este articulo y, si existiese
Procedimiento judicial abierto, al Juez de instrucción competente.
-
4. La
interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener
estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga
que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo
momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento
jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la
presente Ley.
-
264. El que por cualquier medio diferente de los mencionados
tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que
deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio
Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal,
o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a
probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
-
El
denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la
correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la
denuncia, o con su ocasión.
-
265. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra,
personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
-
266. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada
por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su
ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y
sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien
podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su
ruego.
-
267. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la
autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de
declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante
relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola
ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará
otra persona a su ruego.
-
268. El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren
una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal,
o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la
persona del denunciador.
-
Si
éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la
denuncia.
-
269. Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará
proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese
a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere
carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.
En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se
abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla
indebidamente.
-
TITULO II
-
De
la querella
-
270. Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos
por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular
establecida en el artículo 101 de esta ley.
-
También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos
contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus
representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.
-
271. Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también,
en forma de querella, las acciones penales en los casos en que
estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.
-
272. La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción
competente.
-
Si el
querellado estuviese sometido, por disposición especial de la ley, a
determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.
-
Lo
mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo
delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese
sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a
conocer por regla general del delito.
-
273. En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un
delito "in fraganti" o de los que no dejan señales permanentes de su
perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o
fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse
del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o
municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de
policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias
necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener
al delincuente.
-
274. El particular querellante, cualquiera que sea su fuero,
quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él
promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer
del delito objeto de la querella.
-
Pero
podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin
embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por
sus actos anteriores.
-
275. Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido
sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la
hubiere interpuesto cuando dejase de instar el procedimiento dentro
de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el
Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
-
Al
efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas
diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la
causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o
Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a
su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.
-
276. Se tendrá también por abandonada la querella cuando por
muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la
acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes
legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la
citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la
querella.
-
277. La querella se presentará siempre por medio de Procurador
con poder bastante y suscrita por Letrado.
-
Se
extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:
-
1º)
El Juez o Tribunal ante quien se presente.
-
2º)
El nombre, apellidos y vecindad del querellante.
-
3º)
El nombre, apellidos y vecindad del querellado.
-
En el
caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la
designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a
conocer.
-
4º)
La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar,
año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.
-
5º)
Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la
comprobación del hecho.
-
6º)
La petición de que se admita la querella, se practiquen las
diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la
detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de
libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la
cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
-
7º)
La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no
supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder
especial para formular la querella.
-
278. Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que
solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de
violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite
haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre
querellante y querellado.
-
Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias
de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la
detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los
autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
-
279. En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se
presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese
conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
-
280. El particular querellante prestará fianza de la clase y en
la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las
resultas del juicio.
-
281. Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo
anterior:
-
1º)
El ofendido y sus herederos o representantes legales.
-
2º)
En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los
ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales
consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los
herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales a
quienes se refiere el número 3 artículo 261.
-
La
exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les
correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el
principio de reciprocidad.
-
TITULO III
-
De
la Policía Judicial
-
282. La Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de
todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se
cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus
atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y
descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos,
instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere
peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.
-
Si el
delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte
legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo
anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no
impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y
aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e
industrial.
-
282 bis. 1. A los fines previstos en el articulo anterior y
cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias
de la delincuencia organizada, el Juez de instrucción competente o
el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán
autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución
fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y
transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir
la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada
por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses
prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación
concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal
identidad.
-
La
resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en
el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse
fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
-
La
información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó
la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al
proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano
judicial competente.
-
2.
Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una
investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el
apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran
intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución
judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la
Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.
-
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto.
-
3.
Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los
derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del
órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto,
establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás
previsiones legales aplicables.
-
4. A
los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas
que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos
siguientes:
-
a)
Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166
del Código Penal.
-
b)
Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a
189 del Código Penal.
-
c)
Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código
Penal.
-
d)
Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos
en los artículos 270 a 277 del Código Penal.
-
T_CP_LEG!cpe) Delitos contra los derechos de los trabajadores
previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.
-
f)
Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos
en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
-
g)
Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el
artículo 345 del Código Penal.
-
h)
Delitos contra la salud publica previstos en los artículos 368 a 373
del Código Penal.
-
i)
Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del
Código Penal.
-
j)
Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
-
k)
Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
-
l)
Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo
2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión
del contrabando.
-
5. El
agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo
de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad
con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al
delito.
-
Para
poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la
actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe
relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la
identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su
criterio proceda.
-
283. Constituirán la Policía Judicial y serán auxiliares de los
Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio
Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de
aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los
delitos y persecución de los delincuentes:
-
1º)
Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y
de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
-
2º)
Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera
que sea su denominación.
-
3º)
Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.
-
4º)
Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier
otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
-
5º)
Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de
policía urbana o rural.
-
6º)
Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por
la Administración.
-
7º)
Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.
-
8º)
Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y
Juzgados.
-
9º)
El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado
de la investigación técnica de los accidentes.
-
284. Inmediatamente que los funcionarios de Policía judicial
tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para
prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito
privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante
del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica
de las diligencias de prevención.
-
En
otro caso lo harán así que las hubieren terminado.
-
285. Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de
categoría superior a la del que estuviere actuando, deberá éste
darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde
luego a su disposición.
-
286. Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren
a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que
estuviere practicando cualquiera Autoridad o agente de policía;
debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los
efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a
su disposición a los detenidos, si los hubiese.
-
287. Los funcionarios que constituyen la Policía judicial
practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las
diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les
encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los
delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les
encargaren los Jueces de instrucción y municipales.
-
288. El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucción y los
municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de
Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los
efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen
admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del
funcionario de Policía Judicial, mientras no necesitasen del
inmediato auxilio de éste.
-
289. El funcionario de Policía Judicial que por cualquier causa
no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido
del Ministerio Fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal,
o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras
diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya
hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo
a su ejecución.
-
290. Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden
o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior
jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente,
a no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con arreglo
a las leyes.
-
El
superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le
hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su
subordinado.
-
291. El jefe de cualquiera fuerza pública que pudiere prestar el
auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un
funcionario de Policía judicial le fuere pedido, se atendrá también
a lo dispuesto en el artículo 289.
-
El
que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del
Jefe superior inmediato del que se excusare, en la forma y para el
objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.
-
292. Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en
papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias
que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los
hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e
informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen
observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
-
La
Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de
las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para
su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.
-
293. El atestado será firmado por el que se lo haya extendido, y
si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.
-
Las
personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en
las diligencias relacionadas en el atestado, serán invitadas a
firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se
expresará la razón.
-
294. Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien
correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal
circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el
funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el
municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el
motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.
-
295. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios
de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro
horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio
Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.
-
Los
que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente
con multa de 250 a 1000 pesetas, si la omisión no mereciere la
calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha
infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave
las siguientes.
-
Los
que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más
de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos
disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además,
esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del
interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y
muy graves las restantes.
-
296. Cuando hubieren practicado diligencias por orden o
requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal,
comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en
el requerimiento se hubiesen fijado.
-
297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que
hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las
averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias
para los efectos legales.
-
Las
demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, tendrán el
valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos
de conocimiento propio.
-
En
todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a
observar estrictamente las formalidades legales en cuantas
diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de
usar medios de averiguación que la Ley no autorice.
-
298. Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un
registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su
inspección prestan servicios de Policía judicial; y cada semestre,
con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de
cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la
calificación razonada de su comportamiento.
-
Cuando los funcionarios de Policía Judicial que hubieren de ser
corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de
categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal que
entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta,
se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección,
limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato
del que debiere ser corregido.
-
TITULO IV
-
De
la Instrucción
-
CAPITULO PRIMERO
-
Del
sumario y de las autoridades competentes para instruirlo
-
299. Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a
preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la
perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los
mismos.
-
300. Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será
objeto de un sumario.
-
Los
delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.
-
301. Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se
abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente
ley.
-
El
Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare
indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de
250 a 2500 pesetas.
-
En la
misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo
funcionario público cometa la misma falta.
-
El
funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores,
incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su
lugar respectivo.
-
302. Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las
actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
-
Sin
embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere
público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio
fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio,
declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas
las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo
alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la
conclusión del sumario.
-
303. La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a
instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por
los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación
respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o
población con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.
-
Esta
disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente
por la Ley orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas
podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al
ordinario para el seguimiento del s sumario.
-
El
nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un
Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden
judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio
de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia
e independiente.
-
Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus
funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de
instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.
-
Cuando el delito fuese, por su naturaleza, de aquéllos que solamente
pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero
superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes,
podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su
ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve
posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal
competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en
su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o
funcionario inculpados.
-
304. Las Salas de Gobierno de las Audiencias Territoriales
podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas
versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las de
lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos
hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren
fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada
investigación o para la más segura comprobación de los hechos.
-
Las
facultades de las Salas de Gobierno serán extensivas a las causas
procedentes de las Audiencias, comprendidas dentro de su
demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos
funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los
existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los
Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez
instructor ordinario para el seguimiento del sumario.
-
Lo
mismo las Salas de Gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de
la facultad expresada en éste y en el precedente artículo, dará
cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.
-
Igual
facultad tendrá la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para
designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o
delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más
de una Audiencia Territorial o en aquellos casos en que por las
circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada sala,
debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del
servicio activo de la carrera judicial.
-
La
competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser
sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las
reglas del artículo 18 de esta Ley.
-
305. El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se
haga conforme a los artículos anteriores, será y habrá de entenderse
sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias.
Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a
quien, según las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento
de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.
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CAPITULO II
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De
la formación del sumario
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306. Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces
de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la
inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.
-
La
inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o
por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por
medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le
remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los
reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus
observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por
requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus
funciones en los Fiscales municipales.
-
Tan
pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas
ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá en intervendrá en cuantas
actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
-
Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos
precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier
procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505,
mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
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307. En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir
las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más
urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere
prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres
días.
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308. Inmediatamente que los Jueces de instrucción o los
municipales, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un
delito, lo pondrán en conocimiento del Fiscal de la respectiva
Audiencia, y los Jueces de instrucción darán además parte al
Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta,
suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su
autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren
principiado a instruirle.
-
Los
Jueces municipales darán cuenta inmediata de la prevención de las
diligencias al de instrucción a quien corresponda.
-
309. Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna
de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley
orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras
diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla,
esperará las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo
prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del
artículo 303 de esta ley.
-
Si el
delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva, con
arreglo a lo dispuesto en esta ley, y el presunto culpable hubiese
sido sorprendido "in fraganti", podrá ser, desde luego, detenido y
preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente.
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309 bis. Cuando de los términos de la denuncia o de la relación
circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de
cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas
determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga
atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación
del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la
forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella
imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.
-
El
Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo
caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una
audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes
podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial
que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del
Instructor por el medio más rápido.
-
310. Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales
la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve
exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les
impida practicarlos por sí.
-
Pero
procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal
inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia
injustificada de estas actuaciones.
-
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311. El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias
que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes
personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.
-
Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá
interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo
efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.
-
Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de
Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal
competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias
sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá
facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo,
acordará el Tribunal lo que estime procedente.
-
312. Cuando se presentare querella, el Juez de instrucción,
después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las
diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere
contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el
objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.
-
313. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos
en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere
competente para instruir el sumario objeto de la misma.
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Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso
de apelación, que será admisible en ambos efectos.
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314. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán
ser propuestas de nuevo en el juicio oral.
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315. El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a
instancia de parte.
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De
las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquéllas
cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.
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316. Sin contenido. (Derogado por la Ley 53/1978, de 4 de
diciembre)
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317. El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de
instrucción para no comunicar al querellante particular las
actuaciones que practicare.
-
318. Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de
instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando
el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista
carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por
circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se
trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar
el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese
practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y
datos que le suministren los funcionarios de la Policía judicial.
Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas
las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.
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319. Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere
conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados
en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar
que se trasladen al lugar del suceso algunos de sus subordinados
para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto
esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más
graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera
en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.
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320. La intervención del actor civil en el sumario se limitará a
procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al
mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez
instructor.
-
-
321. Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus
Secretarios.
-
En
casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder
con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de
edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar
fidelidad y secreto.
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322. Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera
de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez
municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina
el Título VIII del Libro I, y serán reservadas para todos los que no
deban intervenir en ellas.
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323. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando
el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del
sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero
en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro
de demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato
aviso al Juez competente.
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324. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere
terminado, el Juez dará parte cada semana a los mismos a quienes lo
haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido
su conclusión.
-
Con
vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se
hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus
respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más
pronta terminación del sumario.
-
Sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo , los Jueces de
instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias
cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el
estado y adelanto de los sumarios.
-
325. El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de
utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos
supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en
cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo,
perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o
perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través
de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.»
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TITULO V
-
De
la comprobación del delito y averiguación del delincuente
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CAPITULO PRIMERO
-
De
la inspección ocular
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326. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o
pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que
haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si
fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la
descripción de todo aquello que pueda tener relación con la
existencia y naturaleza del hecho.
-
A
este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del
delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se
encuentren, los accidentes del terreno o situación de las
habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse,
tanto para la acusación como para la defensa.
-
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios
cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del
hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la
Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas
necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas
muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282.
-
327. Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación
de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente
detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido
objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos
del mismo que se hubiesen hallado.
-
328. Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito
cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor
deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el
parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de
la ejecución del delito.
-
329. Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten
durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido
halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además
inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio
próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.
-
330. Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que
hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y
hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas
materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las
causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado,
procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las
pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la
perpetración del delito.
-
331. Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su
perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por
declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la
ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia
de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción
de la misma.
-
-
332. Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se
extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y
serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al
acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.
-
333. Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los
artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como
presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya
asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio, si
así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto las
observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por
diligencia si no fuesen aceptadas.
-
Al
efecto se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a
la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su
índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del
procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle
privado de libertad en razón de estas diligencias.
-
CAPITULO II
-
Del
cuerpo del delito
-
334. El Juez instructor procurará recoger en los primeros
momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que
puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que
éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en
otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar,
tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos
minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y
de las circunstancias de su hallazgo.
-
La
diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren
hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande
recogerlos.
-
335. Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez
instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias, y
especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.
-
Si
por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o
efectos existentes en dependencias del Estado hubiere imprescindible
necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y
examen por parte del Juez o Tribunal, se reclamarán a las
correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los
respectivos Centros oficiales, después de terminada la causa.
-
336. En los casos de los dos artículos anteriores ordenará
también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté
indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los
lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se
refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el
informe pericial.
-
A
esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en
los términos expresados en el artículo 333.
-
337. Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del
delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados
con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que
puedan declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido
cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en
dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado
anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción,
y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.
-
338. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del
presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere
el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su
integridad y se acordará su retención, conservación o envío al
organismo adecuado para su depósito.
-
339. Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre
los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o
sobre las pruebas de cualquiera clase que, en su defecto, se
hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo
prevenido en el capítulo VII de este mismo título.
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340. Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al
enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación,
hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará
por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón
satisfactoria de su conocimiento.
-
341. No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del
cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse
la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando
en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres,
el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que
estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún
dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al
esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al
Juez instructor.
-
342. Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver
reconocido, recogerá el Juez todas las prendas del traje con que se
le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para
hacer la identificación.
-
343. En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun
cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la
muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos
forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales,
después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre
el origen del fallecimiento y sus circunstancias.
-
Para
practicar la autopsia, se observará lo dispuesto en el artículo 353.
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344. Con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de
Instrucción, un facultativo encargado de auxiliar a la
administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que
sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su
profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.
-
-
345. El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para
que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia
del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del
Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más
en el primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el
Ministro estime conveniente en el tercero.
-
346. En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al
Médico forense otro Profesor que desempeñe igual cargo en la misma
población, y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta
de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal.
-
Lo
mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse
el Juez instructor del Médico forense. Los que se negaren al
cumplimiento de este deber o lo eludieren, incurrirán en multa de
125 a 500 pesetas.
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347. El Médico forense está obligado a practicar todo acto o
diligencia propios de su profesión e instituto con el celo, esmero y
prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de
justicia requiera.
-
348. Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico
forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más
facultativos, hará el oportuno nombramiento.
-
Lo
establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por
la gravedad del caso el Médico forense crea necesaria la cooperación
de uno o más coprofesores y el Juez lo estimare así.
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349. Siempre que sea compatible con la buena administración de
justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al
Médico forense para que preste sus declaraciones, evacue los
informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios,
permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más
oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los
cadáveres.
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350. En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones
cualesquiera, quedará el Médico forense encargado de la asistencia
facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran
la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará
aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el
correspondiente servicio médico-forense.
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El
procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los
nombrados por el Juez instructor o el designado por la parte
acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.
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351. Cuando el Médico forense o en su defecto el designado o
designados por el Juez instructor no estuvieren conformes con el
tratamiento o plan curativo empleados por los facultativos que el
paciente o su familia hubiesen nombrado darán parte a dicho Juez
instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá
hacer en su caso el facultativo designado por el procesado.
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El
Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor
número de Profesores para que manifiesten su parecer, y, consignados
todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su
día haya de fallarse la causa.
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352. Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable
cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro
establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos.
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353. Las autopsias se harán en un local público que en cada
pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y
para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de
instrucción disponer, cuando lo considere conveniente, que la
operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto,
si su familia lo pidiere, y esto no perjudicase al éxito del
sumario.
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Si el
Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica,
delegará en un funcionario de Policía judicial, dando fe de su
asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario
de la causa.
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354. Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún
accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha,
únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el
cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su
situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de Policía
judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro,
bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien,
en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a
cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados
o agentes del Gobierno.
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Se
dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir
el tren su marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las
primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; y
las personas antedichas recogerán en el acto con prontitud los datos
y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la
Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias
con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.
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355. Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa
cualquiera consistiese en lesiones, los Médicos que asistieren al
herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los
períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera
novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.
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356. Las operaciones de análisis químico que exija la
sustanciación de los procesos criminales se practicarán por Doctores
en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por
Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no
hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados
Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para
hacer dichas operaciones.
-
Los
Jueces de Instrucción designarán, entre los comprendidos en el
párrafo anterior, los peritos que han de hacer el análisis de las
sustancias que en cada caso exija la administración de justicia.
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Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya
ninguno de los peritos a quienes se refiere el párrafo primero, o
estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis
los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en
conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, y
éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho
servicio entre las personas que designa el párrafo primero
domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el
nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su
disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las
sustancias que hayan de ser analizadas.
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El
procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que
concurra con los designados por el Juez.
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357. Los indicados Profesores prestarán este servicio en el
concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin
justa causa, siéndoles aplicables en otro caso lo dispuesto en el
párrafo 2º artículo 346.
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358. Cada uno de los citados Profesores que informe como perito
en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e
indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le
ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando
obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos
urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.
-
359. Concluido el análisis y firmada la declaración
correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al
Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal en su caso una nota
firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios
que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo
anterior.
-
El
Juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas,
al Presidente de la Audiencia de lo criminal, quien la cursará
elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a no encontrar
excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier
análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del
que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o
rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo
todo con su informe, al expresado Ministerio.
-
Otro
tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el análisis se
hubiere practicado durante el juicio oral.
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360. El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos
los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir
informe, y en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de
Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; y en vista de lo que esta
Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se
confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo,
decretándose su pago.
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361. Para verificar éste se incluirá por el Ministro de Gracia y
Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se
conceptúe necesaria.
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362. Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros
honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este
servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios
materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares
subalternos para llenar su cometido.
-
Cuando por falta de peritos, laboratorios o reactivos no sea posible
practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo
criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último
extremo en la del Reino.
-
363. Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los
análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren
absolutamente indispensables para la necesaria investigación
judicial y la recta administración de justicia.
-
Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el
Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la
obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten
indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin,
podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección,
reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.
-
364. En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro
en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas,
hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho,
se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare
como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren
indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que
resulte cometido el delito.
-
365. Cuando para la calificación del delito o de sus
circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que
hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que
hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o
perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la
forma determinada en el Capítulo VII de este mismo título. El Juez
facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de
apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no
estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos
que se pudieren reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la
tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo
a los datos suministrados.
-
La
valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos
comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.
-
366. Las diligencias prevenidas en este capítulo y en el
anterior se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no
suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del
presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados
por el delito.
-
367. En ningún caso se admitirán durante el sumario
reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de
los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea
su clase y la persona que los reclame.
-
CAPÍTULO II BIS
-
De
la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales
-
367 bis. Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el
orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial,
embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un
procedimiento penal.
-
367 ter. Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el
orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial,
embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un
procedimiento penal.
-
1.
Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando
muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por
la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro
real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa
audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido,
o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya
destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su
inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas
sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o
investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada,
el órgano judicial considere necesario la conservación de la
totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del órgano
judicial competente.
-
2. En
todo caso, se extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera
acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la
naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos
destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará
constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de
la destrucción.
-
3. Lo
dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a
los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos
contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales
efectos hayan sido examinados pericialmente.
-
4. Si
los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma
primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para
conservarlos del mejor modo posible.
-
367 quáter. 1. Podrán realizarse los efectos judiciales de
lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo,
y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar
a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
-
a)
Cuando sean perecederos.
-
b)
Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.
-
c)
Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al
valor del objeto en sí.
-
d)
Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o
seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de
su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento
habituales.
-
e)
Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se
deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.
-
f)
Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del
efecto judicial, no haga manifestación alguna.
-
2.
Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado
anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o
de las partes, y previa audiencia del interesado, podrá acordar la
realización de los efectos judiciales. Cuando se solicite la
realización a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del
Estado, el Juez deberá acordarla, salvo que aprecie motivadamente
que la petición es infundada o que, de acceder a ella, se causarán
perjuicios irreparables.
-
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de
que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por
una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley para la
eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de
aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, su realización
no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de
la autoridad judicial extranjera.
-
367 quinquies. 1. La realización de los efectos judiciales podrá
consistir en:
-
a) La
entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones
públicas.
-
b) La
realización por medio de persona o entidad especializada..
-
c) La
subasta pública.
-
c) La
subasta pública.
-
2.
Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o
a las Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se
prevea que la realización por medio de persona o entidad
especializada o por medio de subasta pública será antieconómica
-
3. La
realización por medio de entidad o persona especializada o mediante
subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos
y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia se
contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo
anterior, previamente a acordarla se recabará el informe del
Ministerio Fiscal y de los interesados.
-
El
producto de la venta se ingresará en la cuenta de consignaciones del
Juzgado o Tribunal y quedará afecto al pago de las responsabilidades
civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento,
una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan
producido.
-
En el
caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad
judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de
cualquier naturaleza que se hayan producido, se ingresará igualmente
en la cuenta de consignaciones del Juzgado y quedará a su
disposición, circunstancia que le será comunicada sin dilación.
-
367 sexies. Lo expresado en el artículo 338 y en este capítulo
se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en normas
especiales, particularmente en lo previsto por el artículo 374 del
Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se
regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas
y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.
-
CAPITULO III
-
De
la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales
-
368. Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán
reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o
el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia
para la identificación de este último, con relación a los
designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que
aquéllos se refieren.
-
369. La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la
vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser
reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de
circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o
desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere
más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará
si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho
referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo,
clara y determinadamente.
-
En la
diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias
del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la
rueda o grupo.
-
370. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una
persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá
practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan
comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último
reconocimiento.
-
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una
misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo
acto.
-
371. El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable
tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no
haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su
reconocimiento por quien corresponda.
-
372. Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las
cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los
establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario,
conservarán cuidadosamente el que lleven los presos detenidos al
ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas
veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.
-
373. Si se originase alguna duda sobre la identidad del
procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren
conducentes al objeto.
-
374. El Juez hará constar, con la minuciosidad posible, las
señas personales del procesado, a fin de que la diligencia pueda
servir de prueba de su identidad.
-
375. Para acreditar la edad del procesado, y comprobar la
identidad de su persona, se traerá al sumario certificación de su
inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de
bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.
-
En
todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil o
parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del
procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por
manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere
necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la
certificación oportuna no se detendrá el sumario, y se suplirá el
documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad
del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos
forenses o los nombrados por el Juez.
-
376. Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y
conocidamente tuviese la edad que el Código Penal requiere para
poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión,
podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo
anterior, si su práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase
dilaciones extraordinarias.
-
En
las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será
designado con el nombre con que fuere conocido o con el que él mismo
dijere tener.
-
377. Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá
pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los
correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que
hubiese residido.
-
Estos
informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se
manifestará la causa que lo impidiere.
-
Los
que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, salvo en el
caso de dolo o negligencia grave.
-
378. Podrá, además, el Juez recibir declaración acerca de la
conducta del procesado a todas las personas que por el conocimiento
que tuvieran de éste puedan ilustrarse sobre ello.
-
379. Se traerán a la causa los antecedentes penales del
procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro
Central de Penados en 2 octubre 1878, a los Juzgados donde se
presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores
exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia.
-
El
Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los
antecedentes que se le reclamen, o certificación negativa en su
caso, en el improrrogable término de tres días, a contar desde aquél
en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la
causa legítima que lo hubiese impedido.
-
En
los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de
este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los
funcionarios que lo posterguen.
-
380. Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de
quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo,
y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del
hecho que hubiese dado motivo a la causa.
-
En
esta información serán oídas las personas que puedan deponer con
acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que
hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado
el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción
primaria para que en unión del Médico forense o del que haga sus
veces examinen al procesado y emitan su dictamen.
-
381. Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de
enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de
los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o
en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.
-
Los
Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el
capítulo VII de este título.
-
382. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el
Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del
procesado, en la forma prevenida en el artículo 380.
-
383. Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito,
concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el
Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud,
disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal
prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.
-
Si
hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se
encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en
cuanto al mismo.
-
384. Desde que resultare del sumario algún indicio racional de
criminalidad contra determinada persona, se dictará auto
declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las
diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los
demás de esta Ley.
-
El
procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado,
mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para
instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la
práctica de diligencias que le interesen, y para formular
pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá
recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para
ante la misma si el Juez instructor no accediere a sus deseos.
-
Estas
apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.
-
Para
cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor
dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de
Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal
designen personas que merezcan su confianza para dicha
representación y defensa.
-
Contra los autos que dicten los Jueces de instrucción, decretando el
procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la
representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días
siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los
autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de
apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación del auto denegatorio a la representación recurrente.
También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto
subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor
declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la
reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se
estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la
reproducción de la solicitud del procesamiento ante la Audiencia;
-
Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a
quien haya solicitado éstos el recurso de reforma utilizado dentro
de los tres días siguientes al de notificación. Contra los autos
denegatorios de la reforma así pretendida, no se podrá utilizar
recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse
ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento
formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando
personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el
traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley,
precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido
dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que
ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin
que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando
estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas,
mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes
estas resoluciones del Instructor se refieran podrán utilizar
directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de
que utilicen previamente el de reforma.
-
Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un
auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por
tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la
resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los
procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma
y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo
artículo.
-
384 bis. Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión
provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada
con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado
que estuviere ostentando función o cargo público quedará
automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure
la situación de prisión.
-
CAPITULO IV
-
De
las declaraciones de los procesados
-
385. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o
del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas
declaraciones considere convenientes para la averiguación de los
hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan
estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez
instructor.
-
386. Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la
primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.
-
Este
plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa
grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la
prórroga.
-
387. No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles
solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que
deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad
a las preguntas que les fueren hechas.
-
388. En la primera declaración será preguntado el procesado por
su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad,
naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de
vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué
delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la
cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le
ha procesado.
-
389. Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones
que hubiera de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos
y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas
que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.
-
Las
preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan
hacérsele de modo capcioso o sugestivo.
-
Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción
o amenaza.
-
390. Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que
den serán orales.
-
Sin
embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las
circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá
permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita
sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su
presencia apuntes o notas.
-
391. Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que
constituyen el cuerpo del delito o los que el Juez considere
conveniente, a fin de que los reconozca.
-
Se le
interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la
razón de haberlos encontrado en su poder, y, en general, será
siempre interrogado sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca
al esclarecimiento de la verdad.
-
El
Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de
coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases,
cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que
surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.
-
392. Cuando el procesado rehuse contestar o se finja loco, sordo
o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio
y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.
-
De
estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez
instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que
aparente el procesado, observando a este efecto lo dispuesto en los
respectivos artículos de los Capítulos II y VII de este mismo
título.
-
393. Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo, o
el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable
que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar
a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen,
concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y
recuperar la calma.
-
Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se
haya invertido en el interrogatorio.
-
394. Sin contenido. (Derogado por la LO 16/1994, de 8 de
noviembre).
-
395. El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del
Juez, excusarse de contestar a las preguntas que se le dirijan, si
bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los
autos.
-
396. Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por
conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos,
evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás
diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para
la comprobación de sus manifestaciones.
-
En
ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni
se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones
anteriores si lo pidiera, a no ser que el Juez hubiese autorizado la
publicidad de aquél en todo o en parte.
-
397. El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones.
Si no lo hiciere, lo hará el Juez procurando, en cuanto fuere
posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese
valido.
-
398. Si el procesado no supiere el idioma español o fuere
sordomudo, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y
442.
-
399. Cuando el Juez considere conveniente el examen del
procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser
examinado o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, se
observará lo dispuesto en el artículo 438.
-
400. El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el
Juez recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con
la causa.
-
401. En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas
y las contestaciones.
-
402. El procesado podrá leer la declaración, y el Juez le
enterará de que le asiste este derecho.
-
Si no
usare de él, la leerá el Secretario a su presencia.
-
403. Se observará lo dispuesto en el artículo 450 respecto a
tachaduras o enmiendas.
-
404. La diligencia se firmará por todos los que hubiesen
intervenido en el acto, y se autorizará por el Secretario.
-
405. Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado
en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus
confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus
contradicciones y sobre las causas de su retractación.
-
406. La confesión del procesado no dispensará al Juez de
instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de
adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la
existencia del delito.
-
Con
este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso
para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda
contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice, y si
conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren
conocimiento del hecho.
-
407. Respecto a la incomunicación de los procesados, se
observará lo dispuesto en los artículos 506 al 511 (506, 507, 508,
509, 510 y 511)
-
408. No se leerán al procesado los fundamentos del auto de
incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de
ellos.
-
409. Para recibir declaración al procesado menor de edad no
habrá necesidad de nombrarle curador.
-
CAPITULO V
-
De
las declaraciones de los testigos
-
410. Todos los que residan en territorio español, nacionales o
extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir
al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que
les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades
prescritas en la ley.
-
411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
-
El
Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los
Regentes del Reino.
-
También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos
acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo,
técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus
familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los
tratados.
-
412. 1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del
Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás
personas de la Familia Real.
-
2.
Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de
declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que
tengan conocimiento por razón de su cargo:
-
1º)
El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
-
2º)
Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
-
3º)
El Presidente del Tribunal Constitucional.
-
4º)
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
-
5º)
El Fiscal General del Estado.
-
6º)
Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
-
3. Si
fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las
que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no
haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma
en su domicilio o despacho oficial.
-
4.
Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado
2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al
llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por
escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por
razón de su cargo.
-
5.
Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero
no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede
del órgano del que sean miembros:
-
1º)
Los Diputados y Senadores.
-
2º)
Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del
Consejo General del Poder Judicial.
-
3º)
Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
-
4º)
El Defensor del Pueblo.
-
5º)
Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de
categoría superior a la del que recibiere la declaración.
-
6º)
Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
-
7º)
El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
-
8º)
El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.
-
9º)
Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas.
-
10º)
Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y
Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.
-
6. Si
se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente,
sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las
declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción
hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus
Asambleas Legislativas.
-
7. En
cuento a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo
dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.
-
413. Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3
artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de
la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.
-
El
Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna
de las personas a que se refiere el apartado 5 artículo anterior,
cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la
sede del órgano del que sean miembros.
-
414. La resistencia de cualquiera de las personas a que se
refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su
domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren
sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario,
se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que
procedan.
-
Si
las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo
incurrieren en la resistencia expresada, el Juez lo comunicará
inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio
instructivo y se abstendrá de todo procedimiento respecto a ellas,
hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso
se dictare.
-
415. Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las
personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 411 y en el
apartado 7 del artículo 412, remitiéndose al efecto al Ministerio de
Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un
interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban
contestar, a fin de que puedan hacerlo por vía diplomática.
-
416. Están dispensados de la obligación de declarar:
-
1º)
Los parientes del procesado en línea directa ascendente y
descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los
laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los
parientes naturales a que se refiere el número 3º del artículo 261.
-
El
Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el
párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del
procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere
oportunas, consignándose la contestación que diere a esta
advertencia.
-
2º)
El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese
confiado en su calidad de defensor.
-
Si
alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en
los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará
obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su
declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.
-
417. No podrán ser obligados a declarar como testigos:
-
1º)
Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los
hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de
su ministerio.
-
2º)
Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de
cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el
secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar,
o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren
autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración
que se les pida.
-
3º)
Los incapacitados física o moralmente.
-
418. Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una
pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y
de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna
de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.
-
Se
exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar
a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada
persona del Rey o de su sucesor.
-
419. Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al
llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la
declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el
interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.
-
420. El que sin estar impedido no concurriere al primer
llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el
artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de
los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las
exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200
a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en
el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de
la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la
justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el
segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a
la autoridad.
-
La
multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
-
421. El Juez de instrucción o municipal en su caso hará
concurrir a su presencia y examinará a los testigos citados en la
denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones o
diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o
circunstancias, o poseyeren datos convenientes para la comprobación
o averiguación del delito y del delincuente.
-
Se
procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes
o inútiles.
-
422. Si el testigo residiere fuera del partido o término
municipal del Juez que instruyese el sumario, éste se abstendrá de
mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere
absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el
reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este
caso por auto motivado.
-
También deberá evitar la comparecencia de los empleados de
vigilancia pública que tengan su residencia en punto distinto de la
capital del Juzgado, de los jefes de estación, maquinistas,
fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores,
guarda-agujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas, a
los cuales citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea
absolutamente indispensable su comparecencia.
-
423. En el caso de la regla general comprendida en el párrafo
primero artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la
urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación
consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes
inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el
servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público,
el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la
declaración al que lo fuera del término municipal o de partido en
que se hallare el testigo.
-
424. Si el testigo residiere en el extranjero, se dirigirá
suplicatorio por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de
Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir la
declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes
necesarios e indicar las preguntas que se han de hacer al testigo,
sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe según le sugieran su
discreción y prudencia.
-
Si la
comparecencia del testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere
indispensable y no se presentase voluntariamente, se pondrá en
conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia para que adopte la
resolución que estime oportuna.
-
425. Si la persona llamada a declarar ejerce funciones o cargos
públicos, se dará aviso, al mismo tiempo que se practique la
citación, a su superior inmediato para que le nombre sustituto
durante su ausencia, si lo exigiere así el interés o la seguridad
pública.
-
426. Los testigos serán citados en la forma establecida en el
Título VII del Libro primero de este Código.
-
427. Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez
instructor para prestar la declaración, se harán constar en el
suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida, las
circunstancias precisas para la designación del testigo y las
preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o
Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente
hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.
-
428. El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la
declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con
todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de
recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o
mandamiento.
-
429. Los testigos que dependan de la jurisdicción militar
podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, ser
examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez
militar competente. En el primer caso el Juez de instrucción deberá
mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del
Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el segundo caso se observará
lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
-
Si
algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare
comparecer ante el Juez de instrucción, o se negare a prestar
juramento o a contestar el interrogatorio que se le hiciere, el Juez
de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente,
cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará
inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante
éste para declarar.
-
430. Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren
habidos.
-
Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele
verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la
expedición de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo
constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.
-
También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el
domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre para
recibirle declaración.
-
431. El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía
para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo
considera conveniente.
-
432. Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare
su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente a los
funcionarios de policía, u oficiará a la Autoridad administrativa a
quien corresponda para que lo averigüen y le den parte del resultado
dentro del plazo que les hubiere fijado. Transcurrido este plazo sin
haber averiguado el paradero del testigo, se publicará la cédula de
citación en el periódico oficial del pueblo de la residencia del
Juez, y en su defecto, en cualquier otro que allí se publique.
-
Se
insertará también la cédula, si el Juez lo estima conveniente, en
los periódicos oficiales o particulares de la capital de la
provincia y del lugar donde se presuma hallarse el testigo, y en la
"Gaceta de Madrid".
-
En
estos casos se unirá a los autos un ejemplar de cada periódico en
que se hubiere publicado la citación.
-
433. Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al
secretario la copia de la cédula de citación.
-
Los
testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de
decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado,
estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y
comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la
posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa
criminal.
-
Toda
declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en
presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean
imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde
lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.
-
434. El juramento se prestará en nombre de Dios.
-
Los
testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.
-
435. Los testigos declararán separada y secretamente a presencia
del Juez instructor y del Secretario.
-
436. El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos
paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al
procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco,
amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado
y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones,
será suficiente para su identificación el numero de su registro
personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.
-
El
Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los
cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones
complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos
oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que
estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
-
437. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea
permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.
-
Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga
datos difíciles de recordar.
-
El
testigo podrá citar las contestaciones por sí mismo.
-
438. El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo
al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarle allí o
poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la
declaración.
-
En
este último caso podrá el Juez instructor poner a presencia del
testigo dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes,
adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para
la mayor exactitud de la declaración.
-
439. No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas,
ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para
obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.
-
440. Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español,
se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de
conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.
-
Por
este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus
contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto.
-
En
este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el
idioma empleado por el testigo y traducido a continuación al
español.
-
441. El intérprete será elegido entre los que tengan títulos de
tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un
maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere,
cualquier persona que lo sepa.
-
Si ni
aún de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las
revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se
redactará el pliego de preguntas que habrán de dirigírsele y se
remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de
Estado, para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean
traducidas al idioma que hable el testigo.
-
El
interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que, a
presencia del Juez, se entere de su contenido y redacte por escrito
en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirán
del mismo modo que las preguntas a la Interpretación de Lenguas.
-
Estas
diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad.
-
442. Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de
lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las
preguntas y se recibirán sus contestaciones.
-
El
nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar
a desempeñar el cargo.
-
443. El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su
declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos
comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete,
y en los demás casos el Secretario.
-
El
Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de
leer por sí mismos sus declaraciones.
-
444. Estas serán firmadas por el Juez y por todos los que en
ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren hacerlo,
autorizándolas el Secretario.
-
445. No se consignarán en los autos las declaraciones de los
testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes
para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se
consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que
se hallen en el mismo caso, pero se consignará siempre todo lo que
pueda servir así de cargo como de descargo.
-
En el
primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la
comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su
declaración.
-
446. Terminada la declaración, el Juez instructor hará saber al
testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el
Tribunal competente cuando se le cita para ello, así como la de
poner en conocimiento de dicho Juez instructor los cambios de
domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo
apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200
a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal
por la falta.
-
Estas
prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la
declaración.
-
447. El Juez de instrucción, al remitir el sumario al Tribunal
competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que
los testigos le hubiesen participado.
-
Lo
mismo hará respecto de los que se lo participen después que hubiesen
remitido el sumario, hasta la terminación de la causa.
-
448. Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención
referida en el artículo 446 la imposibilidad de concurrir por haber
de ausentarse de la Península, y también en el caso en que hubiere
motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad
física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez
instructor hará saber al reo que nombre Abogado en el término de
veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se
le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la
declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez
recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del
procesado y de su Abogado defensor, y a presencia, asimismo, del
Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo
a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto
las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes
-
En
las diligencias se consignarán las contestaciones a estas preguntas,
y será firmada por todos los asistentes.
-
La
declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo
evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado,
utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la
práctica de esta prueba.
-
449. En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se
procederá con toda urgencia a recibirle declaración en la forma
expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese
ser asistido de Letrado.
-
450. No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en
las diligencias del sumario. A su final se consignarán las
equivocaciones que se hubieren cometido.
-
CAPITULO VI
-
Del
careo de los testigos y procesados
-
451. Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos
con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna
circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar
careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia
deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la
vez.
-
452. El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario
a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las
declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los
testigos después de recordarles su juramento y las penas del falso
testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que
hacer.
-
El
Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en
dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan
de acuerdo entre sí.
-
453. El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto
del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que
mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare
en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los
concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para
ello alegue.
-
454. El Juez no permitirá que los careados se insulten o
amenacen.
-
455. No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro
modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de
alguno de los procesados.
-
No se
practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que
el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de
dichos testigos, previo informe pericial.
-
CAPITULO VII
-
Del
informe pericial
-
456. El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o
apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario,
fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o
artísticos.
-
457. Los peritos pueden ser o no titulares.
-
Son
peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o
arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.
-
Son
peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen,
sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o
arte.
-
458. El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a
los que no tuviesen título.
-
459. Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.
-
Se
exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere
posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el
curso del sumario.
-
460. El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de
oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado,
con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos,
reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo
175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado
de la entrega.
-
461. Si la urgencia del encargo lo exige, podrá hacerse el
llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en
los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el
artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de
llamamiento.
-
462. Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para
desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente
impedido.
-
En
este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de
recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.
-
463. El perito, que sin alegar excusa fundada, deje de acudir al
llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en
las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo
420.
-
464. No podrán prestar informe pericial acerca del delito,
cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo
416 no están obligados a declarar como testigos.
-
El
perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho
artículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en
conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa
de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a
responsabilidad criminal.
-
465. Los que presten informe como peritos en virtud de orden
judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones
que sean justos, si no tuvieren en concepto de tales peritos,
retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el
Municipio.
-
466. Hecho el nombramiento de peritos, se notificará
inmediatamente así al actor particular, si lo hubiere, como al
procesado si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el
mismo lugar de la instrucción, o a su representante si le tuviere.
-
467. Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener
lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán
ser recusados por las partes.
-
Si no
pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
-
468. Son causa de recusación de los peritos:
-
1ª)
El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto
grado con el querellante o con el reo.
-
2ª)
El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
-
3ª)
La amistad íntima o la enemistad manifiesta.
-
469. El actor o procesado que intente recusar al perito o
peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de
empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación
y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o
designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su
disposición.
-
Para
la presentación de este escrito, no estará obligado a valerse de
Procurador.
-
470. El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que
produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto,
resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.
-
Si
hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo
estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir
al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar
correspondiente.
-
Si no
la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la
facultad de recusar.
-
Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el
archivo o lugar en que se encuentren, el Juez instructor los
reclamará y examinará una vez recibidos sin detener por esto el
curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la
causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese
dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.
-
471. En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el
querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que
intervenga en el acto pericial.
-
El
mismo derecho tendrá el procesado.
-
Si
los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán
respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.
-
Estos
peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta
clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados
sin título.
-
Si la
práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá
como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado
puedan intervenir en ella.
-
472. Si las partes hicieren uso de la facultad que se les
concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del
perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes
de tener la cualidad de tal perito la persona designada.
-
En
ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada
la operación de reconocimiento.
-
473. El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la
forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones.
-
474. Antes de darse principio al acto pericial, todos los
peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido
por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de
proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse
otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.
-
475. El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos
el objeto de su informe.
-
476. Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo
2º artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su
representación, y el procesado con la suya aún cuando estuviere
preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.
-
477. El acto pericial será presidido por el Juez instructor o,
en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también
delegar en el caso del artículo 353 en un funcionario de Policía
judicial.
-
Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.
-
478. El informe pericial comprenderá, si fuere posible:
-
1º)
Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el
estado o del modo en que se halle.
-
El
Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y
suscribiéndola todos los concurrentes.
-
2º)
Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los
peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma
que la anterior.
-
3º)
Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos,
conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.
-
479. Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los
objetos que analicen, deberán conservarse, a ser posible, parte de
ellos en poder del Juez para que, en caso necesario, pueda hacerse
nuevo análisis.
-
480. Las partes que asistieren a las operaciones o
reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que
estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.
-
481. Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo
pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que
el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.
-
482. Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el
funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo
necesario.
-
También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día,
cuando lo exigiere su naturaleza.
-
En
este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones
convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la
diligencia pericial.
-
483. El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación
de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos,
cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime
pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.
-
Las
contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su
informe.
-
484. Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par,
nombrará otro el Juez.
-
Con
intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere
posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos y se
ejecutarán las demás que parecieren oportunas.
-
Si no
fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de
otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se
limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de
reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere
conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus
conclusiones motivadas.
-
485. El Juez facilitará a los peritos los medios materiales
necesarios para practicar la diligencia que les encomiende,
reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la
Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados
para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo
362.
-
TITULO VI
-
De
la citación, de la detención y de la prisión provisional
-
CAPITULO PRIMERO
-
De
la citación
-
486. La persona a quien se impute un acto punible deberá ser
citada sólo para ser oída, a no ser que la Ley disponga lo
contrario, o que desde luego proceda su detención.
-
-
487. Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo
anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo
impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de
detención.
-
488. Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor
podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír, por
resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.
-
CAPITULO II
-
De
la detención
-
489. Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los
casos y en la forma que las leyes prescriban.
-
490. Cualquier persona puede detener:
-
1º)
Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
-
2º)
Al delincuente, "in fraganti".
-
3º)
Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle
extinguiendo condena.
-
4º)
Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su
traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la
condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
-
5º)
Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar
mencionado en el número anterior.
-
6º)
Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
-
7º)
Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
-
491. El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo
exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente
suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en
alguno de los casos del artículo anterior.
-
492. La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación
de detener:
-
1º) A
cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
-
2º)
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el
Código pena superior a la de prisión correccional.
-
3º)
Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus
antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no
comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
-
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que
preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente
que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá
cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
-
4º)
Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no
se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias
siguientes:
-
1ª.
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para
creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de
delito.
-
2ª.
Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien
intente detener tuvo participación en él.
-
493. La Autoridad o agente de Policía judicial tomará nota del
nombre, apellido domicilio y demás circunstancias bastantes para la
averiguación e identificación de la persona del procesado o
delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en
ninguno de los casos del artículo anterior.
-
Esta
nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o
deba conocer de la causa.
-
494. Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los
comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y
agentes de Policía judicial.
-
495. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el
presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante,
a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
-
-
496. El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que
detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes
artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más
próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
-
Si
demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece
el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro
horas.
-
497. Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere
el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo
dispuesto en los números 1º, 2º y 6º, y caso referente al procesado
del 7º del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, elevará la
detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de
setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido
entregado.
-
Lo
propio y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la
persona cuya detención hubiere él mismo acordado.
-
498. Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y
primer caso del 7º del artículo 490 y 2º y 3º del artículo 492,
hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que
conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva
de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y
demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los
motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del
nombre, apellido y circunstancias del detenido.
-
Esta
diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que
hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que
no lo hiciere firmarán dos testigos.
-
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias a la
persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese
de la causa.
-
499. Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los
números 1º y 2º del artículo 490 y en el 4º del artículo 492, el
Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras
diligencias y elevará la detención a prisión o decretará la libertad
del detenido según proceda, en el término señalado en el artículo
497.
-
Hecho
esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea
las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.
-
500. Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª,
5ª, y caso referente al condenado de la 7ª del artículo 490, el Juez
a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que
inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiera
cumplir su condena.
-
501. El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin
efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se
notificará al querellante particular si lo hubiere, y al procesado,
al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para
pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose
en la notificación las manifestaciones que hiciere.
-
CAPITULO III
-
De
la prisión provisional
-
502. 1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o
magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias,
así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.
-
2. La
prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea
necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el
derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los
mismos fines que con la prisión provisional.
-
3. El
juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional
la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado,
considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las
actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser
impuesta.
-
4. No
se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las
investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no
es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una
causa de justificación.
-
503. 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando
concurran los siguientes requisitos:
-
1.º
Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que
presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea
igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de
libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes
penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de
condena por delito doloso.
-
Si
fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las
reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo
dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro
I del Código Penal.
-
2.º
Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable
criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar
el auto de prisión.
-
3.º
Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los
siguientes fines:
-
a)
Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda
inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
-
Para
valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la
naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse
al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste,
así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en
particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el
procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título
III del libro IV de esta ley.
-
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la
persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten
de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos
requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano
judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será
aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º
de este apartado.
-
b)
Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de
prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista
un peligro fundado y concreto.
-
No
procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando
pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del
derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el
curso de la investigación.
-
Para
valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del
imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de
prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o
quienes pudieran serlo.
-
c)
Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la
víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las
que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no
será aplicable el límite que respecto de la pena establece el
ordinal 1º de este apartado.
-
2.
También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los
requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado
anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros
hechos delictivos.
-
Para
valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las
circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que
se pudieran cometer.
-
Sólo
podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el
hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto
en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de
los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que
aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda
racionalmente inferirse que el imputado viene actuando
concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para
la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades
delictivas con habitualidad.
-
504. 1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible
para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo
anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su
adopción.
-
2.
Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo
previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado
2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si
el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o
inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad
señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante,
cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa
no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá,
en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto
una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada
pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis
meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres
años.
-
Si
fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá
prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente
impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
-
3.
Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo
previsto en el apartado 1.3.º b) del artículo anterior, su duración
no podrá exceder de seis meses.
-
No
obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el
secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo
anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o
tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la
prisión provisional.
-
4. La
concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos
para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el
caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a
cualquier llamamiento del juez o tribunal.
-
5.
Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se
tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o
sometido a prisión provisional por la misma causa.
-
Se
excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa
sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
-
6.
Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos
terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que
conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán
respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de
gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la
finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las
actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del
procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.
-
504 bis. Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o
detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis, la
excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en
tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el
Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan
agotado en su totalidad los plazos previstos en el artículo 504, y
las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la
situación de prisión provisional
-
(Declarado inconstitucional y nulo por la STC 71/1994, de 3 de
marzo)
-
504 bis 2. Sin contenido. (Derogado por la Disposición
Derogatoria Única de la L.O. 13/2003, de 24 de octubre )
-
505. 1. Cuando el detenido
fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que
deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad
provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el
Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se
decrete la prisión provisional del imputado o su libertad
provisional con fianza.
-
-
En los supuestos del procedimiento
regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite se
sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo
que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.
-
-
2. La audiencia prevista en el
apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible
dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a
disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá
estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al
Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia
habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso,
la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad
provisional con fianza.
-
-
3. En dicha audiencia, si el
Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete
la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con
fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer
los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de
las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.
-
-
4. El juez o tribunal decidirá sobre
la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza.
Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la
inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.
-
-
5. Si por cualquier razón la audiencia
no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión
provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la
libertad provisional con fianza. No obstante, dentro de las
siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva
audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de
celebración de la primera audiencia.
-
-
6. Cuando el detenido fuere puesto a
disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o
hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto
a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el
primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No
obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las
diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto
como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.
-
506. 1. Las resoluciones que se
dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma
de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su
prolongación expresará los motivos por los que la medida se
considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que
justifican su adopción.
-
-
2. Si la causa hubiere sido declarado
secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del
mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser
omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se
omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho
imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo
503 se pretende conseguir con la prisión.
-
-
Cuando se alce el secreto del sumario,
se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.
-
-
3.
Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán
en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el
delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.
-
507. 1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la
prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá
ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el
artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso
contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30
días.
-
2.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al
imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea
notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
-
508. 1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de
prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con
las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón
de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud.
El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su
domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su
enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.
-
2. En
los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento
de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y
el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho
tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida
por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente
reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos
objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso
el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o
tribunal que hubiera acordado la medida.
-
509. 1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar
excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar
que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente
implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar
contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o
destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan
nuevos hechos delictivos.
-
2. La
incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para
practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a
que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá
extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se
acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el
artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de
forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá
prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en
estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá
mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de
haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento
ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para
ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres
días.
-
3. El
auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su
prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada
la medida.
-
510. 1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones
debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando
su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
-
2. Se
permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione
siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines
de la incomunicación.
-
3. El
preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante,
el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la
finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las
medidas oportunas.
-
4. El
preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a
ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o
tribunal competente para conocer de los hechos.
-
511. 1. Para llevar a efecto el
auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía
Judicial o agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y
otro al director del establecimiento que deba recibir al preso. En
el mandamiento se consignarán los datos personales que consten del
imputado, el delito que dé lugar al procedimiento y si la prisión ha
de ser con comunicación o sin ella.
-
-
2. Los directores de los
establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de
preso sin que se les entregue mandamiento de prisión.
-
-
3. Una vez dictado auto por el que se
acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá
mandamiento al director del establecimiento.
-
512. Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se
ignorase su paradero, se expedirá requisitoria a los Jueces de
instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que
aquél se halle; y en todo caso se publicará aquélla en la Gaceta de
Madrid y Boletín Oficial de la provincia respectiva, fijándose
también copias autorizadas, en forma de edicto, en el local del
Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces
de instrucción a quienes se hubiere requerido.
-
513. En la requisitoria se expresarán el nombre y apellidos,
cargo, profesión u oficio, si constaren, del procesado rebelde, y
las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito por
el que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se
encuentra y la cárcel donde deba ser conducido.
-
514. La requisitoria original y un ejemplar de cada periódico en
que se hubiese publicado se unirán a la causa.
-
515. El Juez o Tribunal que hubiese acordado la prisión del
procesado rebelde, y los Jueces de instrucción a quienes se enviaren
las requisitorias, pondrán en conocimiento de las Autoridades y
agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las
circunstancias mencionadas en el artículo 513.
-
516. Sin contenido. (Derogado por la LO 5/1995, de 22 de
mayo, del Tribunal del Jurado)
-
517. Sin contenido. (Derogado por la Disposición Derogatoria
Única de la L.O. 13/2003, de 24 de octubre.
-
518. Los autos en que se decrete o deniegue la prisión o
excarcelación serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
-
(Párrafo segundo derogado por la LO 13/2003, de 24 de octubre)
-
519. Todas las diligencias de prisión provisional se
sustanciarán en pieza separada.
-
CAPITULO IV
-
Del
ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de abogado y del
tratamiento de los detenidos y presos
-
520. 1. La detención y la prisión provisional deberán
practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en
su persona, reputación y patrimonio.
-
La
detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en
la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y
dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición
de la Autoridad judicial.
-
2.
Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea
comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan
y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de
los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
-
a)
Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no
contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a
manifestar que sólo declarará ante el Juez.
-
b)
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
-
c)
Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que
asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e
intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si
el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la
designación de oficio.
-
d)
Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que
desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se
halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las
circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su
país.
-
e)
Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se
trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
-
f)
Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal
y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o
por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.
-
3. Si
se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo
cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las
circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran
halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el
detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
-
4. La
autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se
encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle
recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma
que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del
Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le
designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado
dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En
caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera
hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al
nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá
al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el
plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la
comunicación al referido Colegio.
-
Si
transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al
Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado
alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá
procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de
aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades
contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte
de los Abogados designados.
-
5. No
obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva
asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos
susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra
la seguridad del tráfico.
-
6. La
asistencia del Abogado consistirá en:
-
a)
Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los
derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se
proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
-
b)
Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen
practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez
terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que
considere convenientes, así como la consignación en el acta de
cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
-
c)
Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la
práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
-
520 bis. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de
alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será
puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos
horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la
detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta
un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que,
solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las
primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada
por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la
autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en
resolución motivada.
-
2.
Detenida una persona por los motivos expresados en el número
anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación,
el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada,
en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el
detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho
de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y
527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
-
3.
Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir
información y conocer, personalmente o mediante delegación en el
Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el
detenido, la situación de éste.
-
521. Los detenidos estarán, a ser posible, separados los unos de
los otros.
-
Si la
separación no fuese posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará
de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los co-reos en una
misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen
separados de los de edad madura y de los reincidentes.
-
Para
esta separación se tendrá en cuenta el grado de educación del
detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.
-
522. Todo detenido o preso puede procurarse a sus expensas las
comodidades u ocupaciones compatibles con el objeto de su detención
y el régimen del Establecimiento en que esté custodiado, siempre que
no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
-
523. Cuando el detenido o preso deseare ser visitado por un
ministro de su religión, por un médico, por sus parientes o personas
con quienes esté en relación de intereses, o por las que puedan
darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones
prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto
y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá
impedírsele mientras estuviere en comunicación.
-
524. El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique
el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y
comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.
-
Pero
en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad
de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial.
-
525. No se adoptará contra el detenido o preso ninguna medida
extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de
violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho
preparativos para fugarse.
-
Esta
medida deberá ser temporal, y sólo subsistirá el tiempo
estrictamente necesario.
-
-
526. El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo
aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado
de un individuo del Ministerio Fiscal, que podrá ser el Fiscal
municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva
Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el
Presidente del mismo o el de la Sala de lo criminal y un Magistrado,
con un individuo del Ministerio Fiscal y con asistencia del Juez
instructor.
-
En la
visita se enterarán de todo lo concerniente a la situación de los
presos o detenidos y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus
atribuciones para corregir los abusos que notaren.
-
527. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no
podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo,
con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las
siguientes modificaciones:
-
a) En
todo caso, su Abogado será designado de oficio.
-
b) No
tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del
número 2.
-
c)
Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado prevista en el
apartado c) del número 6.
-
TITULO VII
-
De
la libertad provisional del procesado
-
528. La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los
motivos que la hayan ocasionado.
-
El
detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la
causa en que resulte su inocencia.
-
Todas
las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a
dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de
los inculpados o procesados.
-
529. Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del
imputado, el juez o tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en
el artículo 505, si el imputado ha de dar o no fianza para continuar
en libertad provisional.
-
En el
mismo auto, si el juez o tribunal decretare la fianza, fijará la
calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.
-
Este
auto se notificará al imputado, al Ministerio Fiscal y a las demás
partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el
artículo 507.
-
529 bis. Cuando se decrete el procesamiento de persona
autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con
motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el
Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el
permiso, recogiendo e incorporando al proceso el documento en el que
conste, y lo comunicará al organismo administrativo que lo haya
expedido.
-
530. El imputado que hubiere de estar en libertad provisional,
con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en
los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además
cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de
la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el
juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su
pasaporte.
-
-
531. Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se
tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y
antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren
influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del
alcance de la Autoridad judicial.
-
-
532. La fianza se destinará a responder de la comparecencia del
procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de
la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en
el ramo separado formado para su constitución, y el resto se
adjudicará al Estado.
-
533. Es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la
libertad provisional de un procesado todo cuanto a su naturaleza,
manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de
sustituirse, se determina en los artículos 591 y ss hasta el 596
inclusive del título IX de este libro (591, 592, 593, 594, 595 y
596)
-
534. Si al primer llamamiento judicial no compareciese el
acusado o no justificase la imposibilidad de hacerlo, se señalará al
fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en
fianza el término de diez días para que presente al rebelde.
-
535. Si el fiador personal o dueño de los bienes de la fianza no
presentare al rebelde en el término fijado, se procederá a hacer
ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega
de ella a la Administración más próxima de Rentas, con deducción de
las costas indicadas al final del artículo 532.
-
536. Para realizar toda fianza se procederá por la vía de
apremio.
-
Si se
tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de
apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la
cantidad que se haya fijado y al admitir la referida fianza.
-
Los
efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras
públicas y demás valores mercantiles o industriales se enajenarán
por Agente de Bolsa, o Corredor en su defecto. Si no le hubiere en
el lugar de la causa, se remitirán para su enajenación al Juez o
Tribunal de la plaza más próxima en que lo haya.
-
Los
demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados,
se venderán en pública subasta previa tasación.
-
537. Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del
procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente
que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o de
justificar la imposibilidad de hacerlo.
-
538. En todas las diligencias de enajenación de bienes de las
fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de
Hacienda pública intervendrá el Ministerio Fiscal.
-
El
Fiscal de la Audiencia podrá delegar su intervención en el Fiscal
municipal donde se encuentre el Juez de instrucción, o bien reclamar
que se le remita el expediente cuando tenga estado, procurando, a
ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen.
-
-
539. Los autos de prisión y
libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el
curso de la causa.
-
En su
consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad
cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo
que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.
-
-
Para
acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien
estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad
provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad
provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal
o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la
comparecencia a que se refiere el artículo 505.
-
No
obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los
presupuestos del artículo 503, procederá a dictar auto de reforma de
la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se
encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las
72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.
-
Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la libertad o la
modificación de la libertad provisional en términos más favorables
al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de
oficio y sin someterse a la petición de parte.
-
540. Si el procesado no presenta o amplía la fianza en el
término que se le señale, será reducido a prisión.
-
541. Se cancelará la fianza:
-
1º)
Cuando el fiador lo pidiere, presentando a la vez al procesado.
-
2º)
Cuando éste fuere reducido a prisión.
-
3º)
Cuando se dictare auto firme de sobreseimiento o sentencia firme
absolutoria o, cuando siendo condenatoria, se presentare el reo para
cumplir la condena.
-
4º)
Por muerte del procesado, estando pendiente la causa.
-
542. Si se hubiere dictado sentencia firme condenatoria y el
procesado no compareciere al primer llamamiento o no justificare la
imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado en los
términos establecidos en el artículo 535.
-
543. Una vez adjudicada la fianza, no tendrá acción el fiador
para pedir la devolución, quedándose a salvo su derecho para
reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes.
-
544. Las diligencias de prisión y libertad provisionales y
fianzas se sustanciarán en pieza separada.
-
-
544 bis. En los casos en los que se investigue un delito de los
mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal
podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al
fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado
la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio,
municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
-
En
las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición
de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u
otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o
comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas
personas.
-
Para
la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación
económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación
familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la
posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia
de la medida como tras su finalización.
-
En
caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada
por el juez o tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en
el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los
términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el
artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor
limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en
cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y
circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del
incumplimiento pudieran resultar.
-
544 ter. 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección
para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que,
existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta
contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad
o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo
173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo
para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de
protección reguladas en este artículo.
-
2. La
orden de protección será acordada por el juez de oficio o a
instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las
relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio
Fiscal.
-
Sin
perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262
de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o
privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos
mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente
en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el
fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la
adopción de la orden de protección.
-
3. La
orden de protección podrá solicitarse directamente ante la autoridad
judicial o el Ministerio Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, las oficinas de atención a la víctima o los servicios
sociales o instituciones asistenciales dependientes de las
Administraciones públicas.
-
Dicha
solicitud habrá de ser remitida de forma inmediata al juez
competente. En caso de suscitarse dudas acerca de la competencia
territorial del juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento
para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se
haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las
actuaciones a aquel que resulte competente.
-
Los
servicios sociales y las instituciones referidas anteriormente
facilitarán a las víctimas de la violencia doméstica a las que
hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de
protección, poniendo a su disposición con esta finalidad
información, formularios y, en su caso, canales de comunicación
telemáticos con la Administración de Justicia y el Ministerio
Fiscal.
-
4.
Recibida la solicitud de orden de protección, el juez de guardia, en
los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo,
convocará a una audiencia urgente a la víctima o su representante
legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de
abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
-
Esta
audiencia se podrá sustanciar simultáneamente con la prevista en el
artículo 504 bis 2 cuando su convocatoria fuera procedente, con la
audiencia regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se
tramiten conforme al procedimiento previsto en el título III del
libro IV de esta ley o, en su caso, con el acto del juicio de
faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la
audiencia durante el servicio de guardia, el juez ante el que
hubiera sido formulada la solicitud la convocará en el plazo más
breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en
un plazo máximo de 72 horas desde la presentación de la solicitud.
-
Durante la audiencia, el juez de guardia adoptará las medidas
oportunas para evitar la confrontación entre el agresor y la
víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia. A estos
efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se realice
por separado.
-
Celebrada la audiencia, el juez de guardia resolverá mediante auto
lo que proceda sobre la solicitud de la orden de protección, así
como sobre el contenido y vigencia de las medidas que incorpore.
-
Sin
perjuicio de ello, el juez de instrucción podrá adoptar en cualquier
momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el
artículo 544 bis.
-
5. La
orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados
en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá
las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este
artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social
establecidas en el ordenamiento jurídico.
-
La
orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y
Administración pública.
-
6.
Las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en
cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal.
Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con
carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de
instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e
inmediata de la víctima.
-
7.
Las medidas de naturaleza civil deberán ser solicitadas por la
víctima o su representante legal, o bien por el Ministerio Fiscal
cuando existan hijos menores o incapaces, siempre que no hubieran
sido previamente acordadas por un órgano del orden jurisdiccional
civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 158
del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución
del uso y disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de
custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos, el régimen
de prestación de alimentos, así como cualquier disposición que se
considere oportuna a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios.
-
Las
medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección
tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo
fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal
un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas
adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes
a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán
ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de
primera instancia que resulte competente.
-
8. La
orden de protección será notificada a las partes, y comunicada por
el juez inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y
a las Administraciones públicas competentes para la adopción de
medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia
social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.
A estos efectos se establecerá reglamentariamente un sistema
integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad
de estas comunicaciones.
-
9. La
orden de protección implicará el deber de informar permanentemente a
la víctima sobre la situación procesal del imputado así como sobre
el alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En
particular, la víctima será informada en todo momento de la
situación penitenciaria del agresor. A estos efectos se dará cuenta
de la orden de protección a la Administración penitenciaria.
-
10.
La orden de protección será inscrita en el Registro Central para la
Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica.
-
11.
En aquellos casos en que durante la tramitación de un procedimiento
penal en curso surja una situación de riesgo para alguna de las
personas vinculadas con el imputado por alguna de las relaciones
indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que
conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la
víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
-
-
-
TITULO VIII
-
De
la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de
la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
-
545. Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o
extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los
casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
-
546. El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar
la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y
lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen,
cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o
instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que
puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
-
547. Se reputarán edificios o lugares públicos para la
observancia de lo dispuesto en este capítulo:
-
1º)
Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar
o civil del Estado, de la provincia o del Municipio, aunque habiten
allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y
custodia del edificio o lugar.
-
2º)
Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión
o recreo, fueren o no lícitos.
-
3º)
Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren
domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo
554.
-
4º)
Los buques del Estado.
-
548. El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio
de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del
Presidente respectivo.
-
549. Para la entrada y registro en los templos y demás lugares
religiosos bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo
cargo estuvieren.
-
550. Podrá asimismo el Juez instructor ordenar en los casos
indicados en el artículo 546 la entrada y registro, de día o de
noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier edificio o
lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier
español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre
el consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo
6 de la Constitución, o a falta de consentimiento, en virtud de auto
motivado, que se notificará a la persona interesada inmediatamente,
o lo más tarde dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado.
-
551. Se entenderá que presta su consentimiento aquel que,
requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro
para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que
de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la
inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la
Constitución del Estado.
-
552. Al practicar los registros deberán evitarse las
inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al
interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de
precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus
secretos si no interesaren a la instrucción.
-
553. Los Agentes de policía podrán, asimismo, proceder de propia
autoridad a la inmediata detención de las personas cuando haya
mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en
flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido
por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa
o, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de
presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo
384 bis, cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se
ocultasen o refugiasen, así como al registro que, con ocasión de
aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los
efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran
guardar relación con el delito perseguido.
-
Del
registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo
anterior, se dará cuenta inmediata al Juez competente, con
indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados
obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones
que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se indicarán las
personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
-
554. Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos
anteriores:
-
1º)
Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo
de la entrada o registro.
-
2º)
El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada
principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero
residente en España y de su familia.
-
3º)
Los buques nacionales mercantes.
-
555. Para registrar en el Palacio en que se halle residiendo el
Monarca, solicitará el Juez real licencia, por conducto del
Mayordomo Mayor de Su Majestad.
-
-
556. En los Sitios Reales en que no se hallare el Monarca al
tiempo del registro, será necesaria la licencia del Jefe o empleado
del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia del
edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si
estuviere ausente.
-
557. Las tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se
reputarán como domicilio de los que se encuentren o residan en ellas
accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo de los taberneros,
hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente y habite
allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio
destinada
-
(Declarado inconstitucional y derogado en virtud de STC 10/2002, de
17 de enero).
-
-
558. El auto de entrada y registro en el domicilio de un
particular será siempre fundado, y el Juez expresará en él
concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de
verificarse, si tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o
funcionario que los haya de practicar.
-
559. Para la entrada y registro en los edificios destinados a la
habitación u oficina de los representantes de naciones extranjeras
acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su venia el
Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten
en el término de doce horas.
-
-
560. Si transcurriere este término sin haberlo hecho, o si
denegare la venia, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministro
de Gracia y Justicia empleando para ello el telégrafo, si lo
hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su resolución,
se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará las
medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
-
561. Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes
extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare,
sin la del Cónsul de su nación.
-
En
los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del
Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a
que pertenezcan.
-
562. Se podrá entrar en las habitaciones de los Cónsules
extranjeros y sus oficinas pasándoles previamente recado de atención
y observando las formalidades prescritas en la Constitución del
Estado y en las leyes.
-
563. Si el edificio o lugar cerrado estuviere en el territorio
propio del Juez instructor, podrá encomendar la entrada y registro
al Juez municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado
radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial. Si
el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá
encomendarlo también a dichas Autoridades o agentes de Policía
judicial.
-
Cuando el edificio o lugar cerrado estuviere fuera del territorio
del Juez, encomendará éste la práctica de las operaciones al Juez de
su propia categoría del territorio en que aquéllos radiquen, el
cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o agentes de
Policía judicial.
-
564. Si se tratare de un edificio o lugar público comprendido en
los números 1º y 3º del artículo 547, el Juez oficiará a la
Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.
-
Si
éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se
notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al
encargado de la conservación o custodia del edificio o lugar en que
se hubiere de entrar y registrar.
-
Si se
tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán a los
Comandantes respectivos.
-
565. Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el
número 2º del artículo 547, la notificación se hará a la persona que
se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o a
quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
-
566. Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el
domicilio de un particular, se notificará el auto a éste; y, si no
fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.
-
Si no
fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación a
cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el
domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la familia del
interesado.
-
Si no
se halla a nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá
con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.
-
567. Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y
registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas
de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la
sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles
o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
-
568. Practicadas las diligencias que se establecen en los
artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro,
empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
-
569. El registro se hará a presencia del interesado, o de la
persona que legítimamente le represente.
-
Si
aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar
representante, se practicará a presencia de un individuo de su
familia, mayor de edad.
-
Si no
le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo
pueblo.
-
El
registro se practicará siempre en presencia del Secretario del
Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del
servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del
resultado de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada
por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el
Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
La
resistencia del interesado, de su representante, de los individuos
de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá
la responsabilidad declarada en el Código Penal a los reos del
delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que
la diligencia se practique.
-
Si no
se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen
indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta a la
parte interesada si la reclamare.
-
570. Cuando el registro se practique en el domicilio de un
particular y expire el día sin haberse terminado, el que lo haga
requerirá al interesado o a su representante, si estuviere presente,
para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere,
se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546
y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de
continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para
evitar la fuga de la persona o la sustracción de las cosas que se
buscaren.
-
Prevendrá asimismo el que practique el registro a los que se hallen
en el edificio o lugar de la diligencia, que no levanten los sellos,
ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras
personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código Penal.
-
571. El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no
fuere posible continuarle, y se adoptarán, durante la suspensión,
las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
-
-
572. En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado,
se expresarán los nombres del Juez, o de su delegado, que la
practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes
ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la
diligencia, la relación del registro por el orden con que se haga,
así como los resultados obtenidos.
-
573. No se ordenará el registro de los libros y papeles de
contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando hubiere
indicios graves de que de esta diligencia resultará el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia
importante de la causa.
-
574. El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito, y
podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otras cosas
que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el
resultado del sumario.
-
Los
libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y
rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el
interesado o los que hagan sus veces, y por las demás personas que
hayan asistido al registro.
-
575. Todos están obligados a exhibir los objetos y papeles que
se sospeche puedan tener relación con la causa.
-
Si el
que los retenga se negare a su exhibición, será corregido con multa
de 125 a 500 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el
objeto o papel fueren de importancia y la índole del delito lo
aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia a la
Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o
receptador.
-
576. Será aplicable al registro de papeles y efectos lo
establecido en los artículos 552 y 569.
-
577. Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas
que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún
reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la
forma establecida en el Capítulo VII del Título V.
-
578. Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el
protocolo de un Notario, se procederá con arreglo a lo dispuesto en
la Ley del Notariado.
-
Si se
tratare de un libro del Registro de la Propiedad, se estará a lo
ordenado en la Ley Hipotecaria.
-
Si se
tratare de un libro del Registro Civil o Mercantil, se estará a lo
que se disponga en la Ley y Reglamentos relativos a estos servicios.
-
579. 1. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia
privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere o recibiere
y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos
medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante de la causa.
-
2.
Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la
intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si
hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.
-
3. De
igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un
plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la
observación le las comunicaciones postales, telegráficas o
telefónicas de las personas obre las que existan indicios de
responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que
se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
-
4. En
caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la
averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas
armadas elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el
número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro del Interior
o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado,
comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez
competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará
tal resolución en un plazo máximo de setenta y dos oras desde que
fue ordenada la observación.
-
580. Es aplicable a la detención de la correspondencia lo
dispuesto en los artículos 563 y 564.
-
Podrá
también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador
de Correos y Telégrafos o Jefe de la oficina en que la
correspondencia debe hallarse.
-
581. El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente
la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.
-
582. Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera
Administración de Telégrafos se le faciliten copias de los
telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al
esclarecimiento de los hechos de la causa.
-
583. El auto motivado acordando la detención y registro de la
correspondencia o la entrega de copias de telegramas transmitidos
determinará la correspondencia que haya de ser detenida o
registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas,
por medio de la designación de las personas a cuyo nombre se
hubieren expedido, o por otras circunstancias igualmente concretas.
-
-
584. Para la apertura y registro de la correspondencia postal
será citado el interesado.
-
Este,
o la persona que designe, podrá presenciar la operación.
-
-
585. Si el procesado estuviere en rebeldía, o si citado para la
apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo
haga en su nombre, el Juez instructor procederá sin embargo, a la
apertura de dicha correspondencia.
-
586. La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la
correspondencia y después de leerla para sí apartará la que haga
referencia a los hechos de la causa y cuya conservación considere
necesaria.
-
Los
sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el
mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras
diligencias de investigación a que la correspondencia diere motivo,
se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello
del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se
pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder
durante el sumario, bajo su responsabilidad.
-
Este
pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso,
citando previamente al interesado.
-
587. La correspondencia que no se relacione con la causa será
entregada en el acto al procesado o a su representante.
-
Si
aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de
su familia, mayor de edad.
-
Si no
fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho
pliego cerrado en poder del Juez hasta que haya persona a quien
entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.
-
588. La apertura de la correspondencia se hará constar por
diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese
ocurrido.
-
Esta
diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y
demás asistentes.
-
TITULO IX
-
De
las fianzas y embargos
-
589. Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra
una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para
asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan
declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de
bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no
prestare la fianza.
-
La
cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la
tercera parte más de todo el importe probable de las
responsabilidades pecuniarias.
-
590. Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se
instruirán en pieza separada.
-
591. La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria.
-
Podrá
constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de
cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona,
depositándose en el establecimiento destinado al efecto.
-
Serán
también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y
obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores
mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido
debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los
anteriores.
-
Las
fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes
muebles serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal,
previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera
prescrita en los artículos 600 y 601.
-
592. Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y
avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno
goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres
años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor,
corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria,
suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de
las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.
-
No se
admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que
esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del
Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.
-
Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la
cantidad de que el fiador ha de responder.
-
593. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en
metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los
enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: el valor
de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado
para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o
valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por
cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de
éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.
-
-
594. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán
tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal
que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las
fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal,
debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando
así proceda.
-
595. La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública
o "apud acta", librándose en este último caso el correspondiente
mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
-
Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.
-
También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del
metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los
casos en que se constituya de esta manera la fianza.
-
596. Contra los autos que el Juez dicte calificando la
suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.
-
597. Si en el día siguiente al de la notificación del auto
dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase
la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado,
requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad
que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
-
598. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el
requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que
se encuentren en su domicilio.
-
Si no
encontrare ninguna, o si las que se encontraren o el procesado o
apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a
embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado,
guardándose el orden establecido en el artículo 1447 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos
1448 y 1449 de la misma.
-
599. Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el
embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará
además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescrito en
el artículo anterior.
-
600. Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos
públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de
oro, plata o pedrería, se depositarán según los casos, en la Caja de
Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento
público destinado al efecto; los demás bienes muebles se entregarán
en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo,
al vecino con casa abierta que nombre.
-
El
depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a
conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca
de la causa, o en otro caso, a pagar la cantidad para cuyo
afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
-
El
depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes
embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del
procesado.
-
601. Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá
al procesado para que manifieste si opta porque se enajenen o porque
se conserven en depósito y administración.
-
Si
optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública
subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se
depositará en el establecimiento público destinado al efecto.
-
Si
optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un
depositario administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y
se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y
productos, cuando se le mande.
-
602. El depositario-administrador cuidará de que los semovientes
den los productos propios de su clase con arreglo a las
circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.
-
Si
creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al
Juzgado la correspondiente autorización.
-
Se
enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del
depositario-administrador, siempre que los gastos de administración
y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el
pago de dichos gastos se aseguren por el procesado u otra persona a
su nombre.
-
603. Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará
si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas.
-
604. Cuando se decrete el embargo de bienes inmuebles, se
expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la
Ley Hipotecaria.
-
605. Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos,
rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si
atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe
administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que
designe, en cuyo caso nombrará un interventor.
-
En el
caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o
de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración,
se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso
designar el procesado un interventor de su confianza.
-
606. El Juez determinará bajo su responsabilidad si el
administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el
importe de la fianza en su caso.
-
607. El administrador tendrá derecho a una retribución:
-
1º)
Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
-
2º)
Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que
no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.
-
Si no
se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez
señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la
costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.
-
-
608. El administrador pondrá en conocimiento del interventor los
actos administrativos que se proponga ejecutar, y si éste no los
creyera convenientes, le hará las observaciones oportunas.
-
Pero
si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos
administrativos a que se hubiere opuesto el interventor, dará este
cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.
-
609. Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el
interventor tendrá una de las llaves del local o arca en que se
custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará
el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo
perjuicio.
-
610. Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales,
sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el artículo
1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
611. Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos
bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en
definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para
asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.
-
612. También se dictará auto mandando reducir la fianza y el
embargo a menor cantidad que la prefijada, si resultasen motivos
bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a
las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren
imponerse al procesado.
-
613. Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las
responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se
procederá de la manera prescrita en el artículo 536.
-
614. En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces
y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre
fianzas y embargos.
-
TITULO X
-
De
la responsabilidad civil de terceras personas
-
615. Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la
existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a
los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado
alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a
instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien
resulte la responsabilidad, o en su defecto embargará con arreglo a
lo dispuesto en el título IX de este libro los bienes que sean
necesarios.
-
616. La persona a quien se exigiere la fianza o cuyos bienes
fueren embargados podrá, durante el sumario, manifestar por escrito
las razones que tenga para que no se la considere civilmente
responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.
-
617. El Juez dará vista del escrito a la parte a quien interese,
y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también
las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.
-
618. Seguidamente, el Juez decretará la práctica de la pruebas
propuestas, y resolverá sobre las pretensiones formuladas siempre
que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio del objeto principal de
la instrucción.
-
619. Para todo lo relativo a la responsabilidad civil de un
tercero y a los incidentes a que diere lugar la ocupación y en su
día la restitución de cosas que se hallaren en su poder, se formará
pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni
suspenda el curso de la instrucción.
-
620. Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará
también respecto a cualquier pretensión que tuviese por objeto la
restitución a su dueño de alguno de los efectos e instrumentos del
delito que se hallaren en poder de un tercero.
-
La
restitución a su dueño de los instrumentos y objetos del delito no
podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado
el juicio oral, excepto en lo previsto en el artículo 844 de esta
ley.
-
621. Los autos dictados en estos incidentes se llevarán a
efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes perjudiquen puedan
reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la acción civil
correspondiente, que podrán entablar en otro caso.
-
TITULO XI
-
De
la conclusión del sumario y del sobreseimiento
-
CAPITULO PRIMERO
-
De
la conclusión del sumario
-
622. Practicadas las diligencias decretadas de oficio o a
instancia de parte por el Juez instructor, si éste considerase
terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos y
las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del
delito.
-
Cuando no haya acusador privado y el Ministerio Fiscal considere que
en el sumario se han reunido los suficientes elementos para hacer la
calificación de los hechos y poder entrar en el trámite del juicio
oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que, sin más
dilaciones, se remita lo actuado al Tribunal competente.
-
La
sustanciación de los recursos de apelación admitidos sólo en un
efecto no impedirá nunca la terminación del sumario, después de
haber el Juez instructor cumplido lo que preceptúa el artículo 227
de esta Ley, y habérsele participado por el Tribunal superior el
recibo del testimonio correspondiente.
-
En
tales casos, al hacer el Juez la remisión del sumario a la
Audiencia, cuidará de expresar los recursos de apelación en un
efecto que haya pendientes. En la Audiencia quedará en suspenso la
aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que sean
resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas,
en cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará
la sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si
se diera lugar a alguna apelación, se revocará sin más trámite el
auto del Juez declarando concluso el sumario y se le devolverá éste
con testimonio del auto resolutorio de la apelación, para la
práctica de las diligencias que sean consecuencia de tal resolución.
-
623. Tanto en uno como en otro caso se notificará el auto de
conclusión del sumario al querellante particular, si lo hubiere, aun
cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y a las
demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil,
emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en
el término de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese
ante el Supremo. A la vez se pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que tenga intervención
por razón de su cargo.
-
624. Si el Juez instructor reputare falta el hecho que hubiese
dado lugar al sumario, mandará remitir el proceso al Juez municipal,
consultando el auto en que así lo acuerde con el Tribunal superior
competente.
-
625. Así que sea firme el auto por haberle aprobado dicho
superior Tribunal, o por haberse desestimado el recurso de casación
que en su caso haya podido interponerse, se emplazará a las partes
para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez
municipal a quien corresponda su conocimiento.
-
Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juicio
con arreglo a lo dispuesto en el libro VI de esta ley.
-
626. Fuera de los casos previstos en los dos artículos
anteriores, el Tribunal que reciba los autos y piezas de convicción
mandará pasarlos al Ponente por el tiempo que falte para cumplir el
término del emplazamiento, abriendo antes los pliegos y demás
objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de
instrucción.
-
De
la apertura se extenderá acta por el Secretario, en la cual se hará
constar el estado en que se hallaren.
-
627. Transcurrido dicho término, se pasarán para instrucción por
otro, que no bajará de tres días ni excederá de diez, según el
volumen del proceso, al Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre
delito en que deba tener intervención, y después al Procurador del
querellante, si se hubiere personado.
-
Si la
causa excediere de mil folios, podrá prorrogarse el término, sin que
en ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.
-
Al
ser devuelta, se acompañará escrito conformándose con el auto del
inferior que haya declarado terminado el sumario, o pidiendo la
práctica de nuevas diligencias.
-
En el
mismo escrito, si la opinión fuera de conformidad con el auto de
terminación del sumario, se solicitará por el Ministerio Fiscal,
cuando intervenga, y en el Procurador del querellante, si lo
hubiere, lo que estime conveniente a su derecho, respecto a la
apertura del juicio oral o sobreseimiento de cualquier clase.
-
628. Devuelta la causa o recogida de poder del último que la
hubiere recibido, se pasará inmediatamente al Ponente con los
escritos presentados, por término de tres días.
-
629. El Tribunal, al mandar entregar la causa dispondrá lo que
considere conveniente para que el Fiscal o el querellante en su caso
puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas
de convicción sin peligro de alteración en su estado.
-
630. Transcurrido el plazo del artículo 628, el Tribunal dictará
auto, confirmando o revocando el del Juez de instrucción.
-
631. Si se revocare dicho auto, se mandará devolver el proceso
al Juez que lo hubiere remitido, expresando las diligencias que
hayan de practicarse.
-
Se
devolverán también las piezas de convicción que el Tribunal
considere necesarias para la práctica de las nuevas diligencias.
-
632. Si fuere confirmado el auto declarando terminado el
sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día, respecto a la
solicitud del juicio oral o de sobreseimiento.
-
633. En el auto en que el Tribunal acuerde la apertura de juicio
oral se dispondrá el traslado a que se refiere el artículo 649, sin
perjuicio de lo determinado en el capítulo II de este título.
-
CAPITULO II
-
Del
sobreseimiento
-
634. El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o
parcial.
-
Si
fuere el sobreseimiento parcial, se mandará abrir el juicio oral
respecto de los procesados a quienes no favorezca.
-
Si
fuere total, se mandará que se archiven la causa y piezas de
convicción que no tengan dueño conocido, después de haberse
practicado las diligencias necesarias para la ejecución de lo
mandado.
-
635. Las piezas de convicción cuyo dueño fuere conocido
continuarán retenidas si un tercero lo solicitare, hasta que se
resuelva la acción civil que se propusiere entablar.
-
En
este caso, si el Tribunal accediere a la retención fijará el plazo
dentro del cual habrá de acreditarse que la acción se ha entablado.
-
Transcurrido el plazo que se fije según lo dispuesto en el párrafo
anterior sin haberse acreditado el ejercicio de la acción civil, o
si nadie hubiere reclamado que continúe la retención de las piezas
de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.
-
Se
reputará dueño el que estuviere poseyendo la cosa al tiempo de
incautarse de ella el Juez de instrucción.
-
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando las piezas
de convicción entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para
los intereses sociales o individuales, así respecto de las personas
como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de aquél,
acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su
caso, las inutilizarán previa la correspondiente indemnización, si
procediera.
-
636. Contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su
caso el recurso de casación.
-
637. Procederá el sobreseimiento libre:
-
1º)
Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho
que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
-
2º)
Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
-
3º)
Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados
como autores, cómplices o encubridores.
-
638. En los casos 1º y 2º del artículo anterior podrá
declararse, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la
causa no perjudica a la reputación de los procesados.
-
Podrá
también, a instancia del procesado, reservarse a éste su derecho
para perseguir al querellante como calumniador.
-
El
Tribunal podrá igualmente mandar proceder de oficio contra el
querellante, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.
-
639. En el caso 2º del artículo 637, si resultare que el hecho
constituye una falta, se mandará remitir la causa al Juez municipal
competente para la celebración del juicio que corresponda.
-
640. En el caso 3º del artículo 637, se limitará el
sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan
indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la
causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es
aplicable a los procesados a quienes se declare exentos de
responsabilidad lo dispuesto en el artículo 638.
-
641. Procederá el sobreseimiento provisional:
-
1º)
Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito
que haya dado motivo a la formación de la causa.
-
2º)
Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya
motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas
personas como autores, cómplices o encubridores.
-
642. Cuando el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641, y no se
hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a
sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber
la pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el
ejercicio de la acción penal para que dentro del término prudencial
que se les señale comparezcan a defender su acción si lo consideran
oportuno.
-
Si no
comparecieren en el término fijado, el Tribunal acordará el
sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal.
-
643. Cuando en el caso a que se refiere el artículo anterior
fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de
la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán a las
puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad o en
los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la
Gaceta de Madrid.
-
Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los
interesados, se procederá como previene el artículo anterior.
-
644. Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del
Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no hubiere
querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al
sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de
la Audiencia territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de
lo criminal, o al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia
territorial, para que, con conocimiento de su resultado, resuelvan
uno u otro funcionario si procede o no sostener la acusación. El
Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal
consultante, con devolución de la causa.
-
645. Si se presentare querellante particular a sostener la
acción, o cuando el Ministerio Fiscal opine que procede la apertura
del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el
sobreseimiento a que se refiere el número 2º del artículo 637 si así
lo estima procedente.
-
En
cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.
-
TITULO XII
-
Disposiciones generales referentes a los anteriores Títulos
-
646. Además de los testimonios de adelantos de las causas que el
Juez instructor está obligado a dirigir al Fiscal de la respectiva
Audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las
providencias o autos apelables, o que se refieran a diligencias
periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el
ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda
notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la
práctica de dichas diligencias a no ser que el Fiscal se hubiese
reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se
irrogase perjuicio de la suspensión.
-
647. El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el
mismo lugar que el Juez instructor empezará a contarse desde el
siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o
auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito
dirigido al Juez con atenta comunicación.
-
De
todos modos acusará recibo al Juez instructor de los testimonios de
esta clase en el mismo día que los recibiere.
-
648. Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de
formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más
notables que se les remitan por los Jueces instructores,
especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones
que a su vez dirijan a éstos, o recursos que interpongan.
-
LIBRO III
-
DEL
JUICIO ORAL
-
TITULO PRIMERO
-
De
la calificación del delito
-
649. Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la
causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no
pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días
califiquen por escrito los hechos.
-
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del
proceso.
-
650. El escrito de calificación se limitará a determinar en
conclusiones precisas y numeradas:
-
1ª)
Los hechos punibles que resulten del sumario.
-
2ª)
La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito
que constituya.
-
3ª)
La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o
procesados, si fueren varios.
-
4ª)
Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias
atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad
criminal.
-
5ª)
Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si
fueren varios, por razón de su respectiva participación en el
delito.
-
El
acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga
la acción civil, expresarán además:
-
1º)
La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el
delito, o la cosa que haya de ser restituida.
-
2º)
La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y
perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del
cual hubieren contraído esta responsabilidad.
-
651. Devuelta la causa por el Fiscal, se pasará por igual
término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere,
quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado
y Procurador en la forma anteriormente indicada.
-
Si
hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta
por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en término
igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica
formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos
últimos puntos del artículo precedente.
-
652. Seguidamente se comunicará la causa a los procesados y a
las terceras personas civilmente responsables, para que en igual
término y por su orden manifiesten también, por conclusiones
numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se
refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso
consignen los puntos de divergencia.
-
Se
les habilitará al efecto de Abogado y Procurador, si no los
tuviesen.
-
653. Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos
que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en
forma alternativa, para que si no resultare del juicio la
procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás
en la sentencia.
-
654. El Tribunal, al mandar que se entregue la causa a las
partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores,
dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan
examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de
convicción, sin peligro de alteración en su estado.
-
655. Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de
carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el
traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta
con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de
una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el
Letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la
continuación del juicio.
-
Si no
la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del
procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según
la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena
mayor que la solicitada.
-
Si
ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra
mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
-
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no
todos manifestaren igual conformidad.
-
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de
la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y
discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
-
656. El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus
respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten
valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de
declarar a su instancia.
-
En
las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y
apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio o
residencia; manifestando además la parte que los presente si los
peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga
de hacerles concurrir.
-
-
657. Cada parte presentará tantas copias de las listas de
peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, a
cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo
día en que fueren presentadas.
-
Las
listas originales se unirán a la causa.
-
Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego
aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de
temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o que pudieren
motivar su suspensión.
-
658. Presentados los escritos de calificación, o recogida la
causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el
término señalado en el artículo 649, el Tribunal dictará auto,
declarando hecha la calificación, y mandando que se pase aquélla al
Ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas
propuestas.
-
-
659. Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal
examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.
-
Para
rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído
el Fiscal si interviniere en la causa.
-
Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar
la que se hallare en el caso del párrafo 3º del artículo 657, no
procederá recurso alguno.
-
Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las
diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de
casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente
protesta.
-
En el
mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las
sesiones del juicio oral, teniendo en consideración la prioridad de
otras causas y el tiempo que fuere preciso para las citaciones y
comparecencias de los peritos y testigos.
-
660. El Tribunal mandará expedir los exhortos o mandamientos
necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte
hubiese designado con este objeto.
-
Los
exhortos o mandamientos serán remitidos de oficio para su
cumplimiento, a no ser que la parte pida que se le entreguen.
-
En
este caso, se señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos
cumplimentados.
-
661. Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la
forma establecida en el título VII libro primero.
-
Los
peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima
que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el número 5º
del artículo 175.
-
Si
vueltos a citar dejaren también de comparecer, serán procesados por
el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo
463.1 del Código Penal.
-
-
662. Las partes podrán recusar a los peritos expresados en las
listas por cualquiera de las causas mencionadas en el artículo 468.
-
La
recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la
entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del
recusado.
-
Alegada la recusación, se dará traslado del escrito por igual
término a la parte que intente valerse del perito recusado.
-
Transcurrido el término y devueltos o recogidos los autos, se
recibirán a prueba por seis días, durante los cuales cada una de las
partes practicará la que le convenga.
-
Transcurrido el término de prueba, se señalará día para la vista, a
la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del
término legal el Tribunal resolverá el incidente.
-
Contra el auto no se dará recurso alguno.
-
663. El perito que no sea recusado en el término fijado en el
artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera
con posterioridad en alguna de las causas de recusación.
-
664. El Tribunal dispondrá también que los procesados que se
hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la
población en que haya de continuarse el juicio, citándoles para el
mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para
que se presenten en el día que el Tribunal señale, y mandará
igualmente notificar el auto a los fiadores o dueños de los bienes
dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y
mandamientos necesarios.
-
La
falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de
casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el
juicio.
-
665. Cuando presentados los escritos de calificación y
examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la
Audiencia o Sala de lo criminal que procede constituir una sección
en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará
así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia.
-
TITULO II
-
De
los artículos de previo pronunciamiento
-
666. Serán tan sólo objeto de artículos de previo
pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
-
1ª)
La de declinatoria de jurisdicción.
-
2ª)
La de cosa juzgada.
-
3ª)
La de prescripción del delito.
-
4ª)
La de amnistía o indulto.
-
5ª)
La falta de autorización administrativa para procesar en los casos
en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a leyes
especiales.
-
667. Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán
proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la
entrega de los autos para la calificación de los hechos.
-
668. El que haga la pretensión acompañará al escrito los
documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los
tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el
archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los
reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según
proceda.
-
Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos
cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas
copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación,
haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.
-
669. Los representantes de las partes a quienes se hayan
entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres
días, acompañando también los documentos en que funden sus
pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u
oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los
reclame en los términos expresados en el artículo precedente.
-
670. Transcurrido el término de los tres días, el Tribunal
estimará o denegará la reclamación de documentos, según que los
considere o no necesarios para el fallo del artículo.
-
Si no
se presentaren los documentos, o no se hiciere la designación del
lugar en que se encuentren, no producirá efectos suspensivos la
excepción alegada.
-
671. Si el Tribunal accede a la reclamación de documentos,
recibirá el artículo a prueba por el término necesario, que no podrá
exceder de ocho días.
-
El
Tribunal mandará en el mismo auto dirigir las comunicaciones
convenientes a los Jefes o encargados de los archivos u oficinas en
que los documentos se hallen, determinando si han de remitir los
originales o por compulsa.
-
672. Cuando los documentos hubieren de ser remitidos por
compulsa, se advertirá a las partes el derecho que les asiste para
personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la parte del
documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la
compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo.
-
En
los artículos de previo pronunciamiento no se admitirá prueba
testifical.
-
673. Transcurrido el término de prueba, el Tribunal señalará
inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que
convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo
pidiesen.
-
674. En el día siguiente al de la vista, el Tribunal dictará
auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.
-
Si
una de ellas fuere la de declinatoria de jurisdicción, el Tribunal
la resolverá antes que las demás.
-
Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o
Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las
demás.
-
675. Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las
excepciones comprendidas en los números 2º, 3º y 4º del artículo
666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al
procesado o procesados que no estén presos por otra causa.
-
676. Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la
declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su
competencia para conocer del delito.
-
Si no
estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber
lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa
según su estado.
-
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita
las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666, procede el recurso de
apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno
salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 678.
-
677. Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de
autorización para procesar, mandará subsanar inmediatamente este
defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará
según su estado, una vez concedida la autorización.
-
Si
solicitada ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se
sobreseerá libremente la causa.
-
Contra el auto en que se desestime esta excepción no se dará recurso
alguno, y se observará lo dispuesto en el párrafo 2º artículo
anterior.
-
678. Las partes podrán reproducir en el juicio oral, como medios
de defensa, las cuestiones previas que se hubiesen desestimado,
excepto la de declinatoria.
-
Lo
anterior no será de aplicación en las causas de competencia del
Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al
recurrir contra la sentencia.
-
679. Siendo desestimadas las cuestiones propuestas, se
comunicará nuevamente la causa por término de tres días a la parte
que la hubiere negado para el objeto prescrito en el artículo 649.
-
TITULO III
-
De
la celebración del juicio oral
-
CAPITULO PRIMERO
-
De
la publicidad de los debates
-
680. Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de
nulidad.
-
Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se
celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad
o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el
delito o a su familia.
-
Para
adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición
de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en
secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no
se dará recurso alguno.
-
681. Después de la lectura de esta decisión, todos los
concurrentes despejarán el local.
-
Se
exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el
acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores.
-
682. El secreto de los debates podrá ser acordado antes de
comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.
-
CAPITULO II
-
De
las facultades del presidente del tribunal
-
683. El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las
discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de
la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad
necesaria para la defensa.
-
684. El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para
conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el
respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo
corregir en el acto con multa de 5000 a 25.000 pesetas las
infracciones que no constituyan delito, o que no tengan señalada en
la Ley una corrección especial.
-
El
Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y
podrá hacerlas salir del local si lo considerase oportuno, sin
perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.
-
Podrá
también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que
delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado
competente.
-
Todos
los concurrentes al juicio oral, cualquiera que sea la clase a que
pertenezcan, sin excluir a los militares, quedan sometidos a la
jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si turbaren el orden con
un acto que constituya delito, serán expulsados del local y
entregados a la autoridad competente.
-
685. Toda persona interrogada o que dirija la palabra al
Tribunal deberá hablar de pie.
-
Se
exceptúan el Ministerio Fiscal, los defensores de las partes y las
personas a quienes el Presidente dispense de esta obligación por
razones especiales.
-
686. Se prohíben las muestras de aprobación o de desaprobación.
-
687. Cuando el acusado altere el orden con una conducta
inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del
Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el
Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por
toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.
-
CAPITULO III
-
Del
modo de practicar las pruebas durante el juicio oral
-
Sección Primera
-
De
la confesión de los procesados y personas civilmente responsables
-
688. En el día señalado para dar principio a las sesiones, se
colocarán en el local del Tribunal las piezas de convicción que se
hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno,
declarará abierta la sesión.
-
Si la
causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida
la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada
uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya
imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la
restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho
escrito por razón de daños y perjuicios.
-
689. Si en la causa hubiere, además de la calificación fiscal,
otra del querellante particular o diversas calificaciones de
querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se
confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y
civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.
-
690. Si fueren más de uno los delitos imputados al procesado en
el escrito de calificación, se le harán las mismas preguntas
respecto de cada cual.
-
691. Si los procesados fueren varios, se preguntará a cada uno
sobre la participación que se le haya atribuido.
-
692. Imputándose en la calificación responsabilidad civil a
cualquiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y
declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que
le interesen.
-
693. El Presidente hará las preguntas mencionadas en los
artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo
contestación categórica.
-
694. Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare
afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor
si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste
contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia
en los términos expresados en el artículo 655.
-
695. Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil,
o aun aceptando ésta, no se conformare con la cantidad fijada en la
calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.
-
Pero
en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se
concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el
procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de
la calificación.
-
Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.
-
696. Si el procesado no se confesare culpable del delito que le
fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase
necesaria la continuación del juicio, se procederá a la celebración
de éste.
-
697. Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se
confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en
los escritos de calificación, y reconocen la participación que en
las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores
consideren necesaria la continuación del juicio.
-
Si
cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le
haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria
la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto
en el artículo anterior.
-
Si el
disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil,
continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en
el artículo 695.
-
698. Se continuará también el juicio cuando el procesado o
procesados no quieran responder a las preguntas que les hiciere el
Presidente.
-
699. De igual modo se procederá si en el sumario no hubiese sido
posible hacer constar la existencia del cuerpo del delito cuando, de
haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél, aunque hayan
prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.
-
-
700. Cuando el procesado o procesados hayan confesado su
responsabilidad de acuerdo con las conclusiones de la calificación,
y sus defensores no consideren necesaria la continuación del juicio,
pero la persona a quien sólo se hubiere atribuido responsabilidad
civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no
se conformase con las conclusiones del escrito de calificación a
ella referentes, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 695.
-
Si
habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del
Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso.
-
Si
persistiere en su negativa, se le declarara confeso, y la causa se
fallará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 694.
-
Lo
mismo se hará cuando el procesado, después de haber confesado su
responsabilidad criminal, se negare a contestar sobre la civil.
-
Sección Segunda
-
Del
examen de los testigos
-
701. Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de
conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de
delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá
del modo siguiente:
-
El
Secretario dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del
sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando
además si el procesado está en prisión o en libertad provisional,
con o sin fianza.
-
Leerá
los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que
se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las demás
pruebas propuestas y admitidas.
-
Acto
continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al
examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el
Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás
actores, y, por último, con la de los procesados.
-
Las
pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan
sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán
examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las
listas.
-
El
Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de
parte, y aun de oficio, cuando así lo considere conveniente para el
mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad.
-
-
702. Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos
410 a 412 inclusive (410, 411 y 412), están obligados a declarar, lo
harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las
personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412, los cuales
podrán hacerlo por escrito.
-
703. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, si las
personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 412 hubieren
tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se
trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se
dará lectura inmediatamente antes de proceder al examen de los demás
testigos.
-
No
obstante lo anterior, tratándose de los supuestos previstos en los
apartados 3 y 5 del artículo 412, la citación como testigos de las
personas a que los mismos se refieren se hará de manera que no
perturbe el adecuado ejercicio de su cargo.
-
704. Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral
permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones,
en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen
declarado, ni con otra persona.
-
705. El Presidente mandará que entren a declarar uno a uno, por
el orden mencionado en el artículo 701.
-
706. Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante
el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma
establecida en el artículo 434.
-
707. Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su
razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les
fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los
artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.
-
La
declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo
evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado,
utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la
práctica de esta prueba.
-
708. El Presidente preguntará al testigo acerca de las
circunstancias expresadas en el primer párrafo del artículo 436,
después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las
preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán
dirigirle también las preguntas que consideren oportunas y fueren
pertinentes en vista de sus contestaciones.
-
El
Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del
Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime
conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.
-
709. El Presidente no permitirá que el testigo conteste a
preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
-
Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá
interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el
acto la correspondiente protesta.
-
En
este caso, el Secretario consignará a la letra en el acta la
pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.
-
710. Los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren
de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su
nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la
persona que se la hubiere comunicado.
-
711. Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español
serán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo 1º
del 441 y 442.
-
712. Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los
instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de
convicción.
-
713. En los careos del testigo con los procesados o de los
testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni
amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los
cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para
ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.
-
No se
practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que
el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el
interés de dichos testigos, previo informe pericial.
-
714. Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea
conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá
pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
-
Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique
la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se
observe.
-
715. Siempre que los testigos que hayan declarado en el sumario
comparezcan a declarar también sobre los mismos hechos en el juicio
oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra ellos como presuntos
autores del delito de falso testimonio y cuando éste sea dado en
dicho juicio.
-
Fuera
del caso previsto en el párrafo anterior, en los demás podrá
exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con
arreglo a las disposiciones del Código Penal.
-
716. El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa
de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.
-
Si a
pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como
autor del delito de desobediencia grave a la autoridad.
-
717. Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de
policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas,
apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
-
718. Cuando el testigo no hubiere comparecido por imposibilidad
y el Tribunal considere de importancia su declaración para el éxito
del juicio, el Presidente designará a uno de los individuos del
mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si la
tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las
preguntas que consideren oportunas.
-
El
Secretario extenderá diligencia, haciendo constar las preguntas y
repreguntas que se hayan hecho al testigo, las contestaciones de
éste y los incidentes que hubieran ocurrido en el acto.
-
719. Si el testigo imposibilitado de concurrir a la sesión no
residiere en el punto en que la misma se celebre, se librará exhorto
o mandamiento para que sea examinado ante el Juez correspondiente,
con sujeción a las prescripciones contenidas en esta sección.
-
Cuando la parte o las partes prefieran que en el exhorto o
mandamiento se consignen por escrito las preguntas o repreguntas, el
Presidente accederá a ello si no fueren capciosas, sugestivas o
impertinentes.
-
720. Lo dispuesto en los artículos anteriores tendrá también
aplicación al caso en que el Tribunal ordene que el testigo declare
o practique cualquier reconocimiento en un lugar determinado fuera
de aquél en que se celebre la audiencia.
-
721. Cuando se desestime cualquiera pregunta por capciosa,
sugestiva o impertinente en los casos de los tres artículos
anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo
prescrito en el artículo 709.
-
722. Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal
tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.
-
El
Tribunal la fijará, teniendo en cuenta únicamente los gastos del
viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con
motivo de su comparencia para declarar.
-
Sección Tercera
-
Del
informe pericial
-
723. Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la
forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.
-
La
sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar
precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas
propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.
-
724. Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados
juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán
a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.
-
725. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de
cualquier reconocimiento harán éste acto continuo, en el local de la
misma audiencia si fuere posible.
-
En
otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser
que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre
tanto que los peritos verifican el reconocimiento.
-
Sección Cuarta
-
De
la prueba documental y de la inspección ocular
-
726. El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos,
papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al
esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la
verdad.
-
-
727. Para la prueba de inspección ocular que no se haya
practicado antes de la apertura de las sesiones, si el lugar que
deba ser inspeccionado se hallare en la capital, se constituirá en
él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá diligencia
expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella
las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.
-
Si el
lugar estuviese fuera de la capital, se constituirá en él con las
partes el individuo del Tribunal que el Presidente designe,
practicándose las diligencias en la forma establecida en el párrafo
anterior.
-
En
todo lo demás se estará, en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto
en el Título V del Capítulo I del Libro II.
-
Sección Quinta
-
Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores
-
728. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las
propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los
comprendidos en las listas presentadas.
-
729. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
-
1º)
Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre
éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de
cualquiera de las partes.
-
2º)
Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes,
que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de
cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de
calificación.
-
3º)
Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto
ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda
influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si
el Tribunal las considera admisibles.
-
730. Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las
partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas
independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser
reproducidas en el juicio oral.
-
731. El Tribunal adoptará las disposiciones convenientes para
evitar que los procesados que se hallen en libertad provisional se
ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que éstas den
principio hasta que se pronuncie la sentencia.
-
731 bis. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por
razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en
aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de
intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado,
testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial,
y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su
actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema
similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la
imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
CAPITULO IV
-
De
la acusación, de la defensa y de la sentencia
-
732. Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán
modificar las conclusiones de los escritos de calificación.
-
En
este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las
entregarán al Presidente del Tribunal.
-
Las
conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo
dispuesto en el artículo 653.
-
733. Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el
Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto
error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
-
"Sin
que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones
de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los
defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando
fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable
constituye el delito de... o si existe la circunstancia eximente de
responsabilidad a que se refiere el número.. del artículo.. Código
Penal".
-
Esta
facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se
extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a
instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan
podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la
apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en
cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la
ejecución de delito público, que sea materia de juicio.
-
Si el
Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no
están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta
por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.
-
734. Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la
palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor
del acusador particular, si le hubiere.
-
En
sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en
el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos
hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan
contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean
su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los
informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.
-
735. El Presidente concederá después la palabra al defensor del
actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos
concernientes a la responsabilidad civil.
-
-
736. En seguida dará la palabra a los defensores de los
procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente
responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con
aquellos.
-
737. Los informes de los defensores de las partes se acomodarán
a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso
a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 733.
-
738. Después de estos informes sólo será permitido a las partes
la rectificación de hechos y conceptos.
-
739. Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente
preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al
Tribunal.
-
Al
que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
-
El
Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la
moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las
consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se
ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso
necesario.
-
740. Después de hablar los defensores de las partes y los
procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio
para sentencia.
-
741. El Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas
practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y
la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará
sentencia dentro del término fijado en esta ley.
-
Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la
calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el
Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los
elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a
tener en cuenta.
-
742. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que
hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los
procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino
también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la
causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula
del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no
debe condenar.
-
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones
referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del
juicio.
-
Lo
dispuesto en el párrafo 5º del artículo 635 sobre el destino de las
piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro
grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable
a las sentencias absolutorias.
-
743. El Secretario del Tribunal extenderá acta de cada sesión
que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto
importante hubiere ocurrido.
-
Al
terminar la sesión se leerá el acta, haciéndose en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si el Tribunal en el acto
las estima procedentes.
-
Las
actas se firmarán por el Presidente e individuos del Tribunal, por
el Fiscal y por los defensores de las partes.
-
CAPITULO V
-
De
la suspensión del juicio oral
-
744. Abierto el juicio oral, continuará durante todas las
sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
-
745. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones
cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no
tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos
escritos.
-
746. Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos
siguientes:
-
1º)
Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna
cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda
decidirse en el acto.
-
2º)
Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus
individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar
de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio
entre una y otra sesión.
-
3º)
Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos
por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de
los mismos.
-
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación
del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se
hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos
ausentes.
-
Si la
no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el
artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los
dos siguientes.
-
4º)
Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de
las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda
continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el
último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
-
Lo
dispuesto en este número respecto a los defensores de las partes se
entiende aplicable al Fiscal.
-
5º)
Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número
anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
-
La
suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído
a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del
enfermo.
-
6º)
Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan
alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos
elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
-
No se
suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno
de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal
estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta
del juicio las razones de la decisión, que existen elementos
suficientes para juzgarles con independencia.
-
747. En los casos 1º, 2º, 4º y 5º del artículo anterior, el
Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos
la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.
-
748. En los autos de suspensión que se dicten se fijará el
tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se determinará lo que
corresponda para la continuación del juicio.
-
Contra estos autos no se dará recurso alguno.
-
749. Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y
5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la
suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará
sin efecto la parte del juicio celebrada, y se citará a nuevo juicio
para cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser
reemplazadas las personas reemplazables.
-
Lo
mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la
preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción
suplementaria exigiere algún tiempo.
-
LIBRO IV
-
DE
LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
-
TITULO PRIMERO
-
Del
modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a
Cortes
-
750. El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un
Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de
dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran
abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo
Colegislador a que pertenezca.
-
751. Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente "in
fraganti" podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que
se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas
siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en
conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.
-
Se
pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la
causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado,
hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.
-
752. Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante
un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca
de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo
Cuerpo Colegislador.
-
Lo
mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado
a Cortes electo antes de reunirse éstas.
-
753. En todo caso, se suspenderán los procedimientos desde el
día en que se de conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas,
permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen,
hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga
por conveniente.
-
754. Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida,
se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero
continuará la causa contra los demás procesados.
-
755. La autorización se pedirá en forma de suplicatorio,
remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de
los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión
de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que
se haya solicitado la autorización.
-
756. El suplicatorio se remitirá por conducto del Ministro de
Gracia y Justicia.
-
TITULO II
-
-
Del
procedimiento abreviado
-
-
CAPÍTULO I
-
-
Disposiciones generales
-
757. Sin perjuicio de lo establecido para los procesos
especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará al
enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de
libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras
penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
-
758. El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo
anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las
modificaciones consignadas en el presente Título.
-
759. En las causas comprendidas en este Título, las cuestiones
de competencia que se promuevan entre Juzgados y Tribunales de la
jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:
-
1.ª
Cuando un Tribunal o Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o
reclamare el conocimiento de la que otro tuviere, y haya duda acerca
de cuál de ellos es el competente, si no resulta acuerdo a la
primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán el
hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por
medio de exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al
Fiscal y a las partes personadas en comparecencia que se celebrará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto lo
que estime procedente, sin ulterior recurso.
-
Cuando la cuestión surja en la fase de instrucción, cada uno de los
juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima
definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la
comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los
posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados
por el mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados
testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias
practiquen.
-
2.ª
Ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o
de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las
Audiencias respectivas, sino exponerles, oído el Ministerio Fiscal
por plazo de un día, las razones que tenga para creer que le
corresponde el conocimiento del asunto.
-
El
Tribunal dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas por plazo de dos días y, luego de
oídos todos, sin más trámites, resolverá dentro del tercer día lo
que estime procedente, comunicando esta resolución al Juzgado que la
haya expuesto para su cumplimiento.
-
3.ª
Cuando algún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de
Instrucción o de lo Penal, viniere entendiendo de causa atribuida a
la competencia de las Audiencias respectivas se limitarán éstas a
ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes personadas
por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las
actuaciones.
-
760. Iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este
Título, en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en
alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará conforme a
las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el
procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar
diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos
legales. Por el contrario, iniciado un proceso conforme a las normas
comunes de esta Ley, continuará su sustanciación de acuerdo con las
del presente Título en cuanto conste que el hecho enjuiciado se
halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757. En
ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de
instructor.
-
Iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto
aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo
enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a
lo dispuesto en el artículo 309 bis.
-
Acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber
inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes
personadas.
-
761. 1. El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por
el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá
de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el
Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.
-
2.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior, al
ofendido o perjudicado por el delito se le instruirá de los derechos
que le asisten conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y
demás disposiciones, pudiendo mostrarse parte en la causa sin
necesidad de formular querella.
-
762. Los Jueces y Tribunales observarán en la tramitación de las
causas a que se refiere este Título las siguientes reglas:
-
1.ª
El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se
entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o
funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté
inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos.
-
2.ª
Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el
medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de
auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
-
3.ª
Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no
fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a
ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula
por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a
conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere
indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación
social.
-
4.ª
Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero
automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación
escrita.
-
5.ª A
todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se
acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por
cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y el
Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que
haya recaído en el escrito respectivo.
-
La
omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el
Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo
de una audiencia.
-
6.ª
Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título,
cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para
juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá
acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten
convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
-
7.ª
En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad
de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de
la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné
profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no
ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la
edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el
certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado
y la correspondiente ficha dactiloscópica. No se demorará la
conclusión de la instrucción por falta del certificado de
nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las
actuaciones.
-
8.ª
Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el
idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el intérprete
designado tenga título oficial.
-
9.ª
La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará
cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la
preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.
-
10.ª
Los informes y declaraciones a que se refieren los artículos 377 y
378 únicamente se pedirán y recibirán cuando el Juez los considerase
imprescindibles.
-
11.ª
Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de
vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración
que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de
circulación de aquellos y el certificado del seguro obligatorio, así
como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará
el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su
vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle
cubierta por igual clase de seguro.
-
763. El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o
cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de
derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas
generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de
estas medidas se contendrán en pieza separada.
-
764. 1. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas
cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades
pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán
mediante auto y se formalizarán en pieza separada.
-
2. A
estos efectos se aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos
y caución sustitutoria de las medidas cautelares establecidas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación de las cauciones que se
acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga asegurada la
responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.
-
3. En
los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o
parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad
civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de
Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del
seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera
superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario
vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia,
procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.
-
La
entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal
concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de
defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se
le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su
pretensión en la pieza correspondiente.
-
4. Se
podrá acordar la intervención inmediata del vehículo y la retención
del permiso de circulación del mismo, por el tiempo indispensable,
cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél o
para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en tanto no conste
acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable
civil.
-
También podrá acordarse la intervención del permiso de conducción
requiriendo al imputado para que se abstenga de conducir vehículos
de motor, en tanto subsista la medida, con la prevención de lo
dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
-
Las
medidas anteriores, una vez adoptadas, llevarán consigo la retirada
de los documentos respectivos y su comunicación a los organismos
administrativos correspondientes.
-
765. 1. En los procesos relativos a hechos derivados del uso y
circulación de vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá señalar y
ordenar el pago de la pensión provisional que, según las
circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para
atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El
pago de la pensión se hará anticipadamente en las fechas que
discrecionalmente señale el Juez o Tribunal, a cargo del asegurador,
si existiere, y hasta el límite del seguro obligatorio, o bien con
cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación de Seguros, en los
supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las
disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse
cuando la responsabilidad civil derivada del hecho esté garantizada
con cualquier seguro obligatorio. Todo lo relacionado con esta
medida se actuará en pieza separada. La interposición de recursos no
suspenderá la obligación de pago de la pensión.
-
2. En
los procesos relativos a hechos derivados del uso y circulación de
vehículos de motor el Juez o Tribunal podrá autorizar, previa
audiencia del Fiscal, a los imputados que no estén en situación de
prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o residencia habitual
en el extranjero, para ausentarse del territorio español. Para ello
será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las
responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho
punible, designen persona con domicilio fijo en España que reciba
las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubiere que
hacerles, con la prevención contenida en el artículo 775 en cuanto a
la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y que presten
caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma
clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en
la fecha o plazo que se les señale. Igual atribución y con las
mismas condiciones corresponderá al Juez o Tribunal que haya de
conocer de la causa. Si el imputado no compareciese, se adjudicará
al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía,
observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan
los requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.
-
766. 1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de
lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el
de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa,
los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del
procedimiento.
-
2. El
recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de
reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer
previamente el de reforma para presentar la apelación.
-
3. El
recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio
del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los
motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de
testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos
justificativos de las peticiones formuladas. Admitido éste, se dará
traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco
días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente,
señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar
los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días
siguientes a la finalización del plazo, se remitirá testimonio de
los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más
trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para
su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de
aquéllas, en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez
en el plazo máximo de tres días.
-
4. Si
el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con
el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio,
antes de dar traslado a las demás partes personadas, se dará
traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule
alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos
justificativos de sus peticiones.
-
5. Si
en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional
de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá
el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la
celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando
el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas
cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo
estima conveniente. La vista deberá celebrarse dentro de los diez
días siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.
-
767. Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare
la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria
la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o
la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados
la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya
el interesado.
-
768. El abogado designado para la defensa tendrá también
habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo
necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura
del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de
señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de
documentos.
-
CAPÍTULO II
-
-
De
las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
-
769. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro
II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que
revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las
reglas establecidas en este capítulo.
-
770. La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los
hechos y realizará las siguientes diligencias:
-
1.ª
Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario
que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos
auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera
verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será
sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
-
2.ª
Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro
soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea
pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo
de desaparición de sus fuentes de prueba.
-
3.ª
Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o
pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para
ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
-
4.ª
Sise hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se
hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de
tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo
dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio
interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En
las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de
urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto,
obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación
exacta que ocupaba.
-
5.ª
Tomará los datos personales y dirección de las personas que se
encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como
cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización,
tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o
móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
-
6.ª
Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el
permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la
persona a la que se impute el hecho.
-
771. En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el
tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial
practicará las siguientes diligencias:
-
1.ª
Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la
legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al
perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les
asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110. Se
instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa
sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al
perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el
nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez
personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo
que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no
personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones
civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
-
La
información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este
artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad
intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento
en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas
personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación
legal de los titulares de dichos derechos.
-
2.ª
Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de
cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le
asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en
los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.
-
772. 1. Los miembros de la Policía Judicial requerirán el
auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por
esta Ley se les encomiendan.
-
2. La
Policía extenderá el atestado de acuerdo con las normas generales de
esta Ley y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su
disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al
Ministerio Fiscal.
-
773. 1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el
ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará
por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la
protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por
el delito.
-
En
este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera
especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del
derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del
mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o
particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones,
interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de
que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica
de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas
cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación
tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones
necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
-
El
Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones
estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este
procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
-
Tan
pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas
ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas
actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
-
2.
Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente
delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o
atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que
practique las diligencias que estime pertinentes para la
comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en
el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando
el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con
expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser
perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante
el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción
la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo
actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los
efectos del delito.
-
El
Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona
en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a
fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas
garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o
Tribunal.
-
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga
conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los
mismos hechos.
-
CAPÍTULO III
-
-
De
las diligencias previas
-
774. Todas las actuaciones judiciales relativas a delitos de los
comprendidos en este Título se registrarán como diligencias previas
y les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 301 y 302.
-
775. En la primera comparecencia el Juez informará al imputado,
en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan.
Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le
requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán
las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con
la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a
la persona designada permitirá la celebración del juicio en su
ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.
-
Tanto
antes como después de prestar declaración se le permitirá
entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado c) del artículo 527.
-
776. 1. El secretario judicial informará al ofendido y al
perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los
artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial.
-
En
particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas
que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la
regla 1.a del artículo 771.
-
2. La
imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial
o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la
continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a
realizarla por el medio más rápido posible.
-
-
3.
Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo
actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho
convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de
estas diligencias.
-
777. 1. El Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por
sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza
y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado
y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al
Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen.
Se emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece
esta Ley, con las modificaciones establecidas en el presente Título.
-
2.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o
por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no
podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su
suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la
misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de
las partes.
-
Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta
autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los
intervinientes.
-
A
efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien
interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la
grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del
artículo 730.
-
778. 1. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un
perito cuando el Juez lo considere suficiente.
-
2. En
los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del
lesionado cuando fuera procedente el archivo o el sobreseimiento. En
cualquier otro supuesto podrá proseguirse la tramitación sin haberse
alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular escrito de
acusación.
-
3. El
Juez podrá acordar, cuando lo considere necesario, que por el médico
forense u otro perito se proceda a la obtención de muestras o
vestigios cuyo análisis pudiera facilitar la mejor calificación del
hecho, acreditándose en las diligencias su remisión al laboratorio
correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le
señale.
-
4. El
Juez podrá acordar que no se practique la autopsia cuando por el
médico forense o quien haga sus veces se dictaminen cumplidamente la
causa y las circunstancias relevantes de la muerte sin necesidad de
aquélla.
-
5. El
Juez podrá ordenar que se preste la asistencia debida a los heridos,
enfermos y cualquier otra persona que con motivo u ocasión de los
hechos necesite asistencia facultativa, haciendo constar, en su
caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u hospitalización.
-
6. El
juez podrá autorizar al médico forense que asista en su lugar al
levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las
actuaciones un informe que incorporará una descripción detallada de
su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas aquellas
que tuviesen relación con el hecho punible.
-
779. 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el
Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
-
1.ª
Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o
que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará
el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a
quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte
en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo
de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento
provisional y ordenará el archivo.
-
2.ª
Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de
las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente,
cuando no le corresponda su enjuiciamiento.
-
3.ª
Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se
inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados
fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al
Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de
Responsabilidad Penal del Menor.
-
4.ª
Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757,
seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta
decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la
identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá
adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos
previstos en el artículo 775.
-
5.ª
Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su
abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos
fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de
los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin
de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la
conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias
urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los
trámites previstos en los artículos 800 y 801.
-
2. En
los tres primeros supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio
Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso
las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia,
el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las
devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o
con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a
la ejecución de lo resuelto.
-
780. 1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el
trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución
ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o
mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones
personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la
apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el
sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de
diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
-
2.
Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular
escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la
tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la
práctica de aquellas diligencias indispensables para formular
acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
-
El
Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea
formulada por la acusación o acusaciones personadas.
-
En
todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las
partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo
traslado de las actuaciones.
-
781. 1. El escrito de acusación comprenderá, además de la
solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime
competente y de la identificación de la persona o personas contra
las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el
artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables al
acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la
falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se
expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases
para su determinación y las personas civilmente responsables, así
como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y
efectos e imposición de costas procesales.
-
En el
mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en
el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las
citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la
oficina judicial.
-
En el
escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de
aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones
del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de
las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o
cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado,
así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las
que no se dirija acusación.
-
2. El
Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y
las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la
prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de
Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga
de dicho plazo por un máximo de otros diez días.
-
3. Si
el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo
establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción
requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el
plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de
los motivos de su falta de presentación en plazo.
-
782. 1. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular
solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los
motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez,
excepto en los supuestos de los números 1.°, 2.°, 3.°, 5.° y 6.° del
artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las
acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta
sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y
del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en
el Código Penal.
-
Al
acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto
la prisión y demás medidas cautelares acordadas.
-
2. Si
el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no
se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a
sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de
Instrucción:
-
a)
Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal
a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no
personados, para que dentro del plazo máximo de quince días
comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo
hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento
solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
-
b)
Podrá remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que
resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su
decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días.
-
783. 1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio
Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la
acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2
del artículo 637 o que no existen indicios racionales de
criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el
sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641.
-
Cuando el Juez de Instrucción decrete la apertura del juicio oral
sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular,
se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado el sobreseimiento
por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo
que hubiere renunciado a ello.
-
2. Al
acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de
Instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación
de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación
particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los
responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no
la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre
el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren
sido acusados.
-
En el
mismo auto señalará el Juez de Instrucción el órgano competente para
el conocimiento y fallo de la causa.
-
3.
Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará
recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal,
pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las
peticiones no atendidas.
-
784. 1. Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con
entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo
de tres días comparezca en la causa con abogado que le defienda y
procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar
procurador o a solicitar uno de oficio, se le nombrará en todo caso
procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se dará traslado de las
actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como
acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para
que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente
a las acusaciones formuladas.
-
Si la
defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá
que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento,
sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de
acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
-
Una
vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo
podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para
su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda
interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias,
siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha
señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de
que si los afectados consideran que se ha producido indefensión
puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del
artículo 786.
-
2. En
el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que
recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los
efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones
del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.
-
3. En
su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá
manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos
en el artículo 787.
-
Dicha
conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de
calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el
acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la
celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 787.1.
-
4.
Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado
paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se
refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada
excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del
apartado 1 del artículo 786, se mandará expedir requisitoria para su
llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o
no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
-
5.
Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al
órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las
partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo
Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado
Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo,
en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a
disposición del Juez de lo Penal.
-
CAPÍTULO V
-
-
Del
juicio oral y de la sentencia
-
785. 1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición
del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal
examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto
admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás,
prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y
señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral.
En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones
que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que
sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las
partes.
-
Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue
denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del
juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa
los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio
Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
-
2. El
señalamiento de fecha para el juicio se hará teniendo en cuenta la
prisión del acusado y el aseguramiento de su presencia a disposición
judicial, la complejidad de la prueba propuesta o cualquier
circunstancia significativa.
-
3. En
todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, la
víctima deberá ser informada por escrito de la fecha y lugar de
celebración del juicio.
-
-
786. 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente
la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si
hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin
motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste
acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los
restantes.
-
La
ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado
personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el
artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez
o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos
suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no
exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta
naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
-
La
ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en
debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
-
2. El
juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los
escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte,
el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan
las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia
del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la
suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre
el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se
propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá
en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio
de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser
reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
-
787. 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa,
con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o
Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el
escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el
que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho
distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de
acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión,
el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la
manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos
en los apartados siguientes.
-
2. Si
a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las
partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada
es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación,
dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en
todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada
libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
-
3. En
caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la
calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no
procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de
acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él.
Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en
términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada
sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el
Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso,
ordenará la continuación del juicio.
-
4.
Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario
informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o
Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si
presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas
sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará
la continuación del juicio.
-
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante
la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el
Juez o Tribunal estime fundada su petición.
-
5. No
vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de
medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad
penal.
-
6. La
sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su
ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto,
declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará,
previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución
de la pena impuesta.
-
7.
Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no
hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que
el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada.
-
788. 1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente,
en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente,
podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la
sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del
artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que
se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el
caso del número 4.° de dicho artículo.
-
No
será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la
sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra
circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito
imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la
determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará
diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las
bases de la misma.
-
2. El
informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
-
En el
ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental
los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la
naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando
en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos
científicos aprobados por las correspondientes normas.
-
3.
Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del
Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que
manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los
escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente
cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la
calificación jurídica de los hechos.
-
El
requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y
de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la
prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a
debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
-
4.
Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la
tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de
participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la
pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la
sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a
fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en
su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime
convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda
solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez,
modificar sus conclusiones definitivas.
-
5.
Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos
castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo
Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por
terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia
competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal
resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o
finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena
superior a la correspondiente a su competencia.
-
6.
Del desarrollo del juicio oral se levantará acta que firmarán el
Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los
abogados de la acusación y la defensa, reseñándose en la misma el
contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y
reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas, pudiendo
completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción
mecánica, oral o escrita, de cuya autenticidad dará fe el
Secretario.
-
789. * 1. La sentencia se
dictará dentro de los cinco días siguientes a la finalización del
juicio oral.
-
-
2. El Juez de lo Penal podrá dictar
sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y
una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al
acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el
Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no
recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la
sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre
la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
-
-
3. La sentencia no podrá imponer pena
más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por
delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico
protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que
alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente
expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el
párrafo segundo del artículo 788.3.
-
-
4. La
sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados
por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
-
5.
Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado
de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por
testimonio de forma inmediata. Igualmente se le remitirá la
declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la
misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia
previamente dictada.
-
---
-
(*)Redacción dada por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
que ha adicionado el número 5 (EV 29 de junio de 2005).
-
* Redacción anterior, dada por la Ley
38/2002, de 24 de octubre:1. La sentencia se dictará dentro de
los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.
-
2. El Juez de lo Penal podrá dictar
sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y
una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al
acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el
Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no
recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la
sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre
la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
-
3. La sentencia no podrá imponer
pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por
delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico
protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que
alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente
expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el
párrafo segundo del artículo 788.3.
-
4.
La sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y
perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la
causa.
-
CAPÍTULO VI
-

-
De
la impugnación de la sentencia
-
790. 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable
ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central
de lo Penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El
recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro
de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado
la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en
Secretaría a disposición de las partes.
-
2. El
escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano
que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán,
ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y
garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o
infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la
impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para
notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
-
Si en
el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por
infracción de normas o garantías procesales que causaren la
indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser
subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o
constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las
razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse
pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera
instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento
en el que fuere ya imposible la reclamación.
-
3. En
el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la
práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la
primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente
denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna
protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas
que no le sean imputables.
-
4.
Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los
requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la
concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un
plazo no superior a tres días para la subsanación.
-
5.
Admitido el recurso, se dará traslado del escrito de formalización a
las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este
plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás
partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los
términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un
domicilio para notificaciones.
-
6.
Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para
hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de
cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los
autos originales con todos los escritos presentados.
-
791. 1. Si los escritos de formalización o de alegaciones
contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días
sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día
para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a
petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta
formación de una convicción fundada.
-
2. La
vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella
serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada,
aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
-
La
vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la
prueba. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado
de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
-
792. 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco
días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días
siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia,
cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
-
2.
Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una
forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el
fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado
en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin
perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo
contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
-
3.
Contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno,
sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de
sentencias firmes y de lo previsto en el artículo siguiente para la
impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.
Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.
-
4. La
sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el
delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
-
793. 1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el
que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será notificada
la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos
de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la
sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que
se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello
y del órgano competente.
-
2. La
sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es
susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el
mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos
en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en
que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
-
CAPÍTULO VII
-
-
De
la ejecución de sentencias
-
794. Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su
ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado,
conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las
siguientes reglas:
-
1.ª
Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria,
cualquiera de las partes podrá instar, durante la ejecución de la
sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su
precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las
demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por escrito lo
que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica
de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
-
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco
días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la
cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de
lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
-
2.ª
En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se procederá a
la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal
medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los
autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para
que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de
la condena.
-
TÍTULO III
-
-
Del
procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
-
CAPÍTULO I
-
-
Ámbito de aplicación
-
795. 1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos
especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a
la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena
privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con
cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que
sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de
un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una
persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que,
aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de
guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial
y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
-
1.ª
Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará
delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de
cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se
entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere
detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también
al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la
persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se
ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También
se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos,
instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en
él.
-
2ª
Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
-
a)
Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o
psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el
artículo 173.2 del Código Penal.
-
b)
Delitos de hurto.
-
c)
Delitos de robo.
-
d)
Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
-
e)
Delitos contra la seguridad del tráfico.
-
f)
Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
-
g)
Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso
segundo, del Código Penal.
-
h)
Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial
previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
-
3.ª
Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que
será sencilla.
-
2. El
procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la
investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren
conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado
anterior.
-
3. No
se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea
procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo
establecido en el artículo 302.
-
4. En
todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán
supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro,
relativas al procedimiento abreviado.
-
CAPÍTULO II
-
-
De
las actuaciones de la Policía Judicial
-
796. 1. Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título III
del Libro II y de las previsiones del capítulo II del Título II de
este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo
imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención,
las siguientes diligencias:
-
1.ª
Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1º
del artículo 770, solicitará del facultativo o del personal
sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la
asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo,
solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que
tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de
guardia dentro del plazo previsto en el artículo 799.
-
2.ª
Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso
de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de
comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el
interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer
asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de
Abogados la designación de un letrado de oficio.
-
3.ª
Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial
para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le
señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será
apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación
policial ante el Juzgado de guardia.
-
4ª
Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de
guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las
consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado
de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado
cuando su declaración conste en el mismo.
-
5.ª
Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el
artículo 117 del Código Penal, en el caso de que conste su
identidad.
-
6.ª
Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal
o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo
análisis resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato
al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de
guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y
hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas
anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho
plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho
análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
-
7.ª
La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo
establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando
se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al
personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al
Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes
del día y hora de la citación a que se refieren las reglas
anteriores.
-
8.ª
Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún
objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la
presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine
y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente
ante el Juzgado de guardia.
-
2.
Para la realización de las citaciones a que se refiere el apartado
anterior, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la
comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos
efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de
los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación
con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía
Judicial.
-
3. Si
la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por
cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio
de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta.
-
4. A
los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este
título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la
comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias
previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del cual, no
habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera
no obstante previsible su rápida identificación y localización,
continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un
único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto
como el presunto responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo
previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de
los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa
corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido
el atestado.
-
Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de dar
conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al Ministerio
Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las
investigaciones para su debida constancia.
-
CAPÍTULO III
-
-
De
las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
-
797. 1. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado
policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su
caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes.
Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás
funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten
pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere
más conveniente o aconsejen las circunstancias, con la participación
activa del Ministerio Fiscal.
-
1.ª
Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del
detenido o persona imputada.
-
2.ª
Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos
imputados:
-
a)
Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales
solicitados por la Policía Judicial.
-
b)
Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico
forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las
personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el
correspondiente informe pericial.
-
c)
Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u
objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición
judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
-
3.ª
Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la
persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya
comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el
artículo 775. Ante la falta de comparecencia del imputado a la
citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo
previsto en el artículo 487.
-
4.ª
Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial
que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier
testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá
éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
-
5ª
Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el
artículo 776.
-
6.ª
Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar
pertinente y haber comparecido el testigo.
-
7.ª
Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre
testigos e imputados o imputados entre sí.
-
8ª
Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere
necesario que comparezcan ante él. A estos efectos no procederá la
citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el
mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada,
considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar
alguna de las resoluciones previstas en el artículo siguiente.
-
9.ª
Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda
llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el
artículo 799.
-
2.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o
por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no
podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su
suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma
asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las
partes.
-
Dicha
diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta
autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los
intervinientes.
-
A
efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien
interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la
grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del
artículo 730.
-
3. El
abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal
para la representación de su defendido en todas las actuaciones que
se verifiquen ante el juez de guardia.
-
797 bis. * 1. En el supuesto de que la competencia corresponda
al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las diligencias y
resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser
practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
-
2. La
Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere
el artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el
día hábil más próximo, entre aquéllos que se fijen
reglamentariamente.
-
No
obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a
disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos
efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible
la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente.
-
3.
Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía
Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente
con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
-
---
-
(*) Introducido por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EV
29 de junio de 2005).
-
CAPÍTULO IV
-
-
De
la preparación del juicio oral
-
798. 1. A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y
al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el
apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes acusadoras y
el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas
cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable
civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar
anteriormente.
-
2. El
Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
-
1º En
el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas,
dictará auto en forma oral, que deberá documentarse y no será
susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el procedimiento del
capítulo siguiente, salvo que estime procedente alguna de las
decisiones previstas en las reglas 1ª y 3ª del apartado 1 del
artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el
juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la
formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento
inmediato conforme a lo previsto en el artículo 963.
-
2.°
En el caso de que considere insuficientes las diligencias
practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias
previas del procedimiento abreviado. El Juez deberá señalar
motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta
necesaria para concluir la instrucción de la causa o las
circunstancias que lo hacen imposible.
-
3.
Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las
decisiones previas en los tres primeros ordinales del apartado 1 del
artículo 779, en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción
de medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al
responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre medidas
cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando
el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la
continuación del procedimiento, sobre la adopción de medidas
cautelares se estará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
800.
-
4.
Asimismo, ordenará, si procede, la devolución de objetos
intervenidos.
-
799. 1. Las diligencias y resoluciones señaladas en los
artículos anteriores deberán ser practicadas y adoptadas durante el
servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
-
2. No
obstante lo dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el
servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior
a veinticuatro horas, el plazo establecido en el apartado anterior
podrá prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y
dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera
recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización
del servicio de guardia.
-
CAPÍTULO IV
-
-
De
la preparación del juicio oral
-
800. 1. Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar
este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a
las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la
apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso,
soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción
de medidas cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el
acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento,
el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782. Cuando
el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura
del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a lo previsto
en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que
proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en
forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será
susceptible de recurso alguno.
-
2.
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación
particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito
de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de
la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su
conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En
otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o
formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Juez de guardia
sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del
juicio oral.
-
Si el
acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de
escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro
de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho
imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en
la investigación, procediendo en el acto a la citación de las partes
para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado
y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos
ante el órgano competente para el enjuiciamiento.
-
3. El
Juez de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio
oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de
los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a
tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el
Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que
realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
-
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el
Ministerio Fiscal, llevándose a cabo en el acto las que sean
posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de
pruebas adopte el órgano enjuiciador.
-
4. Si
se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado
la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de
guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal
para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y
no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo
Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el
apartado 2.
-
5. Si
el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el
momento establecido en el apartado 2 o en el plazo establecido en el
apartado 4, respectivamente, el Juez, sin perjuicio de emplazar en
todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, en
los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá
inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el
plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior
jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá
que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el
sobreseimiento libre.
-
6.
Una vez recibido el escrito de defensa o precluido el plazo para su
presentación, el órgano enjuiciador procederá conforme a lo previsto
en el apartado 1 del artículo 785, salvo en lo previsto para el
señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado.
-
7. En
todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que
así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la
intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la
decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano
enjuiciador.
-
801.1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del
artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el
juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando
concurran los siguientes requisitos:
-
1º
Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio
Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así
acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto
escrito de acusación.
-
2º
Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como
delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de
multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta
naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
-
3º
Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o
la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio,
los dos años de prisión.
-
2.
Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de
guardia realizará el control de la conformidad prestada en los
términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará
oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a
lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la
pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la
imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el
Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su
decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará
oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera
privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o
sustitución.
-
3.
Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de
libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3ª
del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las
responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo
prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en
que de conformidad con el artículo 87.1.1ª del Código Penal sea
necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público
o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se
encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin,
bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la
pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener
dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia
fije.
-
4.
Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que
se refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente
sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y
realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo
seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al
Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
-
5. Si
hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su
escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las
acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores.
-
-
CAPÍTULO V
-
Del
juicio oral y de la sentencia
-
802. 1. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos
por los artículos 786 a 788 (786, 787 y 788)
-
2. En
el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral
en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el
Juez señalará para su celebración o continuación el día más
inmediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes,
haciéndolo saber a los interesados.
-
3. La
sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la
terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo
789.
-
CAPÍTULO VI
-
-
De
la impugnación de la sentencia
-
803. 1. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme
a lo previsto en los artículos 790 a 792 (790, 791 y 792), con las
siguientes especialidades:
-
1.ª
El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco
días.
-
2.ª
El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones
será de cinco días.
-
3.ª
La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a
la celebración de la vista, o bien dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare
vista.
-
4.ª
La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán
carácter preferente.
-
2.
Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado se
estará a lo dispuesto en el artículo 793.
-
3.
Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución,
conforme a las reglas generales y a las especiales del artículo 794.
-
TITULO IV
-
Del
procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares
-
804. No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a
particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el
querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo
intentado sin efecto.
-
805. Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en
juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o
Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.
-
Esta
autorización no se estimará prueba bastante de la imputación.
-
806. Si la injuria y calumnia se hubieren inferido por escrito,
se presentará, siendo posible, el documento que la contenga.
-
807. Cuando se trate de injurias o calumnias inferidas por
escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable y
comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el
respectivo artículo del Código Penal, se dará por terminado el
sumario, previo el procesamiento del querellado.
-
808. Si se tratare de injurias o calumnias inferidas
verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor mandará
convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los
testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora
para la celebración del juicio.
-
809. El juicio deberá celebrarse dentro de los tres días
siguientes al de la presentación de la querella ante el Juez
instructor a quien corresponda su conocimiento.
-
Si
hubiere causa justa y se hiciere constar por certificación del
Secretario, podrá ampliarse hasta ocho días el término para la
celebración del juicio verbal.
-
810. De las reglas establecidas en los tres artículos anteriores
se exceptúan las injurias dirigidas contra funcionarios públicos
sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, así como
también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar
antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del
hecho criminal que hubiesen imputado.
-
En
uno y otro caso no podrá darse por terminado el sumario hasta que el
querellante determine con toda precisión y claridad los hechos y las
circunstancias de la imputación, para que el procesado pueda
preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si no lo
hiciere en el plazo que el Juez le señale, se dará por terminado el
sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no
perjudique al acusado.
-
811. El que se querelle por injuria o calumnia deberá acompañar
copia de la querella, que se entregará al querellado al tiempo de
ser citado para el juicio.
-
812. Celebrado el juicio en el día señalado y presentadas por el
querellante las pruebas de los hechos que constituyan la injuria o
calumnia verbal, el Juez acordará lo que corresponda respecto al
procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el
sumario.
-
813. No se admitirán testigos de referencia en las causas por
injuria o calumnia vertidas de palabra.
-
814. La ausencia del querellado no suspenderá la celebración ni
la resolución del juicio, siempre que resulte habérsele citado en
forma.
-
815. De cada juicio se extenderá acta consignando clara y
sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los
concurrentes que supieren.
-
TITULO V
-
Del
procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el
grabado u otro medio mecánico de publicación
-
816. Inmediatamente que se dé principio a un sumario por delito
cometido por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico
de publicación, se procederá a secuestrar los ejemplares del impreso
o de la estampa donde quiera que se hallaren. También se secuestrará
el molde de ésta.
-
Se
procederá asimismo inmediatamente a averiguar quién haya sido el
autor real del escrito o estampa con cuya publicación se hubiese
cometido el delito.
-
817. Si el escrito o estampa se hubiese publicado en periódico,
bien en el texto del mismo, bien en hoja aparte, se tomará
declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o
redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento
tipográfico en que se haya hecho la impresión o grabado.
-
Para
ello se reclamará el original de cualquiera de las personas que lo
tenían en su poder, la cual, si no lo pusiere a disposición del
Juez, manifestará la persona a quien lo haya entregado.
-
818. Si el delito se hubiese cometido por medio de la
publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se tomará la
declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y dependientes
del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.
-
819. Cuando no pudiere averiguarse quién sea el autor real del
escrito o estampa, o cuando por hallarse domiciliado en el
extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en el
Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento
contra las personas subsidiariamente responsables, por el orden
establecido en el artículo respectivo del expresado Código.
-
820. No será bastante la confesión de un supuesto autor para que
se le tenga como tal y para que no se dirija el procedimiento contra
otras personas, si de las circunstancias de aquél o de las del
delito resultaren indicios bastantes para creer que el confeso no
fue el autor real del escrito o estampa publicados.
-
Pero
una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariamente
responsables, no se podrá abrir nuevo procedimiento contra el
responsable principal si llegare a ser conocido.
-
821. Si durante el curso de la causa apareciere alguna persona
que, por el orden establecido en el artículo respectivo del Código
Penal deba responder criminalmente del delito antes que el
procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el
procedimiento contra aquélla.
-
822. No se considerarán como instrumentos o efectos del delito
más que los ejemplares impresos del escrito o estampa y el molde de
ésta.
-
823. Unidos a la causa el impreso, grabado u otro medio mecánico
de publicación que haya servido para la comisión del delito, y
averiguado el autor o la persona subsidiariamente responsable, se
dará por terminado el sumario.
-
823 bis. Las normas del presente título serán también aplicables
al enjuiciamiento de los delitos cometidos a través de medios
sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio, televisión,
cinematógrafo u otros similares.
-
Los
Jueces, al iniciar el procedimiento, podrán acordar, según los
casos, el secuestro de la publicación o la prohibición de difundir o
proyectar el medio a través del cual se produjo la actividad
delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente
recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco
días.
-
TITULO VI
-
Del
procedimiento para la extradición
-
824. Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo,
cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga
al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o
condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a
Derecho.
-
825. Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será
requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o
recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.
-
826. Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:
-
1º)
De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan
refugiado en país extranjero.
-
2º)
De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la
seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país
distinto del en que delinquieron.
-
3º)
De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen
refugiado en un país que no sea el suyo.
-
827. Procederá la petición de extradición:
-
1º)
En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la
sentencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.
-
2º)
En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda
según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio
a cuya nación se pida la extradición.
-
3º)
En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea
procedente según el principio de reciprocidad.
-
828. El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese
procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el
competente para pedir su extradición.
-
829. El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de
oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la
extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por
su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números
de los artículos 826 y 827.
-
830. Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición
podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un
Juez de instrucción.
-
831. La petición de extradición se hará en forma de suplicatorio
dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.
-
Se
exceptúa el caso en que por el Tratado vigente con la nación en cuyo
territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la
extradición el Juez o Tribunal que conozcan de la causa.
-
832. Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse,
según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio
en que se inserte literalmente el auto de extradición y en relación
la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido, y todas las
diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de
la extradición con arreglo al número correspondiente del artículo
826 en que aquélla se funde.
-
-
833. Cuando la extradición haya de pedirse por conducto del
Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y
testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.
-
Si el
Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala
Segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del
Presidente de dicho Tribunal.
-
TITULO VII
-
Del
procedimiento contra reos ausentes
-
834. Será declarado rebelde el procesado que en el término
fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y
presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
-
835. Será llamado y buscado por requisitoria:
-
1º)
El procesado que al ir a notificársele cualquier resolución judicial
no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se
ignorase su paradero, y el que no tuviese domicilio conocido. El que
practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare
el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta ley.
-
2º)
El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase
detenido o preso.
-
3º)
El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la
presencia judicial el día que le está señalado o cuando sea llamado.
-
836. Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de
los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de
la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca.
-
837. La requisitoria expresará todas las circunstancias
mencionadas en el artículo 513, excepto la última, cuando no se haya
decretado la prisión o detención del procesado; y además las
siguientes:
-
1ª)
La del número del artículo 835 que diere lugar a la expedición de la
requisitoria.
-
2ª)
El término dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse,
bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le
parará el perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la ley.
-
-
838. La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en
los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el
artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de
cada periódico en que se haya publicado.
-
839. Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber
comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará
rebelde.
-
-
840. Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que
se declare terminado por el Juez o Tribunal competente,
suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las
piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un
tercero irresponsable.
-
841. Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare
pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los
autos.
-
842. Si fueren dos o más los procesados y no a todos se les
hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa
respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará
respecto a los demás.
-
843. En cualquiera de los casos de los tres artículos
anteriores, se reservará, en el auto de suspensión, a la parte
ofendida por el delito la acción que le corresponda para la
restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios, a fin de que pueda ejercitarla, independientemente de la
causa, por la vía civil contra los que fueren responsables; a cuyo
efecto no se alzarán los embargos hechos ni se cancelarán las
fianzas prestadas.
-
844. Cuando la causa se archive por estar en rebeldía todos los
procesados, se mandará devolver a los dueños, que no resulten civil
ni criminalmente responsables del delito, los efectos o instrumentos
del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido
recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el
Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de
todo lo que se devuelva.
-
Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de
practicarse si la causa continuara su curso ordinario.
-
Para
la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes a
un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los
artículos 634 y 635.
-
845. Si el reo se hubiere fugado u ocultado después de
notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación,
éste se sustanciará hasta definitiva, nombrándose al rebelde Abogado
y Procurador de oficio.
-
La
sentencia que recaiga será firme.
-
Lo
mismo sucederá si habiéndose ausentado u ocultado el reo después de
haberle sido notificada la sentencia, se interpusiese el recurso por
su representación o por el Ministerio Fiscal después de su ausencia
u ocultación.
-
846. Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos
840 y 841 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa
para continuarla según su estado.
-
LIBRO V
-
DE
LOS RECURSOS DE APELACION, CASACION Y REVISION
-
TITULO PRIMERO
-
Del
recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos
-
846 bis a). Las sentencias dictadas, en el ámbito de la
Audiencia Provincial y en primera instancia, por el
Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para
ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de la correspondiente Comunidad Autónoma.
-
Serán
también apelables los autos dictados por el Magistrado-presidente
del Tribunal del Jurado cuando acuerden el sobreseimiento,
cualquiera que sea su clase, y los que se dicten resolviendo
cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo
676 de la presente ley.
-
La
Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de este recurso,
de tres Magistrados.
-
846 bis b). Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio
Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días
siguientes a la última notificación de la sentencia.
-
También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad
criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase
su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
-
La
parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular
apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará
supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo.
-
846 bis c). El recurso de apelación deberá fundamentarse en
alguno de los motivos siguientes:
-
a)
Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare
indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de
subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción
denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental
constitucionalmente garantizado.
-
A
estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los
relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las
referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último
como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el
veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado
o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello
se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que
debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no
hubiera sido ordenada.
-
b)
Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto
constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o
en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de
la responsabilidad civil.
-
c)
Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia
de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado
indebidamente.
-
d)
Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese
hacerlo.
-
e)
Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia
porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda
base razonable la condena impuesta.
-
En
los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a
trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al
tiempo de producirse la infracción denunciada
-
846 bis d). Del escrito interponiendo recurso de apelación se
dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las
demás partes, las que, en término de cinco días, podrán formular
recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará
traslado a las demás partes.
-
Concluido el término de cinco días sin que se formule dicha
apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las
demás partes, se emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia para que se personen en plazo de
diez días. Si el apelante principal no se personare o manifestare su
renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia
Provincial, declarándose firme la sentencia y procediendo a su
ejecución.
-
846 bis e). Personado el apelante, se señalará día para la vista
del recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al
condenado y tercero responsable civil.
-
La
vista se celebrará en audiencia pública, comenzando por el uso de la
palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si éste no
fuese el que apeló, y demás partes apeladas.
-
Si se
hubiese formulado recurso supeditado de apelación, esta parte
intervendrá después del apelante principal que, si no renunciase,
podrá replicarle.
-
846 bis f). Dentro de los cinco días siguientes a la vista,
deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por
alguno de los motivos a que se refieren las letras a) y d) del
artículo 846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para
celebración de nuevo juicio.
-
En
los demás supuestos dictará la resolución que corresponda.
-
TITULO II
-
Del
recurso de casación
-
CAPITULO PRIMERO
-
De
los recursos de casación por infracción de ley y
-
por
quebrantamiento de forma
-
Sección Primera
-
De
la procedencia del recurso
-
847. Procede el recurso de casación por infracción de Ley y por
quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la
Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en
única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia.
-
848. Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien
con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso
de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que
ésta lo autorice de modo expreso.
-
A los
fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán
definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por
entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito
y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
-
849. Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto
de que pueda interponerse el recurso de casación:
-
1º)
Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las
resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se
hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra
norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la
aplicación de Ley penal.
-
2º)
Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del
juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
-
850. El recurso de casación podrá interponerse por
quebrantamiento de forma:
-
1º)
Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta
en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
-
2º)
Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable
civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil
para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas
partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
-
3º)
Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo
conteste, ya en audiencia publica, ya en alguna diligencia que se
practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan
siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
-
4º)
Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o
impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera
importancia para el resultado del juicio.
-
5º)
Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los
procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún
acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles
con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
-
851. Podrá también interponerse el recurso de casación por la
misma causa:
-
1º)
Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles
son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta
contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados
conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la
predeterminación del fallo.
-
2º)
Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por
las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los
que resultaren probados.
-
3º)
Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido
objeto de la acusación y defensa.
-
4º)
Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la
acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como
determina el artículo 733.
-
5º)
Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de
Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos
conformes que por la misma se exigen.
-
6º)
Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya
recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal,
se hubiese rechazado.
-
852. En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse
fundándose en la infracción de precepto constitucional.
-
-
853. Sin contenido. (Derogado por la Ley de 28 de Junio de
1933)
-
854. Podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio
Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los
que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los
herederos de unos y otros.
-
Los
actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda
afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que
hayan reclamado.
-
Sección Segunda
-
De
la preparación del recurso
-
855. El que se proponga interponer recurso de casación pedirá,
ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un
testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso
que trate de utilizar.
-
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2º
del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los
particulares del documento que muestre el error en la apreciación de
la prueba.
-
Si se
propusiese utilizar el de quebrantamiento de forma designará
también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que supongan
cometidas y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarla y
su fecha.
-
856. La petición expresada en el precedente artículo se
formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador,
dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de
la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.
-
857. En dicho escrito se consignará la promesa solemne de
constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente
ley.
-
Si la
parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en
todo, ya en parte, o pobre por sentencia ejecutoria, pedirá al
Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la
certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará
además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del
depósito que, según los casos, deba constituir.
-
858. El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a
las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución
reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los
requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso
contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia
certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.
-
859. En la misma resolución en que se tenga por preparado el
recurso se mandará expedir, dentro de tercero día, el testimonio de
la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazará a
las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, dentro del término improrrogable de quince días, si se
refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan en la
Península; de veinte días, si residen en las islas Baleares; de
treinta, si en las Canarias, y de sesenta, si en el Africa Española.
-
860. Cuando el recurrente defendido como pobre o declarado
insolvente, total o parcial, lo solicitare, el Tribunal sentenciador
remitirá directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio
necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la
certificación del auto denegatorio del mismo.
-
La
Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el
recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado.
En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya
de interponerse.
-
861. El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o
remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados,
si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique
a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la
entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan
comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro
de los términos fijados en el artículo 859.
-
A la
vez que la certificación expresada se remitirá por el Tribunal
sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese
sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la
fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del
emplazamiento a las partes.
-
También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga
cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el
recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo
del número 2º del artículo 849.
-
La
parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el
término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la
otra, alegando los motivos que le convengan.
-
861 bis a). Las sentencias contra las cuales pueda interponerse
recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término
señalado para prepararlo.
-
Si en
dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al
remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de
la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de
la causa para ejecución de aquélla en su caso.
-
También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique
la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a
responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas
piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso
para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que
recayere.
-
Si la
sentencia recurrida fuera absolutoria y el reo estuviere preso, será
puesto en libertad.
-
861 bis b). Cuando el recurso hubiera sido preparado por uno de
los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia, desde luego,
en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
903.
-
861 bis c). El desistimiento del recurso podrá hacerse en
cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del
interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello.
Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso,
perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo
hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen
ocasionado por su culpa.
-
Sección Tercera
-
Del
recurso de queja por denegación del testimonio pedido para
interponer el de casación
-
862. Si el recurrente se creyere agraviado por el auto
denegatorio de que se habla en el artículo 858, podrá acudir en
queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente
al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la
notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 863.
-
863. El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del
auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará
emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los
términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.
-
864. En las copias certificadas de los autos denegatorios de que
se habla en los artículos anteriores, se hará constar también el
estado de fortuna de los que intenten la queja, en los términos que
previene el artículo 858.
-
865. Sin contenido. (Derogado
por la Ley de 16 de
Julio de 1949)
-
866. Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya
comparecido el recurrente en queja, la Sala dictará auto declarando
desierto el recurso, y en su virtud firme y consentido el auto
denegatorio, con las costas, y lo comunicará al Tribunal
sentenciador para los efectos que correspondan.
-
867. Si el recurrente compareciera en tiempo, al verificarlo
formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor
concisión y claridad, los fundamentos de la queja.
-
De
dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas
para las demás partes personadas en la causa, una de dichas copias
se entregará al Ministerio Fiscal, y transcurridos tres días,
durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime
conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se
pasará el rollo al Magistrado ponente.
-
867 bis. Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en
forma legal, dentro del término de emplazamiento, se le entregará
copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo
estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero
día que se concede al Ministerio Fiscal.
-
868. Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o
estuviese habilitado para la defensa por pobre, y durante el término
del emplazamiento compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal
Supremo en la forma que previene el artículo 874, la Sala mandará
nombrar Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que se les
entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el
término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo
consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no
hallar méritos para ello.
-
869. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del
Magistrado ponente, y sin más trámites, dictará, en vista de los
escritos presentados, la resolución que proceda.
-
870. Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el auto
denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la
certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se
previene en los artículos 858 y 861.
-
Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la
desestimará con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador
para los efectos correspondientes.
-
Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamentos de la
queja, la Sala podrá imponer al particular recurrente una multa que
no bajará de 250 pesetas ni excederá de 1000.
-
871. Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
resolviendo la queja, no se da recurso alguno.
-
872. Sin contenido. (Derogado
por la Ley de 16 de
Julio de 1949)
-
Sección Cuarta
-
De
la interposición del recurso
-
873. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda
del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo
859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el
que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 860, se tendrá por firme y consentida dicha resolución.
-
En
los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 861.
-
874. Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado
y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso
pueda admitirse la protesta de presentarlo. En dicho escrito se
consignará, en párrafos numerados, con la mayor concisión y
claridad:
-
1.º
El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como
motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de
Ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su
contenido.
-
2.º
El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.
-
3.º
La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el
quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la
falta fuese de las que exigen este requisito.
-
Con
este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el
artículo 859, si hubiere sido entregado al recurrente, y copia
literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación,
para cada una de las demás partes emplazadas.
-
La
falta de presentación de copias producirá la desestimación del
escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el número 4º
del artículo 884.
-
La
adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los
párrafos anteriores de este artículo.
-
875. Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito
sea de los que pueden perseguirse de oficio presentará su
Procurador, con el escrito de interposición, el documento que
acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento
público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos
como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen
comparecido bajo la misma representación.
-
Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a
instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas.
-
Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500
pesetas.
-
Cuando el recurso se interponga el último día se considerará
cumplido de requisito de depósito si se acompaña al escrito el
importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de
las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo
acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento
destinado al efecto.
-
Si el
recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará
obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor
fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.
-
876. Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la
designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de
interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la
Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos
reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no
se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su
señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar
las partes en la Secretaría.
-
877. Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de
su presentación, y del número que corresponda a cada uno se dará
certificación a la parte que lo pidiere.
-
Se
establecerá, además de la general, una numeración separada para los
recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas
en que los condenados se hallen en prisión o en que se imponga la
pena de muerte, los que versen sobre competencia, los de casos in
fraganti, los del procedimiento de la Ley de Orden Público (derogada)
y los fundados en quebrantamiento de forma.
-
878. Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya
comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene
esta ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará, sin más
trámites, auto declarando desierto el recurso con imposición de las
costas al particular recurrente, comunicándolo así al Tribunal de
instancia para los efectos que procedan.
-
879. El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e
interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los
artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.
-
Sección Quinta
-
De
la sustanciación del recurso
-
880. Interpuesto el recurso y transcurrido el término del
emplazamiento, la Sala designará al Magistrado ponente que estuviere
en turno y dispondrá que el Secretario forme nota autorizada del
recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal
de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento
de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación
prevenido en el número 1º del artículo 874, y en relación de los
antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se
considere necesario para la resolución del recurso.
-
También mandará entregar a las respectivas partes las copias del
recurso.
-
881. Al dictar la providencia de que se habla en el artículo
anterior, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador para la
defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando
no fuese el recurrente ni hubiese comparecido.
-
El
Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del
procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo
caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.
-
882. Dentro del término señalado para formación de la nota por
el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán
impugnar la admisión de recurso o la adhesión al mismo.
-
Si la
impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias
del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará
inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días,
expongan lo que se estime pertinente.
-
882 bis. En su escrito de interposición, el recurrente podrá
solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer
las demás partes al instruirse del recurso.
-
883. Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al
Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días.
-
Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que
proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.
-
884. El recurso será inadmisible:
-
1º)
Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los
artículos 849 a 851 (849, 850 y 851).
-
2º)
Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las
comprendidas en los artículos 847 y 848.
-
3º)
Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o
se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o
incongruencia con aquellos, salvo lo dispuesto en el número 2º
artículo 849.
-
4º)
Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su
preparación o interposición.
-
5º)
En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente
interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta
mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
-
6º)
En el caso del número 2º del artículo 849, cuando el documento o
documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen
concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de
la resolución recurrida.
-
885. Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:
-
1º)
Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
-
2º)
Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros
recursos sustancialmente iguales.
-
La
inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o
referirse solamente a algunos de ellos.
-
886. Sin contenido. (Derogado por la Ley de 28 de Junio de
1933)
-
887. La resolución se formulará de uno de los dos modos
siguientes:
-
1º)
Admitido y concluso para la vista o fallo.
-
2º)
No ha lugar a la admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador
para los efectos correspondientes.
-
888. La resolución en que se deniegue la admisión del recurso
será fundada y se publicará en la Colección Legislativa, expresando
el nombre del Ponente.
-
La en
que se admita no se fundará ni publicará.
-
Los
resultandos y considerandos de las decisiones se limitarán a los
puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
-
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso
por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o
cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se
deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la
parte denegatoria y publicarse en la Colección Legislativa.
-
La
resolución en que se deniegue la admisión se redactará en forma de
auto.
-
889. Para denegar la admisión del recurso será necesario que el
acuerdo se adopte por unanimidad.
-
890. Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el
recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y
se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con
su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de
Justicia, de personal y material.
-
Si el
recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o
insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para
cuando mejore de fortuna.
-
891. Sin contenido. (Derogado por la Ley de 16 de Julio de
1949)
-
892. Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la
admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro.
-
893. Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su
caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano en providencia y
hará señalamiento para la vista o el fallo.
-
Sección Sexta
-
De
la decisión del recurso
-
893 bis a). La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin
celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las
partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la
pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o
cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime
necesaria la vista.
-
El
Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias
concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la
publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se
trate de delitos comprendidos en los Títulos I, II, IV o VII del
Libro II del Código Penal.
-
893 bis b). Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga
el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que
prescriben los artículos 899 y 900.
-
894. Admitido el recurso y señalado día para la vista, se
verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio
Fiscal y de los defensores de las partes.
-
La
incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo,
motivo de suspensión de la vista si la Sala así lo estima.
-
La
Sala podrá imponer a los Letrados que no concurran las correcciones
disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e
importancia del asunto.
-
895. La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden
de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para
los comprendidos en el artículo 877.
-
Si
por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día
señalado, se designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no
alterar en lo posible el orden establecido.
-
896. La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de
que se trate.
-
Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte
que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte
recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio Fiscal fuere el
recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará a
continuación de quien lo hubiere interpuesto.
-
897. El Ministerio Fiscal y los Letrados podrán rectificar
brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.
-
El
Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier
Magistrado, podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los Letrados
un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando
concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.
-
No
permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los
hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el
recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2º del
artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos,
pudiendo llegar a retirarle la palabra.
-
898. Constituirán la Sala tres Magistrados, salvo cuando la
duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que
prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea
superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.
-
899. Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el
recurso dentro de los diez días siguientes.
-
Antes
de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor
comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida,
podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos,
con suspensión del término fijado en el plazo anterior.
-
También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso,
proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.
-
900. Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:
-
1.º
Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que versa la
causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores
particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde
proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para
determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado
ponente.
-
2.º
Antecedentes de hecho. Con separación se transcribirán literalmente
los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido,
excepto aquéllos que sean de manifiesta impertinencia, así como la
parte dispositiva de la misma resolución.
-
3.º
Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación
alegados por las respectivas partes.
-
4.º
Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos
de derecho de la resolución.
-
5.º
El fallo.
-
901. Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación
alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la
resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo
hubiere constituido y declarando de oficio las costas.
-
Si lo
desestimare declarará no haber lugar al recurso y condenará al
recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las
atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad
equivalente, si se hubiese defendido como pobre, para cuando mejore
de fortuna.
-
Se
exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas.
-
901 bis a). Cuando la Sala estime haberse cometido el
quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber
lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que
proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió
la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
-
901 bis b). Si la Sala estima no haberse cometido el
quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo
y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de
casación por infracción de ley.
-
En
todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.
-
902. Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud
de algún motivo fundado en la infracción de la ley, dictará a
continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme
a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a
la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería
conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se
solicitase pena mayor.
-
Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará
debidamente en la sentencia.
-
903. Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva
sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable,
siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y
les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la
casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere
adverso.
-
904. Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud
de la misma, no se dará recurso alguno.
-
905. Las sentencias en que se declare haber o no lugar al
recurso de casación se publicarán en la Colección Legislativa.
-
906. Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior
recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la
honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias
especiales a juicio de la Sala, se publicarán suprimiendo los
nombres propios de las personas, los de los lugares y las
circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los
acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
-
Si
estimare la Sala que la publicación de la sentencia ofende a la
decencia o a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia
sentencia que no se publique total o parcialmente.
-
907 a 909. Sin contenido. (Derogados por la Ley de 16 de
Julio de 1949)
-
CAPITULO II
-
De
los recursos de casación por quebrantamiento de forma
-
910 a 933. Sin contenido.
(Derogados por la Ley de 16 de
Julio de 1949)
-
CAPITULO III
-
De
la interposición, sustanciación y resolución del recurso de casación
por infracción de ley y por quebrantamiento de forma
-
934 a 946. Sin contenido.
(Derogados por la Ley de 16 de
Julio de 1949)
-
CAPITULO IV
-
Del
recurso de casación en las causas de muerte
-
947. Contra las sentencias que no haya dictado el Tribunal
Supremo o su Sala Segunda, en las cuales se imponga la pena de
muerte, se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el
recurso de casación.
-
948. El Tribunal de lo criminal, terminado el plazo establecido
en el artículo 856, aun cuando no se haya interpuesto recurso de
casación, elevará la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
acompañando certificación de los votos reservados, si los hubiere, o
negativa en su caso.
-
949. Si dentro del término de cinco días después de recibida la
causa en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaren los
defensores nombrados por el reo pidiendo vista para sostener la
procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará
entregar por el término de quince días. Si no se presentaren dentro
de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio Procurador y
Abogado que defiendan al reo, entregándoles el proceso por igual
término de quince días.
-
Al
devolver la causa, los defensores del reo expondrán si existe alguno
de los motivos que autorizan el recurso, ya sea por infracción de
Ley o por quebrantamiento de forma, con arreglo a las disposiciones
de esta ley.
-
950. Por el mismo término y con idéntico fin se entregará la
causa a las demás partes, si se hubiesen personado, y al Fiscal.
-
951. Al devolver las partes la causa, alegarán en el mismo
escrito los fundamentos que existan, si en su concepto los hubiere,
para la casación de la sentencia, bien por quebrantamiento de forma,
bien por infracción de ley.
-
La
Sala Segunda, previos los trámites ordinarios, podrá declarar haber
lugar al recurso por infracción de ley o por quebrantamiento de
forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes
personadas ni el Fiscal.
-
Cuando la Sala declare la procedencia del recurso por
quebrantamiento de forma, ordenará al mismo tiempo lo que se
determina en el artículo 901 bis a).
-
952. La sustanciación de los recursos interpuestos por las
partes en causas de muerte se acomodará a las reglas indicadas en
este capítulo.
-
La
misma tramitación se observará en los recursos interpuestos por las
acusaciones que hubieren solicitado pena de muerte, si su estimación
pudiera dar lugar a la imposición de la misma.
-
953. Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna
causa, la Sala mandará remitir los autos al Tribunal de que procedan
para que, en el término que le fije, no superior a treinta días, y
oyendo previamente al Fiscal, emita informe acerca de si concurre
algún motivo de equidad que aconseje la conmutación de la pena
impuesta.
-
Devueltos los autos, se pasarán al Fiscal, y con lo que éste
exponga, y con vista de los méritos del proceso, si la Sala
encontrare algún motivo de equidad para aconsejar que no se ejecute
la sentencia firme, propondrá al Jefe del Estado, por conducto del
Ministro de Justicia, la conmutación de la pena.
-
TITULO III
-
-
Del
recurso de revisión
-
954.
Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes
en los casos siguientes:
-
1.º
Cuando estén sufriendo condena dos o más personas, en virtud de
sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido
ser cometido más que por una sola.
-
2.º
Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice o
encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se acredite
después de la condena.
-
3.º
Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo
fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después
falsos por sentencia firme en causa criminal, la confesión del reo
arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible
ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten
también declarados por sentencia firme en causa seguida al efecto. A
estos fines podrán practicarse todas cuantas pruebas se consideren
necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en
la causa, anticipándose aquellas que por circunstancias especiales
pudieran luego dificultar y hasta hacer imposible la sentencia
firme, base de la revisión.
-
4.º
Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos
hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que
evidencien la inocencia del condenado.
-
955. Están legitimados para promover e interponer, en su caso,
el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su
cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes
y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y
de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.
-
956. El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación del
expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que
interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento
bastante para ello.
-
957. La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará
o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la
resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas
las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las
diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la
cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la
autorización o denegación a efectos de la interposición, no son
susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso el promovente
dispondrá de quince días para su interposición.
-
958. En el caso del número 1º del artículo 954, la Sala
declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto
existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa
al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.
-
En el
caso del número 2.º del mismo artículo, la Sala, comprobada la
identidad de la persona cuya muerte hubiese sido penada, anulará la
sentencia firme.
-
En el
caso del número 3.º del referido artículo, dictará la Sala la misma
resolución, con vista de la ejecutoria que declare la falsedad del
documento, y mandará al Tribunal a quien corresponda el conocimiento
del delito, instruir de nuevo la causa.
-
En el
caso número 4.º del citado artículo, la Sala instruirá una
información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella
resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la
sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponde al conocimiento
del delito instruir de nuevo la causa.
-
959. El recurso de revisión se sustanciará oyendo por escrito
una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que deberán ser
citados, si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de
antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo
que estime más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites
establecidos para el de casación por infracción de ley, y la Sala,
con informe oral o sin él, según acuerde en vista de las
circunstancias del caso, dictará sentencia, que será irrevocable.
-
960. Cuando por consecuencia de la sentencia firme anulada
hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal, si en la nueva
sentencia se le impusiese alguna otra, se tendrá en cuenta para el
cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su
importancia.
-
Cuando en virtud del recurso de revisión se dicte sentencia
absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho
a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho
común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del
derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador
que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona
directamente declarada responsable o sus herederos.
-
961. El Fiscal General del Estado podrá interponer el recurso
siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y
que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con
la información que haya practicado.
-
LIBRO VI
-
DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS
-
962. 1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que
presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617, en
el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del
Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna
de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo
Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al
que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido
judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de
guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al
denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
-
Al
hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las
respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de
guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el
juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia,
incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los
medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al
ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los
términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
-
2. A
la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en
que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer
asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso
por escrito.
-
3. En
estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al
Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones
practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
-
4.
Para la realización de las citaciones a que se refiere este
artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia
coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia
de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas
citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
-
5. En
el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de
realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho
Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las
citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la
hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer.
-
A
estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta
coordinación.
-
963. 1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el
artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la
incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del
juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de
que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado
reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la
inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en
cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de
prueba que se considere imprescindible.
-
2.
Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será
necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en
virtud de las normas de competencia y de reparto.
-
964. 1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962,
cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente
los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal
o en leyes especiales, formará de manera inmediata el
correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de
guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así
como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado,
practicado conforme a los artículos 109, 110 y 967.
-
2.
Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior,
y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere
iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el
ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de
forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el
denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser
convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia
y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963.
-
3.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta
fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o
denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos
que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se
apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias
de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que
podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que
han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas
en el apartado 2 del artículo 962.
-
965. 1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el
servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:
-
1ª Si
la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado
de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la
celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para
el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal
fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
-
2ª Si
estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a
otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a
realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a
lo dispuesto en la regla anterior.
-
2. El
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los
reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el
Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.
-
966. Las citaciones para la celebración del juicio de faltas
previsto en el artículo anterior se harán al Ministerio Fiscal,
salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo
969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a
los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
-
967. 1. En las citaciones que se efectúen al denunciante, al
ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio
de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado
si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de
prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se
acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya
presentado.
-
2.
Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no
comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser
sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.
-
968. En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el
juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un
solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el
día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete
siguientes, haciéndolo saber a los interesados.
-
969. 1. El juicio será público, dando principio por la lectura
de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el
examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas
que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si
asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella
habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no
necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al
acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se
practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes,
observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean
aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que
crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando
primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o
el denunciante y, por último, el acusado.
-
2. El
Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea
citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá
instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés
público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la
persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o
perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el
juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación,
aunque no los califique ni señale pena.
-
970. Si el denunciado reside fuera de la demarcación del
Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y
podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en
su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en
aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
-
971. La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la
celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste
habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no
ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la
declaración de aquél.
-
972. De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando
clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los
concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el
Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten
hasta que dicha acta esté extendida.
-
973. 1. El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser
posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia
apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las
razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus
defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que
haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o
para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá
expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que
el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
-
2. La
sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta,
aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la
notificación se hará constar los recursos procedentes contra la
resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y
órgano judicial ante quien deba interponerse.
-
974. 1. La sentencia se llevará a efecto inmediatamente
transcurrido el término fijado en el párrafo tercero del artículo
212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere
transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y
perjudicados no comparecidos en el juicio.
-
2. Si
en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad
civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que
dispone el artículo 984.
-
975. Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de
no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la
sentencia.
-
976. 1. La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días
siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán
las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
-
2. El
recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los
artículos 790 a 792 (790, 791 y 792).
-
3. La
sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados
por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
-
977. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no
habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado
mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de
la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
-
978 a 982. Sin contenido. (Derogados por la por la Ley
10/1992, de 30 Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)
-
-
LIBRO VII
-
DE
LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
-
983. Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en
libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que
produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos
legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual
se ordenará por auto motivado.
-
984. La ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas
corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no
pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias,
comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto,
para que las practique.
-
El
Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de
faltas remitirá los autos originales, acompañándolos con
certificación de la sentencia firme, al Juez que haya conocido del
juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior.
-
Para
la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación
del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las
disposiciones establecidas en los artículos 927 y ss de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta lo dispuesto por el
artículo 738 de la misma Ley.
-
985. La ejecución de las sentencias en causas por delito
corresponde al Tribunal que haya dictado la que sea firme.
-
986. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la
sentencia dictada a continuación de la de casación por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que
hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la
certificación que al efecto le remitirá la referida Sala.
-
987. Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la
sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias
necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que
deban tener efecto para que las practique.
-
-
988. Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o Tribunal
que la hubiera dictado.
-
Hecha
esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo
esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea
necesario desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo
la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente.
-
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido
condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto
de uno solo, conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley,
el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de
oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá
a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a
la regla 2ª del artículo 70 del Código. Para ello, reclamará la hoja
histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y
testimonio de las sentencias condenatorias y, previo dictamen del
Ministerio Fiscal, cuando no sea el solicitante, dictará auto en el
que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando
el máximo de cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrán el
Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por
infracción de Ley.
-
989. 1. Los pronunciamientos sobre responsabilidad civil serán
susceptibles de ejecución provisional con arreglo a lo dispuesto en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
2. A
efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada del delito o
falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán
encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en
su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las
actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de
manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya
adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la
responsabilidad civil determinada en sentencia.
-
990. Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en
el Código Penal y en los reglamentos.
-
Corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el
deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las
medidas necesarias para que el condenado ingrese en el
establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el
auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo
sin excusa ni pretexto alguno.
-
La
competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la sentencia
excluye la de cualquier Autoridad gubernativa hasta que el condenado
tenga ingreso en el establecimiento penal o se traslade al lugar en
donde deba cumplir la condena.
-
Los
Tribunales ejercerán además las facultades de inspección que las
leyes y reglamentos les atribuyan sobre la manera de cumplirse las
penas.
-
991. Los confinados que se supongan en estado de demencia serán
constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la
Comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un expediente
informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la
sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o
por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan
examinado y observado.
-
992. Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del
presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del
expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que
procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de
la Dirección General de Establecimientos Penales.
-
993. El Presidente pasará el expediente a que se refiere el
artículo anterior al Tribunal sentenciador, el cual, con
preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si
lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del
penado, o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese,
acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el
estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios
legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese
ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto
al Juez de instrucción del partido en que se hallen los confinados.
-
994. Sustanciado el incidente a que se refieren los artículos
anteriores en juicio contradictorio si hubiese oposición y en forma
ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones
juradas de los peritos en el arte de curar, y en su caso de la
Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El
fallo se comunicará al Comandante del presidio quien, si se hubiese
declarado la demencia, trasladará al penado demente al
establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con
lo que el Código Penal previene si en cualquier tiempo el demente
recobrase su juicio.
-
995. Sin contenido. (Derogado por la Ley 6/1984 de 31 de
Marzo)
-
996. Las tercerías de dominio o de mejor derecho que puedan
deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción a las
disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
997. El Juez de instrucción a quien se hubiere cometido la
práctica de algunas diligencias para la ejecución de la sentencia
dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al
Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas
al intento, el cual se unirá a la causa.
-
998. Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario
del Juez que en ellas haya intervenido.
-
DISPOSICIÓN FINAL
-
Quedan derogadas todas las leyes, Reales Decretos, Reglamentos,
Ordenes y Fueros anteriores en cuanto contengan reglas de
enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del fuero
común.
-
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior el Real Decreto de
20 de junio de 1852 y las demás disposiciones vigentes sobre el
procedimiento por delitos de contrabando y defraudación.
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
-
Primera.- En los supuestos de amenazas o coacciones previstos
en el artículo 572.1.3.° del Código Penal, el juez o tribunal
adoptará, al iniciar las primeras diligencias, las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos que
figuren en los distintos registros públicos que afecten a la víctima
de las amenazas o coacciones, de tal forma que dichos datos no
puedan servir como información para la comisión de delitos de
terrorismo contra dichas personas.
-
Segunda.- Las medidas cautelares de prisión provisional, su
duración máxima y su cesación, así como las demás medidas cautelares
adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se anotarán en
un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el
Ministerio de Justicia.
-
El
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo
General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos,
dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la
organización y competencias de dicho registro central, determinando
el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de
inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la
información contenida en el mismo, asegurando en todo caso su
confidencialidad.
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Tercera.- El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios
de Justicia y de Interior, y previos los informes legalmente
procedentes, regulará mediante real decreto la estructura,
composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional
sobre el uso forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación
de los laboratorios facultados para contrastar perfiles genéticos en
la investigación y persecución de delitos y la identificación de
cadáveres, el establecimiento de criterios de coordinación entre
ellos, la elaboración de los protocolos técnicos oficiales sobre la
obtención, conservación y análisis de las muestras, la determinación
de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de
todas aquellas medidas que garanticen la estricta confidencialidad y
reserva de las muestras, los análisis y los datos que se obtengan de
los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes.
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Cuarta.- * 1. Las referencias que se hacen al Juez de
Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados 1 y 7
del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la
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Ley
27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las
Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso,
al Juez de Violencia sobre la Mujer.
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2.
Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del
libro IV, y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán
hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
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(*) Introducida por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EV
28 de enero de 2005).