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LEY ORGÁNICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
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(B.O.E. núm.
157, de 02-07-1985)
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EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
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I
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El artículo 1 de la Constitución afirma que
España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
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Es Estado de derecho, al implicar,
fundamentalmente, separación de los poderes del estado, imperio
de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de
todos los poderes públicos, a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico y garantía procesal efectiva de los
derechos fundamentales y de las libertades públicas, requiere la
existencia de unos órganos que, institucionalmente
caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento
constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente
las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los
poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la
legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las
personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos.
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El conjunto de órganos que desarrollan esa
función constituye el poder judicial del que se ocupa el Título
VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres
poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el
ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las
normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
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El artículo 122 de la Constitución Española
dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio
de la Administración de Justicia, así como el estatuto y el
régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo
General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
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Las exigencias del desarrollo constitucional
demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que regulará la
elección, composición y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización
integral del poder judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos
aspectos, un carácter provisional que se reconoce explícitamente
en sus disposiciones transitorias, las cuales remiten a la
futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
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La presente Ley Orgánica satisface, por tanto, un
doble objetivo: pone fin a la situación de provisionalidad hasta
ahora existente en la organización y funcionamiento del poder
judicial y cumple el mandato constitucional.
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II
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En la actualidad, el poder judicial está regulado
por la Ley Provisional sobre Organización del Poder Judicial de
18 de Septiembre de 1870, por la Ley Adicional a la Orgánica del
Poder Judicial de 14 de Octubre de 1882, por la Ley de Bases
para la Reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944
y por numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con
posterioridad, se dictaron de forma dispersa en relación con la
misma materia.
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Estas normas no se ajustan a las demandas de la
Sociedad Española de hoy.
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Desde el régimen liberal de separación de
poderes, entonces recién conquistado, que promulgó aquellas
leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado social y
democrático de Derecho, que es la organización política de una
nación que desea establecer una sociedad democrática avanzada y
en la que los poderes públicos están obligados a promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y
de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica y social. El cumplimiento de estos objetivos
constitucionales precisa de un poder judicial adaptado a una
sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en
atención a los cambios producidos en la distribución territorial
de su población, en la división social del trabajo y en las
concepciones éticas de los ciudadanos.
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A todo ello hay que añadir la notable
transformación que se ha producido, por obra de la Constitución,
en la distribución territorial del poder. La existencia de
Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y
los Estatutos competencias en relación con la administración de
justicia obliga a modificar la legislación vigente a ese
respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía
prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia
que, según nuestra Carta Magna, culminarán la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
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La ineludible e inaplazable necesidad de acomodar
la organización del poder judicial a estas previsiones
constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que
justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica.
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Por último, hay que señalar que ésta es solamente
una de las normas que, en unión de otras muchas, tiene que
actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como
procesal- español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica
y social. Será preciso para ello una ardua labor de reforma de
la legislación española, parte de la cual ha sido ya acometida,
al objeto de lograr un todo armónico caracterizado por su
uniformidad.
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III
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Las grandes líneas de la Ley están expresadas en
su Título Preliminar. Se recogen en él los principios que se
consagran en la Constitución. El primero de ellos es la
independencia, que constituye la característica esencial del
poder judicial en cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a
través de mandatos concretos que delimitan con el rigor preciso
su exacto contenido.
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Así, se precisa que la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional se extiende frente a
todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo
que implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o
Tribunales corrijan, a no ser con ocasión del recurso que
legalmente proceda, la actuación de sus inferiores, quedando
igualmente excluida la posibilidad de circulares o instrucciones
con carácter general y relativas a la aplicación o
interpretación de la Ley.
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De la forma en que la Ley orgánica regula la
independencia del poder judicial se puede afirmar que posee una
característica: su plenitud.
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Plenitud que se deriva de la obligación que se
impone a los poderes públicos y a los particulares de respetar
la independencia del poder judicial y de la absoluta sustracción
del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible
interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal
suerte que a la clásica garantía -constitucionalmente
reconocida- de inamovilidad se añade una regulación, en virtud
de la cual se excluye toda competencia del poder ejecutivo sobre
la aplicación del estatuto orgánico de aquellos. En lo sucesivo,
pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará
plena y regladamente gobernada por la norma o dependerá, con
exclusividad absoluta, de las relaciones que en el ámbito
discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo
General del Poder Judicial.
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La importancia que la plenitud de la
independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe ser
valorada completándola con el carácter de totalidad con que la
Ley dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en
efecto, controlan sin excepciones la potestad reglamentaria y la
actividad administrativa, con lo que ninguna actuación del poder
ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de un poder
independiente y sometido exclusivamente al imperio de la Ley.
Habrá que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la
Constitución alcanza, como organización regida por la Ley que
expresa la voluntad popular y como sistema en el que el gobierno
de los hombres es sustituido por el imperio de la Ley, la máxima
potencialidad posible.
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Corolarios de la independencia judicial son otros
preceptos del Título Preliminar que concretan sus distintas
perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en
consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la
única salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que
queda limitada al ámbito estrictamente castrense regulado por la
Ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad que se
reconoce a los Jueces y Tribunales de requerir la colaboración
de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del
procedimiento y de las garantías en el previstas, para los
supuestos de expropiación de los derechos reconocidos frente a
la Administración Pública en una sentencia firme.
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IV
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Una de las características de la Constitución
Española es la superación del carácter meramente programático
que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción
de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la
posición de indiscutible supremacía de que goza en el
ordenamiento jurídico. Todo ello hace de nuestra Constitución
una norma directamente aplicable, con preferencia a cualquier
otra.
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Todos estos caracteres derivan del propio tenor
del texto constitucional. En primer lugar, del Artículo 9.1 que
prescribe que los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento. Otras
disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas
normas se opongan al texto constitucional o la que regula los
procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, completan
el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9 y cierran el
sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro
ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
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El Título Preliminar de la presente Ley Orgánica
singulariza en el poder judicial la vinculación genérica del
Artículo 9.1 de la Constitución, disponiendo que las leyes y
reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios
constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos
que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la
importancia de los valores propugnados por la Constitución como
superiores, y de todos los demás principios generales del
Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que
dota plenamente al ordenamiento de las características de
plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la
eficacia de los proyectos constitucionales y la uniformidad en
la interpretación de los mismos.
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Además, se dispone que solo procederá el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando no
sea posible acomodar, por la vía interpretativa, la norma
convertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la
vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se
introduce en esa sujeción un elemento dinámico de protección
activa, que trasciende del mero respeto pasivo por la Ley
Suprema.
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El valor de la Constitución como norma suprema
del ordenamiento se manifiesta, también, en otros preceptos
complementarios. Así, se configura la infracción de precepto de
constitucionalidad como motivo suficiente del recurso de
casación y se menciona expresamente la directa aplicabilidad de
los derechos fundamentales, haciéndose explícita protección del
contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
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V
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El Estado se organiza territorialmente, a efectos
judiciales, en municipios, partidos, provincias y comunidades
autónomas, sobre las que ejercen potestad jurisdiccional
juzgados de paz, juzgados de primera instancia e instrucción, de
lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia
penitenciaria y de menores, Audiencias Provinciales y Tribunales
Superiores de Justicia.
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Sobre todo el territorio nacional ejercen
potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal
Supremo.
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La Ley contiene en este punto innovaciones
importantes. Así, se democratiza el procedimiento de designación
de los Jueces de paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que
se transforman en Juzgados de Primera Instancia o de
Instrucción; se crean juzgados unipersonales de lo
contencioso-administrativo, así como de lo social, sustitutivos
estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen
competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y,
en fin, se modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando
en la misma una sala de lo social, y manteniendo las Salas de lo
Penal y de lo Contencioso-Administrativo.
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Sin embargo, las modificaciones más relevantes
son las derivadas de la configuración territorial del Estado en
Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y que,
lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del
Poder Judicial.
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La Ley Orgánica cumple en este punto las
exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello, y como
decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de
Justicia, que culminarán la organización judicial en la
Comunidad Autónoma, lo que implica la desaparición de las
Audiencias Territoriales hasta ahora existentes como órganos
jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no nacional.
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A ello hay que añadir la regulación de la
participación reconocida a las Comunidades Autónomas en la
delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las
competencias que se les asignan en referencia a la gestión de
los medios materiales.
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Con esta nueva organización judicial, necesitada
del desarrollo que llevará a cabo la futura Ley de Planta y
Demarcación Judicial -que el gobierno se compromete a remitir a
las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a
disposición del pueblo español una red de órganos judiciales
que, junto a la mayor inmediación posible, garantice sobre todo
la realización efectiva de los derechos fundamentales
reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución Española, entre
ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías.
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VI
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Para garantizar la independencia del poder
judicial, la Constitución crea el Consejo General del Poder
Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la
Ley orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su
Artículo 122.2 y 3.
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En cumplimiento de tales mandatos, la presente
Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas las atribuciones
necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los
Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las
facultades de inspección de juzgados y Tribunales, no como una
mera actividad represiva, sino, más bien, como una potestad que
incorpora elementos de perfeccionamiento de la organización que
se inspecciona.
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Para la elección de los doce miembros del Consejo
General del Poder Judicial que, de acuerdo con el Artículo 122.2
de la Constitución Española, deben ser elegidos entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales, la Ley,
informada por un principio democrático, partiendo de la base de
que se trata del órgano de gobierno de un poder del Estado,
recordando que los poderes del estado emanan del pueblo y en
atención al carácter de representantes del pueblo soberano que
ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de
dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La
exigencia de una muy cualificada mayoría de tres quintos- a la
que la Constitución requiere para la elección de los otros
miembros- garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el
carácter general del sistema democrático, la convergencia de
fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo general
que responda a una concreta y coyuntural. La Ley regula también
el Estatuto de los miembros del Consejo y la composición y
atribuciones de los órganos en que se articula. Igualmente, se
refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento
del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial y otros cargos institucionales. Por último, se
atribuye a la Sala de lo Contencioso -Administrativo del
Tribunal Supremo la competencia para conocer de los recursos que
se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del
pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del
Poder Judicial no susceptibles de alzada.
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Resta añadir que la entrada en vigor de esta Ley
Orgánica significará la derogación de la Ley del mismo carácter
1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido puesta
de manifiesto.
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La Ley Orgánica modifica el sistema de
designación de las Salas de Gobierno, introduciendo parcialmente
los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones
gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a
cumplir, así como por las nuevas competencias que esta misma Ley
Orgánica les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta de
que la actividad de las Salas de Gobierno afecta
fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente
sobre los particulares, se adopta un sistema parcial de elección
abierto y mayoritario, en el que desempeña un papel notable el
conocimiento personal de electores y elegidos.
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La materialización de los principios de
pluralismo y participación de que se quiere impregnar el
gobierno del poder judicial impone una profunda modificación de
la actual regulación del derecho de asociación profesional que
el Artículo 127.1 de la Constitución reconoce a Jueces,
Magistrados y fiscales. El régimen transitorio de libertad
asociativa hasta ahora existente contiene restricciones
injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley
Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional
con la única limitación de no poder llevar a cabo actuaciones
políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o
sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente
constituidas desde que se inscriban en el registro que será
llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
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VII
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La realización práctica del derecho,
constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva,
requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos
jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes
titulares, Jueces o Magistrados. Muy graves perjuicios se
producen en la seguridad jurídica, en el derecho a un juicio sin
dilaciones, cuando los juzgados y Tribunales se encuentran
vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la
correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en
la administración de justicia. Ello ha obligado a recurrir a
fórmulas de sustituciones o prórrogas de jurisdicción
especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que
tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo.
Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal
problema.
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Los hechos demuestran que los clásicos mecanismos
de selección de personal judicial no permiten que la sociedad
española se dote de Jueces y Magistrados en número suficiente.
Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal
fin, la Ley orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera
judicial de juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en
primer lugar, hacer frente a las necesidades y cubrir las
vacantes que de otra forma no podrían serlo; en segundo término,
incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes,
en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones
de ofrecer capacidad y competencia acreditadas; por último,
lograr entre la carrera judicial y el resto del universo
jurídico la osmosis que, a buen seguro, se dará cuando se
integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho
en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e
incorporarán distintas sensibilidades a un ejercicio que se
caracteriza por la riqueza conceptual y la diversidad de
enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán
aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que
rigen el clásico camino de la oposición libre, aseguran
simultáneamente la imparcialidad del elector y la capacidad del
elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que
incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos
experimentados con éxito de antiguo no solo en varios países,
sino, incluso, entre nosotros mismos, y precisamente en el
Tribunal Supremo.
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Sin embargo, el sistema básico de ingreso en la
carrera judicial sigue siendo el de oposición libre entre
licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso
en el centro de estudios judiciales y con las prácticas en un
órgano jurisdiccional.
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El acceso a la categoría de magistrado se
verifica en las proporciones siguientes: de cada cuatro
vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer
lugar en el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por
medio de pruebas selectivas y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social entre los Jueces, y la
cuarta, por concurso entre juristas de reconocida competencia y
con más de diez años de ejercicio.
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Por lo que se refiere al régimen de provisión de
destinos, se sigue manteniendo como criterio básico, en lo que
respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de
Justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para
que se produzca también, como sistema de promoción en la carrera
judicial, la especialización que es, por un lado, necesaria a la
vista de la magnitud y complejidad de la legislación de nuestros
días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce
elementos de estímulo en orden a la permanente formación de
Jueces y Magistrados.
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Por lo demás, la regulación de la carrera
judicial se realiza bajo el criterio básico de su homologación
con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios
públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se
derivan de su específica función.
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VIII
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Los cuatro primeros libros de la Ley regulan
cuanto se refiere a la organización, gobierno y régimen de los
órganos que integran el poder judicial y de su órgano de
gobierno. Los libros V y VI establecen el marco básico regulador
de aquellos otros órganos, cuerpos de funcionarios y
profesionales que, sin integrar el poder judicial, colaboran de
diversas formas con él, haciendo posible la efectividad de su
tutela en los términos establecidos por la Constitución.
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La Ley se refiere así, en primer lugar, al
Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover la acción de la
justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y el interés público, y la de velar por la
independencia de los Tribunales y la satisfacción del interés
social conforme a lo previsto por el Artículo 124 de la
Constitución.
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Consagra también la Ley de la función de los
abogados y procuradores, a los que se reserva la dirección y
defensa de la representación de las partes, pues a ellos
responde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el
proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo
caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada
expresamente reconocido por la Constitución.
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La policía judicial, como institución que coopera
y auxilia a la administración de justicia, se ve potenciada por
el establecimiento de unidades funcionalmente dependientes de
las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
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Regula también la Ley el personal que sirve a la
Administración de Justicia ,comprendiendo en él a los
secretarios, así como a los médicos forenses, oficiales,
auxiliares y agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en
sus respectivas competencias auxilian y colaboran con los Jueces
y Tribunales.
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Las funciones de los secretarios merecen especial
regulación en el Título IV del Libro III, pues a ellos
corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la
ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus
funciones de dirección procesal.
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Junto a las previsiones básicas sobre la
estructura y funciones de los cuerpos de oficiales, auxiliares y
agentes, así como de los médicos forenses, la Ley establece la
previsión de que otros técnicos puedan servir a la
Administración de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y
escalas, o bajo contrato laboral. Con ello se trata de
garantizar y potenciar la estructura del personal al servicio de
los órganos judiciales y su cada vez más necesaria
especialización.
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IX
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El ciudadano es el destinatario de la
Administración de Justicia. La Constitución exige y esta Ley
Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para
lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de
desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula
por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que
pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la
responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter
civil, penal y disciplinaria, complementándose de esta forma un
Poder Judicial plenamente responsable.
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X
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Las disposiciones adicionales, transitorias y
final de la Ley regulan los problemas de su aplicación
económica, haciendo posible la adecuación de la organización
judicial vigente a la que esta Ley establece y previendo
expresamente las leyes de desarrollo que han de implantar en su
totalidad la nueva organización del Poder Judicial.
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TÍTULO
PRELIMINAR
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DEL PODER
JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL
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Artículo 1.
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La justicia emana del pueblo y se administra en
nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.
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Artículo 2.
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1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las
Leyes y en los Tratados Internacionales.
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2. Los juzgados y tribunales no ejercerán más
funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de
registro civil y las demás que expresamente les sean atribuidas
por Ley en garantía de cualquier derecho.
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Artículo 3.
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1. La jurisdicción es única y se ejerce por los
juzgados y tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de
las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución
a otros órganos.
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2. La competencia de la jurisdicción militar
quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de
los hechos tipificados como delitos militares por el Código
Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo
con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo
regula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9,
apartado 2, de esta Ley.
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Artículo 4.
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La jurisdicción se extiende a todas las personas,
a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma
establecida en la Constitución y en las Leyes.
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Artículo 5.
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1. La Constitución es la norma suprema del
Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos los jueces y
tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales,
conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos.
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2. Cuando un órgano judicial considere, en algún
proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de
cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal
Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
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3. Procederá el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea
posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional.
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4. En todos los casos en que, según la Ley,
proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo
la infracción de precepto constitucional.
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En este supuesto, la competencia para decidir el
recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera
que sean la materia, el derecho aplicable y el orden
jurisdiccional.
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Artículo 6.
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Los jueces y tribunales no aplicarán los
reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la
Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía Normativa.
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Artículo 7.
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1. Los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su
integridad, a todos los jueces y tribunales y están garantizados
bajo la tutela efectiva de los mismos.
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2. En especial, los derechos enunciados en el
artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso,
de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado,
sin que las resoluciones judiciales puedan restringir,
menoscabar o inaplicar dicho contenido.
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3. Los juzgados y tribunales protegerán los
derechos e intereses legítimos, tanto individuales como
colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso.
Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación
de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten
afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y
promoción.
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Artículo 8.
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Los tribunales controlan la potestad
reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así
como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
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Artículo 9.
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1. Los juzgados y tribunales ejercerán su
jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga
atribuida por esta u otra Ley.
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2. Los Tribunales y Juzgados del Orden Civil
conocerán, además de las materias que les son propias, de todas
aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
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En este orden civil, corresponderá a la
jurisdicción militar la prevención de los juicios de
testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas
Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o
navegación, limitándose a la practica de la asistencia
imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la
formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus
bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civil
competente.
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3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán
atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales,
con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
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4. Los del orden contencioso-administrativo
conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho
administrativo, con las disposiciones generales de rango
inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los
términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de
conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción.
También conocerán de los recursos contra la inactividad de la
Administración y contra sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho.
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Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se
deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas y del personal a su servicio,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran
concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad
cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
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También será competente este orden jurisdiccional
si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen,
además, contra las personas o entidades públicas o privadas
indirectamente responsables de aquéllas
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5. Los del orden jurisdiccional social conocerán
de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social
del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos,
así como las reclamaciones en materia de seguridad social o
contra el estado cuando le atribuya responsabilidad la
legislación laboral.
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6. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos
judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y
resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del
Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y
se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se
estime competente.
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Artículo 10.
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1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden
jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén
atribuidos privativamente.
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2. No obstante, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida
decisión o que condicione directamente el contenido de esta,
determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no
sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda,
salvo las excepciones que la Ley establezca.
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Artículo 11.
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1. En todo tipo de procedimiento se respetarán
las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas
obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales.
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2. Los juzgados y tribunales rechazarán
fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se
formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de
Ley o procesal.
-
3. Los juzgados y tribunales, de conformidad con
el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de
la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones
que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare
por el procedimiento establecido en las Leyes.
-
Artículo 12.
-
1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los
órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.
-
2. No podrán los jueces y tribunales corregir la
aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por
sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando
administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes
establezcan.
-
3. Tampoco podrán los jueces y tribunales,
órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder
Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular,
dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de
su función jurisdiccional.
-
Artículo 13.
-
Todos están obligados a respetar la independencia
de los jueces y magistrados.
-
Artículo 14.
-
1. Los jueces y magistrados que se consideren
inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en
conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando
cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir
el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí
mismos las diligencias estrictamente indispensables para
asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.
-
2. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de
aquellos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la
independencia judicial.
-
Artículo 15.
-
Los jueces y magistrados no podrán ser separados,
suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las
causas y con las garantías previstas en esta Ley.
-
Artículo 16.
-
1. Los jueces y magistrados responderán penal y
civilmente en los casos y en la forma determinada en las Leyes,
y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta
Ley.
-
2. Se prohíben los tribunales de honor en la
Administración de Justicia.
-
Artículo 17.
-
1. Todas las personas y entidades públicas y
privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley
establezca, la colaboración requerida por los jueces y
tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y
las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del
abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la
Ley.
-
2. Las Administraciones Públicas, las autoridades
y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades publicas
y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso,
cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que
hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las
Leyes.
-
Artículo 18.
-
1. Las resoluciones judiciales solo podrán
dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las
Leyes.
-
2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios
términos. Si la ejecución resultare imposible, el juez o
tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor
efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la
indemnización que sea procedente en la parte en que aquella no
pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de
utilidad pública o interés social, declarada por el gobierno,
podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la
Administración Pública en una sentencia firme, antes de su
ejecución. En este caso, el juez o tribunal a quien corresponda
la ejecución será el único competente para señalar por vía
incidental la correspondiente indemnización.
-
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con
la Constitución y las Leyes, corresponde al Rey.
-
Artículo 19.
-
1. Los ciudadanos de nacionalidad española podrán
ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en
la Ley.
-
2. Asimismo, podrán participar en la
administración de justicia: Mediante la Institución del Jurado,
en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la
Ley determine; en los tribunales consuetudinarios y
tradicionales y en los demás casos previstos en esta Ley.
-
3. Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario
y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.
-
4. Se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres
Buenos de Murcia.
-
Artículo 20.
-
1. La justicia será gratuita en los supuestos que
establezca la Ley.
-
2. Se regulará por Ley un sistema de justicia
gratuita que de efectividad al derecho declarado en los
artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de
insuficiencia de recursos para litigar.
-
3. No podrán exigirse fianzas que por su
inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será
siempre gratuita.
-
LIBRO I
-
DE LA
EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION Y DE LA PLANTA Y
ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
-
TITULO I
-
DE LA
EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION
-
Artículo 21.
-
1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán
de los juicios que se susciten en territorio español entre
españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con
arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y
convenios internacionales en los que España sea parte.
-
2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de
jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del
Derecho Internacional Público.
-
Artículo 22.
-
En el orden civil, los Juzgados y Tribunales
españoles serán competentes:
-
1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos
reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en
materia de constitución, validez, nulidad o disolución de
sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en
territorio español, así como respecto de los acuerdos y
decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de
las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia
de inscripciones o de validez de patente y otros derechos
sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o
efectuado en España el depósito o registro; en materia de
reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones
judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.
-
2. Con carácter general, cuando las partes se
hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales
españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en
España.
-
3. En defecto de los criterios precedentes y en
materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el
desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio
español; en materia de incapacitación y de medidas de protección
de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados,
cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en
materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges,
nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos
cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la
demanda o el demandante sea español y tenga su residencia
habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la
nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de
residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o
uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de
relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia
habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea
español o resida habitualmen te en España; para la constitución
de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o
resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando
el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en
territorio español, en materia de obligaciones contractuales,
cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en
materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del
que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del
daño y la víctima tenga su residencia habitual común en España;
en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se
encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en
materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último
domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en
España.
-
4. Asimismo, en materia de contratos de
consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España
si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales
o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el
caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o
relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato
hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad
realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en
territorio español los actos necesarios para la celebración del
contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y
asegurador tengan su domicilio habitual en España; y en los
litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o
establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en
territorio español. En materia concursal se estará a lo
dispuesto en su ley reguladora.
-
5. Cuando se trate de adoptar medidas
provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes
que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
-
Artículo 23.
-
1. En el orden penal corresponderá la
jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos
y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de
buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en
los tratados internacionales en que España sea parte.
-
2. Asimismo conocerá de los hechos previstos en
las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido
cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los
criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que
hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a
la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
-
a. Que el hecho sea punible en el lugar de
ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de
un acto normativo de una Organización internacional de la que
España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
-
b. Que el agraviado o el Ministerio Fiscal
denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles.
-
c. Que el delincuente no haya sido absuelto,
indultado o penado en el extranjero, o, en este ultimo caso, no
haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte,
se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que
le corresponda.
-
3. Conocerá la jurisdicción española de los
hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del
territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse,
según la Ley penal española, como alguno de los siguientes
delitos:
-
a. De
traición y contra la paz o la independencia del estado.
-
b. Contra
el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
-
c.
Rebelión y sedición.
-
d.
Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del
Estado, de las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos
u oficiales.
-
e.
Falsificación de Moneda española y su expedición.
-
f.
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al
crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de
lo falsificado.
-
g.
Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
-
h. Los
perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios
públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos
contra la Administración Pública española.
-
i. Los
relativos al control de cambios.
-
4. Igualmente será competente la jurisdicción
española para conocer de los hechos cometidos por españoles o
extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de
tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los
siguientes delitos:
-
a) Genocidio.
-
b) Terrorismo.
-
c) Piratería y apoderamiento ilícito de
aeronaves.
-
d) Falsificación de moneda extranjera.
-
e) Los delitos relativos a la prostitución y los
de corrupción de menores o incapaces.
-
f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas,
tóxicas y estupefacientes.
-
g) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de
personas, sean o no trabajadores.
-
h) Los relativos a la mutilación genital
femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.
-
i) Y cualquier otro que, según los tratados o
convenios internacionales, deba ser perseguido en España
-
5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será
de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este
artículo.
-
Artículo 24.
-
En el orden contencioso-administrativo será
competente, en todo caso, la jurisdicción española cuando la
pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter
general o a actos de las Administraciones Públicas españolas.
Asimismo conocerá de las que se deduzcan en relación con actos
de los Poderes Públicos españoles, de acuerdo con lo que
dispongan las leyes.
-
Artículo 25.
-
En el orden social, los Juzgados y Tribunales
españoles serán competentes:
-
1º) En materia de derechos y obligaciones
derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan
prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio
español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio
español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra
representación en España; cuando el trabajador y el empresario
tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de
prestación de los servicios o de celebración del contrato; y,
además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue
precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
-
2º) En materia de control de legalidad de los
convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de
pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo
promovidos en territorio español.
-
3º) En materia de pretensiones de Seguridad
Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio,
agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
-
TÍTULO II
-
DE LA PLANTA Y
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
-
CAPÍTULO I
-
De los
Juzgados y Tribunales
-
Artículo 26.
-
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se
atribuye a los siguientes juzgados y tribunales:
-
Juzgados de Paz.
-
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de
lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de
Vigilancia Penitenciaria.
-
Audiencias Provinciales.
-
Tribunales Superiores de Justicia.
-
Audiencia Nacional.
-
Tribunal Supremo.
-
Artículo 27.
-
1. En las salas de los tribunales en las que
existan dos o más secciones, se designaran por numeración
ordinal.
-
2. En las poblaciones en que existan dos o mas
juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se
designarán por numeración cardinal.
-
Artículo 28.
Sin contenido
-
Artículo 28 derogado por la Ley Orgánica 19/2003,
vigente desde el 15-01-2004
-
Artículo 29.
-
1. La planta de los juzgados y tribunales se
establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para
adaptarla a las nuevas necesidades.
-
2. La revisión de la planta de los juzgados y
tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas con
competencia en materia de Justicia para adaptarla a las
necesidades de su ámbito territorial.
-
CAPÍTULO II
-
De la División
Territorial en lo Judicial
-
Artículo 30.
-
El Estado se organiza territorialmente, a efectos
judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades
Autónomas.
-
Artículo 31.
-
El Municipio se corresponde con la demarcación
administrativa del mismo nombre.
-
Artículo 32.
-
1. El partido es la unidad territorial integrada
por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma
Provincia.
-
2. La modificación de partidos se realizará, en
su caso, en función del número de asuntos, de las
características de la población, medios de comunicación y
comarcas naturales.
-
3. El partido podrá coincidir con la Demarcación
provincial.
-
CONCORDANCIAS
-
Art. 35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
-
Art. 4 de la Ley 38/1988, de demarcación y de
planta judicial
-
Artículo 33.
-
La Provincia se ajustará a los limites
territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
-
Artículo 34.
-
La Comunidades Autónomas será el ámbito
territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
-
CONCORDANCIAS
-
Arts. 2 y 7 de la Ley 38/1988, de demarcación y
de planta judicial
-
Artículo 35.
-
1. La demarcación judicial, que determinará la
circunscripción territorial de los órganos judiciales, se
establecerá por Ley.
-
2. A tal fin, las comunidades autónomas
participarán en la organización de la demarcación judicial de
sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud
de este, una propuesta de la misma en la que fijaran los
partidos judiciales.
-
3. El Ministerio de Justicia, vistas las
propuestas de las comunidades autónomas redactará un
anteproyecto, que será informado por el Consejo General del
Poder Judicial en el plazo de dos meses.
-
4. Emitido el precitado informe, el Gobierno
aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en unión de las
propuestas de las comunidades autónomas y del informe del
Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes
Generales para su tramitación.
-
5. La demarcación judicial será revisada cada
cinco años o antes si las circunstancias lo aconsejan, mediante
Ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente
establecido.
-
6. Las Comunidades Autónomas, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la
capitalidad de los partidos judiciales.
-
Artículo 36.
-
La creación de secciones y juzgados corresponderá
al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación
judicial, oídos preceptivamente la Comunidades Autónomas
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
-
Artículo 37.
-
1. Corresponde al Ministerio de Justicia o al
órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en
materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los
medios precisos para el desarrollo de su función con
independencia y eficacia.
-
2. A tal efecto, el Consejo General del Poder
Judicial remitirá anualmente al Ministerio de Justicia o al
órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en
materia de justicia una relación circunstanciada de las
necesidades que estime existentes.
-
TÍTULO III
-
DE LOS
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DE
COMPETENCIA
-
CAPÍTULO I
-
De los
conflictos de Jurisdicción
-
Artículo 38.
-
1.1. Los conflictos de jurisdicción entre los
juzgados o tribunales y la administración serán resueltos por un
órgano colegiado constituido por el presidente del tribunal
supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos
serán magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo
del Tribunal Supremo, designados por el pleno del Consejo
General del Poder Judicial, y los otros tres serán consejeros
permanentes de estado, actuando como secretario el de gobierno
del Tribunal Supremo.
-
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad
en caso de empate.
-
Artículo 39.
-
1. Los conflictos de jurisdicción entre los
Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la
jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán
resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta
por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos
Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden
jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo
Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de
Gobierno del Tribunal Supremo.
-
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad
en caso de empate.
-
Artículo 40.
-
Anualmente se renovarán los componentes de los
órganos colegiados decisorios previstos en los dos artículos
anteriores.
-
Artículo 41.
-
El planteamiento, tramitación y decisión de los
conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la Ley.
-
CAPÍTULO II
-
De los
conflictos de competencia
-
Artículo 42.
-
Los conflictos de competencia que puedan
producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden
jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán
por una sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el
Presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden
jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por
la sala de gobierno. Actuará como secretario de esta sala
especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
-
Artículo 43.
-
Los conflictos de competencia, tanto positivos
como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de
parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya
concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera
a la ejecución del fallo.
-
Artículo 44.
-
El orden jurisdiccional penal es siempre
preferente. Ningún juez o tribunal podrá plantear conflicto de
competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
-
Artículo 45.
-
Suscitado el conflicto de competencia en escrito
razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que
se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el Ministerio
Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto
si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al
órgano jurisdiccional que este conociendo para que deje de
hacerlo.
-
Artículo 46.
-
1. Al requerimiento de inhibición se acompañará
testimonio del auto dictado por el juez o tribunal requirente,
de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los
demás particulares que se estimen conducentes para justificar la
competencia de aquel.
-
2. El requerido, con audiencia del Ministerio
Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará
auto resolviendo sobre su competencia.
-
Artículo 47.
-
1. Si no se accediere al requerimiento, se
comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las
actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambos órganos,
en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto
en el apartado 2 del artículo 48.
-
2. La sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo
no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes,
sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte
resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
-
Artículo 48.
-
1. Desde que se dicte el auto declinando la
competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga
conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se
suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel.
-
2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las
actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares,
cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual
conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no
adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de
difícil reparación. En su caso, los jueces o tribunales
adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o
intereses de las partes o de terceros o el interés público.
-
Artículo 49.
-
Las resoluciones recaídas en la tramitación de
los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario.
-
Artículo 50.
-
1. Contra la resolución firme en que el órgano
del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se
refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de
jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen
los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso
por defecto de jurisdicción.
-
2. El recurso se interpondrá ante el órgano que
dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si
las hubiere, remitirá las actuaciones a la sala de conflictos.
-
3. La sala reclamará del juzgado o tribunal que
declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita
las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no
superior a diez días, dictará auto dentro de los diez
siguientes.
-
CAPÍTULO III
-
De las
cuestiones de competencia
-
Artículo 51.
-
1. Las cuestiones de competencia entre juzgados y
tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el
órgano inmediato superior común, conforme a las normas
establecidas en las Leyes procesales.
-
2. En la resolución en que se declare la falta de
competencia se expresará el órgano que se considere competente.
-
Artículo 52.
-
No podrán suscitarse cuestiones de competencia
entre jueces y tribunales subordinados entre sí. El juez o
Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso,
su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal
por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán
las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirán las
que se hallare conociendo.
-
TÍTULO IV
-
DE LA
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
-
CAPÍTULO I
-
Del Tribunal
Supremo
-
Artículo 53.
-
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de
Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún
otro podrá tener el título de Supremo.
-
Artículo 54.
-
El Tribunal Supremo se compondrá de su
Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados que
determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso,
Secciones en que las mismas puedan articularse.
-
Artículo 55.
-
El Tribunal Supremo estará integrado por las
siguientes Salas:
-
Primera: de lo Civil.
-
Segunda: de lo Penal.
-
Tercera: de lo Contencioso-Administrativo.
-
Cuarta: de lo Social.
-
Quinta: de lo Militar, que se regirá por su
legislación especifica y supletoriamente por la presente Ley y
por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal
Supremo.
-
Artículo 56.
-
La sala de lo civil del Tribunal Supremo
conocerá:
-
1. De los recursos de casación, revisión y otros
extraordinarios en materia civil que establezca la Ley.
-
2. De las demandas de responsabilidad civil por
hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra
el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del
Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del
Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la
Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los
Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado,
Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros
del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de
Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una
Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de
Autonomía.
-
3. De las demandas de responsabilidad civil
dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los
Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el
ejercicio de sus cargos.
-
Artículo 57.
-
1. La sala de lo penal del Tribunal Supremo
conocerá:
-
De los recursos de casación, revisión y otros
extraordinarios en materia penal que establezca la Ley.
-
De la instrucción y enjuiciamiento de las causas
contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y
del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal
Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,
vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la
Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los
Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado,
Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros
del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de
Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su
caso, determinen los estatutos de autonomía.
-
De la instrucción y enjuiciamiento de las causas
contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal
Superior de Justicia.
-
2. En las causas a que se refieren los números
segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los
miembros de la sala, conforme a un turno preestablecido, un
instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.
-
Artículo 58.
-
La Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo conocerá:
-
En única instancia, de los recursos
contencioso-administrativo contra actos y disposiciones del
Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y
del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y
disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los
Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y
materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que
excepcionalmente le atribuya la Ley.
-
De los recursos de casación y revisión en los
términos que establezca la Ley.
-
Artículo 59.
-
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo
conocerá de los recursos de casación y revisión y otros
extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de
este orden jurisdiccional.
-
Artículo 60.
-
1. Conocerá además cada una de las salas del
Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra
los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de
competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden
jurisdiccional que no tengan otro superior común.
-
2. A estos efectos, los Magistrados recusados no
formarán parte de la sala.
-
Artículo 61.
-
1. Una Sala formada por el Presidente del
Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más
antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
-
De los recursos de revisión contra las sentencias
dictadas en única instancia por la Sala de lo
contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
-
De los incidentes de recusación del Presidente
del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de sala, o de más de
dos Magistrados de una sala. En este caso, los afectados
directamente por la recusación serán sustituidos por quienes
corresponda.
-
De las demandas de responsabilidad civil que se
dirijan contra los presidentes de sala o contra todos o la mayor
parte de los Magistrados de una sala de dicho Tribunal por
hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
-
De la instrucción y enjuiciamiento de las causas
contra los Presidentes de sala o contra los Magistrados de una
Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la
constituyen.
-
Del conocimiento de las pretensiones de
declaración de error judicial cuando este se impute a una sala
del Tribunal Supremo.
-
De los procesos de declaración de ilegalidad y
consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos
Políticos.
-
2. En las causas a que se refiere el número 4 del
apartado anterior se designará de entre los miembros de la Sala,
conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará
parte de la misma para enjuiciarlos.
-
3. Una Sección, formada por el Presidente del
Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-administrativo
y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más
antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de
casación para la unificación de doctrina cuando la contradicción
se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por
Secciones distintas de dicha Sala.
-
CAPÍTULO II
-
De la
Audiencia Nacional
-
Artículo 62.
-
La Audiencia Nacional, con sede en la villa de
Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
-
Artículo 63.
-
1. La Audiencia Nacional se compondrá de su
Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que
determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
-
2. El Presidente de la Audiencia Nacional, que
tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal
Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
-
Artículo 64.
-
1. La Audiencia Nacional estará integrada por las
siguientes Salas:
-
De Apelación.
-
De lo Penal.
-
De lo Contencioso-Administrativo.
-
De lo Social.
-
2. En el caso de que el número de asuntos lo
aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.
-
Artículo 64 bis.
-
1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley
contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
-
2. Cuando la sensible y continuada diferencia en
el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala,
con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por
el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y
sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra
Sala de diferente orden.
-
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en
el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados
afectados y, a ser posible, sus preferencias
-
Artículo 64 bis añadido por la Ley Orgánica
19/2003, vigente desde el 15-01-2004
-
Artículo 65.
-
La sala de lo penal de la Audiencia Nacional
conocerá:
-
1º.- Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en
primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las
causas por los siguientes delitos:
-
a) Delitos contra el Titular de la Corona, su
Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de
Gobierno.
-
b) Falsificación de moneda, delitos monetarios y
relativos al control de cambios.
-
c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el
precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave
repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la
economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de
personas en el territorio de más de una audiencia.
-
d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes
alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales,
siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y
produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas
audiencias.
-
e) Delitos cometidos fuera del territorio
nacional, cuando conforme a las Leyes o a los tratados
corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
-
En todo caso, la sala de lo penal de la Audiencia
Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos
conexos con todos los anteriormente reseñados.
-
2º.- De los procedimientos penales iniciados en
el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por
Tribunales Extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión
impuesta por Tribunales Extranjeros, cuando en virtud de un
tratado internacional corresponda a España la continuación de un
procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de
una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o
medida de seguridad privativa de libertad.
-
3º.- De las cuestiones de cesión de jurisdicción
en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados
Internacionales en los que España sea parte.
-
4º.- Del procedimiento para la ejecución de las
órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos
judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de
residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del
afectado por el procedimiento.
-
5º.- De los recursos establecidos en la Ley
contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados
Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción
y del Juzgado Central de Menores
-
6.° De los recursos contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria
de conformidad con lo previsto en la disposición adicional
quinta
-
7º- De cualquier otro asunto que le atribuyan las
Leyes.
-
Artículo 66.
-
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional conocerá:
-
a) En única instancia, de los recursos
contencioso-administrativo contra disposiciones y actos de los
Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
-
b) En única instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra los actos dictados por la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los
plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de
las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003,
de previsión y bloqueo de la financiación del terrorismo.
-
c) De los recursos devolutivos que la Ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo.
-
d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales
Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las
Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal
Económico-Administrativo Central.
-
e) De las cuestiones de competencia que se puedan
plantear entre los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos que
excepcionalmente le atribuya la Ley.
-
Artículo 67.
-
La sala de lo social de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia:
-
De los procesos especiales de impugnación de
convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea
superior al territorio de una Comunidades Autónomas.
-
De los procesos sobre conflictos colectivos cuya
resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial
superior al de una Comunidades Autónomas.
-
Artículo 68.
-
Conocerá además cada una de las salas de la
Audiencia Nacional de las recusaciones que se interpusieren
contra los Magistrados que las compongan.
-
A estos efectos, los Magistrados recusados no
formarán parte de la Sala.
-
Artículo 69.
-
Una sala formada por el Presidente de la
Audiencia Nacional, los Presidentes de las salas y el Magistrado
más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que,
respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de
recusación del Presidente, de los Presidentes de sala o de más
de dos Magistrados de una sala.
-
CAPÍTULO III
-
De los
Tribunales Superiores de Justicia
-
Artículo 70.
-
El Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo.
-
Artículo 71.
-
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre
de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al
ámbito territorial de ésta.
-
Artículo 72.
-
1. El Tribunal Superior de Justicia estará
integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo
Contencioso-Administrativo y de lo Social.
-
2. Se compondrá de un Presidente, que lo será
también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la
consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras
desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los
Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y,
en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse.
-
Artículo 73.
-
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
-
a) Del recurso de casación que establezca la ley
contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil
con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se
funde en infracción de normas del derecho civil, foral o
especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente
Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
-
b) Del recurso extraordinario de revisión que
establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad
autónoma, en materia de derecho civil, foral o especial, propio
de la comunidad autónoma, si el correspondiente Estatuto de
Autonomía ha previsto esta atribución.
-
2. Esta Sala conocerá igualmente:
-
a) En única instancia, de las demandas de
responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de
sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y
miembros del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y
contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal
atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al
Tribunal Supremo.
-
b) En única instancia, de las demandas de
responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de
su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de
una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
-
c) De las cuestiones de competencia entre órganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad
autónoma que no tenga otro superior común.
-
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta
Sala:
-
a) El conocimiento de las causas penales que los
Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los
Tribunales Superiores de Justicia.
-
b) La instrucción y el fallo de las causas
penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio
Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su
cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no
corresponda al Tribunal Supremo.
-
c) El conocimiento de los recursos de apelación
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las
Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos
por las leyes.
-
d) La decisión de las cuestiones de competencia
entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la
comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
-
4. Para la instrucción de las causas a que se
refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se designará
de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno
preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma
para enjuiciarlas.
-
5. Le corresponde, igualmente, la decisión de las
cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas
provincias de la comunidad autónoma.
-
6. En el caso de que el número de asuntos lo
aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso Sala de
lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal
Superior, a los solos efectos de conocer los recursos de
apelación a los que se refiere el párrafo c) del apartado 3 de
este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las
leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados
de estas Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, recaerán en aquellos magistrados que, habiendo
permanecido durante los 10 años inmediatamente anteriores en el
orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
-
Artículo 74.
-
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, en única
instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
-
Los actos de las Entidades locales y de las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento
no esté atribuido a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
-
Las disposiciones generales emanadas de las
Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
-
Los actos y disposiciones de los órganos de
gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de
personal, administración y gestión patrimonial.
-
Los actos y resoluciones dictados por los
Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que
pongan fin a la vía Económico-Administrativo.
-
Las resoluciones dictadas en alzada por el
Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos
cedidos.
-
Los actos y disposiciones de las Juntas
Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como
los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y
proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los
términos de la legislación electoral.
-
Los convenios entre Administraciones públicas
cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
-
La prohibición o la propuesta de modificación de
reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de
Reunión.
-
Los actos y resoluciones dictados por órganos de
la Administración General del Estado cuya competencia se
extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea
inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de
personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
-
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no
atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de
este orden jurisdiccional.
-
2. Conocerán, en segunda instancia, de las
apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los
correspondientes recursos de queja.
-
3. También les corresponde, con arreglo a lo
establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de
revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
-
4. Conocerán de las cuestiones de competencia
entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en
la Comunidad Autónoma.
-
5. Conocerán del recurso de casación para la
unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
-
6. Conocerán del recurso de casación en interés
de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
-
Artículo 75.
-
La sala de lo social del Tribunal Superior de
Justicia conocerá:
-
En única instancia, de los procesos que la Ley
establezca sobre controversias que afecten a intereses de los
trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado
de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas.
-
De los recursos que establezca la Ley contra las
resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de la
Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y
los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los
juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia
laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que
versen sobre la misma materia.
-
De las cuestiones de competencia que se susciten
entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas.
-
Artículo 76.
-
Cada una de las salas del Tribunal Superior de
Justicia conocerá de las recusaciones que se formulen contra sus
Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala a que
se refiere el artículo siguiente.
-
Artículo 77.
-
1. Una sala constituida por el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de sala y el
Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las
recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de
sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidades
Autónomas o de dos o mas Magistrados de una sala o sección o de
una Audiencia Provincial.
-
2. El recusado no podrá formar parte de la sala,
produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo
previsto en esta Ley.
-
Artículo 78.
-
Cuando el número de asuntos procedentes de
determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran
podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo
Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción
limitada a una o varias provincias de la misma Comunidades
Autónomas, en cuya capital tendrán su sede. Dichas salas estarán
formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en
su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
-
Artículo 79.
-
La Ley de planta podrá, en aquellos Tribunales
Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo
justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las
salas por su respectivo Presidente y por los Presidentes y
Magistrados, en su caso, que aquella determine.
-
CAPÍTULO IV
-
De las
Audiencias Provinciales
-
Artículo 80.
-
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su
sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre,
extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
-
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia
Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que
quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
-
3. En todo caso, y previo informe de la
correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder
Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas
clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la
Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a
todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial
del Estado”.
-
Artículo 81.
-
1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de
un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar
integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en
cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
-
2. Cuando el escaso número de asuntos de que
conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su
plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En
este caso, la Audiencia Provincial se completará para el
enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución
a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen
del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de
Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
-
3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la
mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia
podrán estar formadas por cuatro magistrados.
-
4. La adscripción de los magistrados a las
distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no
estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por
especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional
exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad.
-
Artículo 82.
-
1. Las Audiencias Provinciales conocerán en el
orden penal:
-
1º De las causas por delito, a excepción de las
que la Ley atribuye al conocimiento de los juzgados de lo penal
o de otros tribunales previstos en esta Ley.
-
2º De los recursos que establezca la Ley contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de
lo Penal de la Provincia.
-
3º De los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria,
cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional
-
4º De los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de
asuntos existentes, deberán especializarse una o varias de sus
secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la
citada Ley Orgánica. Esta especialización se extenderá a
aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial
el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia
-
2. Para el conocimiento de los recursos contra
resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas
la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un
turno de reparto.
-
3. Las Audiencias Provinciales conocerán también
de los recursos contra las resoluciones de los juzgados de
menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de
competencia entre los mismos.
-
4. En el orden civil conocerán las Audiencias
Provinciales de los recursos que establezca la ley contra
resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de
Primera Instancia de la provincia.
-
También conocerán de los recursos que establezca
la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
los juzgados de lo mercantil, salvo las que se dicten en
incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia
laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus
Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de
la presente Ley Orgánica.
-
Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia
Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo
previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los
que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.o 40/94, del
Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre
la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la
Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y
modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia
extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a
estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca
Comunitaria.
-
Las Audiencias Provinciales conocerán, asimismo,
de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de
estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes,
podrán especializarse una o varias de sus secciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley
Orgánica.
-
5. Corresponde igualmente a las audiencias
provinciales el conocimiento:
-
De las cuestiones de competencia en materia civil
y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no
tengan otro superior común.
-
De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la
competencia no este atribuida a la sala especial existente a
estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.
-
Artículo 83.
-
1. El juicio del jurado se celebrará en el ámbito
de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que
establezca la Ley.
-
2. La composición y competencia del Jurado es la
regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
-
CAPÍTULO V
-
* De los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de
lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo
Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia
Penitenciaria y de Menores.
-
Rúbrica
redactada según lo dispuesto en Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género
-
Artículo 84.
-
En cada partido habrá uno o más juzgados de
primera instancia e instrucción con sede en la capital de aquel
y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
-
Artículo 85.
-
Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el
orden civil:
-
1. En primera instancia, de los juicios que no
vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.
-
2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los
términos que prevean las leyes.
-
3. De los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
-
4. De las cuestiones de competencia en materia
civil entre los Juzgados de Paz del partido.
-
5. De las solicitudes de reconocimiento y
ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y
arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado
en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su
conocimiento a otro juzgado o tribunal.
-
Artículo 86.
-
1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces
de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de paz,
de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo
que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su
caso.
-
2. La Ley de Planta determinará las poblaciones
en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad
funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere
más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre
ellos se encargarán del Registro Civil.
-
Artículo 86 bis.
-
1. Con carácter general, en cada provincia, con
jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o
varios juzgados de lo mercantil.
-
2. También podrán establecerse en poblaciones
distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la
población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y
la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso
el ámbito de su jurisdicción.
-
3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil
que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma
comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
-
4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante
tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia
y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se
promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números
40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de
1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la
Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y
modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos
Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio
nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de
Marca Comunitaria.
-
Artículo 86 bis añadido por Ley Orgánica 8/2003,
vigente desde el 11-07-2003
-
Artículo 86 ter.
-
1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de
cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los
términos previstos en su Ley reguladora.
-
En todo caso, la jurisdicción del juez del
concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
-
1º Las acciones civiles con trascendencia
patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado
con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere
el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con
el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el
artículo 17.1 de la Ley Concursal.
-
2º Las acciones sociales que tengan por objeto la
extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos
de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la
suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin
perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las
condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos
contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los
trabajadores.
-
En el enjuiciamiento de estas materias, y sin
perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley
Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores
de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
-
3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos
de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el
órgano que la hubiera ordenado.
-
4º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio
del concursado, excepto las que se adopten en los procesos
civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1º
-
5º Las que en el procedimiento concursal debe
adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
-
6º Las acciones tendentes a exigir
responsabilidad civil a los administradores sociales, a los
auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios
causados al concursado durante el procedimiento.
-
2. Los juzgados de lo mercantil conocerán,
asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden
jurisdiccional civil, respecto de:
-
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones
relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que
dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la
normativa reguladora de las sociedades mercantiles y
cooperativas.
-
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de
la normativa en materia de transportes, nacional o
internacional.
-
c) Aquellas pretensiones relativas a la
aplicación del Derecho Marítimo.
-
d) Las acciones relativas a condiciones generales
de la contratación en los casos previstos en la legislación
sobre esta materia.
-
e) Los recursos contra las resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con
arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este
procedimiento.
-
f) De los procedimientos de aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de
aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de
la Competencia.
-
g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de
Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando
vengan referidos a materias contempladas en este apartado.
-
3. Los juzgados de lo mercantil tendrán
competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y
demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando
éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con
arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas
internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o
tribunal.
-
Apartado tercero añadido por la Ley Orgánica
13/2007, vigente desde el 21-11-2007
-
Artículo 86 ter añadido por Ley Orgánica 8/2003,
vigente desde el 11-07-2003
-
Artículo 87.
-
1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el
orden penal:
-
a) De la instrucción de las causas por delito
cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y
a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean
competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
-
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de
conformidad con la acusación en los casos establecidos por la
Ley.
-
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de
faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o
de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
-
d) De los procedimientos de ‘‘habeas corpus’’.
-
e) De los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y
de las cuestiones de competencia entre éstos.
-
f) De la adopción de la orden de protección a las
víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando
funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
-
g) De la ejecución de las medidas de embargo y
aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de
un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en
un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se
encuentren en territorio español.
-
2.
Suprimido por la LO
6/1998.
-
Artículo 87 bis.
-
1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y
jurisdicción en todo su ámbito territorial.
-
Tomarán su designación del municipio de su sede.
-
2. No obstante lo anterior, podrán establecerse,
excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que
extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la
misma provincia.
-
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá
acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en
aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de
la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos
referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica,
corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta
situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos
asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.
-
4. En los partidos judiciales en que exista un
solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que
asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el
artículo 87 ter de esta Ley.
-
Artículo 87 bis añadido por la Ley Orgánica
1/2004, vigente desde el 28-01-2005
-
Artículo 87 ter.
-
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con
los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
-
a) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos
del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones,
lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o
cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación,
siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como
de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de
violencia de género.
-
b) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y
deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra anterior.
-
c) De la adopción de las correspondientes órdenes
de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Juez de Guardia.
-
d) Del conocimiento y fallo de las faltas
contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal,
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como
tales en la letra a) de este apartado.
-
e) Dictar sentencia de conformidad con la
acusación en los casos establecidos por la ley.
-
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad
con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
-
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
-
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y
divorcio.
-
c) Los que versen sobre relaciones paterno
filiales.
-
d) Los que tengan por objeto la adopción o
modificación de medidas de trascendencia familiar.
-
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y
custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados
por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas
menores.
-
f) Los que versen sobre la necesidad de
asentimiento en la adopción.
-
g) Los que tengan por objeto la oposición a las
resoluciones administrativas en materia de protección de
menores.
-
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden
civil cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
-
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por
objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del
presente artículo.
-
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea
víctima de los actos de violencia de género, en los términos a
que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
-
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea
imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la
realización de actos de violencia de género.
-
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de
Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta
a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya
adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de
género.
-
4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos
en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión
de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
-
5. En todos estos casos está vedada la mediación.
-
Artículo 87 ter añadido por la Ley Orgánica
1/2004, vigente desde el 28-01-2005
-
Artículo 88.
-
En la Villa de Madrid podrá haber uno o más
Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda
España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en
su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán
los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de
detención y entrega, así como los expedientes de extradición
pasiva, en los términos previstos en la ley.
-
Artículo 89.
-
La Ley de planta y demarcación puede establecer,
como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere
conveniente, los juzgados de primera instancia y los juzgados de
instrucción.
-
Artículo 89 bis.
-
1. En cada provincia, y con sede en su capital,
habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse
Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o
varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que
disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que
fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal
tomaran su denominación de la población donde tengan su sede.
-
2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las
causas por delito que la Ley determine.
-
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos
instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y
atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente
Ley.
-
3. En la Villa de Madrid, con jurisdicción en
toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de lo Penal
que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes
procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el
artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
-
Artículo añadido por la Ley Orgánica 7/1988,
vigente desde 01-01-1989
-
Artículo 90.
-
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda
ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
-
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se
podrán establecer uno o mas Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se
determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y
extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
-
3. También podrán crearse excepcionalmente
juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su
jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma
Comunidades Autónomas.
-
4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en
toda España, habrá Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos,
órganos y entidades públicas con competencia en todo el
territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.
-
Artículo 91.
-
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
conocerán, en primera o única instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra actos que expresamente les
atribuya la Ley.
-
2. Corresponde también a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada
en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello
proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
-
Artículo 92.
-
1. En cada Provincia, con jurisdicción en toda
ella y sede en su capital, habrá uno o más juzgados de lo
social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de
la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la
proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen,
delimitándose, en tal caso, el ámbito de su jurisdicción.
-
2. Los juzgados de lo social podrán
excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más provincias
dentro de la misma Comunidades Autónomas.
-
Artículo 93.
-
Los juzgados de lo social conocerán, en primera o
única instancia, de los procesos sobre materias propias de este
orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del
mismo.
-
Artículo 94.
-
1. En cada provincia, y dentro del orden
jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia
penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de
ejecución de penas privativas de libertad y medidas de
seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria
de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y
beneficios de los internos en los establecimientos
penitenciarios y demás que señale la Ley.
-
2. Podrán establecerse juzgados de vigilancia
penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más
provincias de la misma Comunidades Autónomas.
-
3. También podrán crearse juzgados de vigilancia
penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la
Provincia.
-
4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en
toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia
Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el
apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en
relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional.
En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será
preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras
condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia
Nacional.
-
5 El cargo de juez de vigilancia penitenciaria
será compatible con el desempeño de un órgano del orden
jurisdiccional penal.
-
Artículo 95.
-
1. El número de juzgados de vigilancia
penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo
principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes
y a la clase de éstos.
-
2. El Gobierno establecerá la sede de estos
juzgados, previa audiencia de la Comunidades Autónomas afectada
y del Consejo General del Poder Judicial.
-
Artículo 96.
-
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda
ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores.
No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán
establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o
bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a
dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su
nombre de la población donde radique su sede.
-
2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en
toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá
de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la
responsabilidad penal de los menores.
-
Artículo 97.
-
Corresponde a los jueces de menores el ejercicio
de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores
que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como
delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores
de edad, les atribuyan las Leyes.
-
Artículo 98.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá
acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en
aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la
misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter
exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o
de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se
trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar
los servicios comunes que al efecto se constituyan.
-
2. Este acuerdo se publicará en el “Boletín
Oficial del Estado” y producirá efectos desde el inicio del año
siguiente a aquel en que se adopte.
-
3. Los juzgados afectados continuarán conociendo
de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su
conclusión.
-
CAPÍTULO VI
-
De los
Juzgados de Paz
-
Artículo 99.
-
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el
término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
-
2. Podrá existir una sola Oficina judicial para
varios juzgados
-
Artículo 100.
-
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden
civil, de la substanciación en primera instancia, fallo y
ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán
también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les
atribuya.
-
2. En el orden penal, conocerán en primera
instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley.
Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de
prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen
las Leyes.
-
Artículo 101.
-
1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán
nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El
nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo
Ayuntamiento.
-
2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán
elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de
la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que,
reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no
hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
-
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será
remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo
elevará a la Sala de Gobierno.
-
4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde
que se produjera la vacante en un juzgado de paz, el
ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida
en los apartados anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia procederá a designar al juez de paz. Se
actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el
ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno
y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta
Ley.
-
5. Los jueces de paz prestarán juramento ante el
juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante
quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
-
Artículo 102.
-
Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular
como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho,
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso
en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las
causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el
desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio
de actividades profesionales o mercantiles.
-
Artículo 103.
-
1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el
sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán,
dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que
se reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e
instrucción.
-
2. Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su
caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas
causas que los jueces de carrera en cuanto les sean de
aplicación.
-
LIBRO II
-
DEL GOBIERNO
DEL PODER JUDICIAL
-
TÍTULO I
-
DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
-
CAPÍTULO ÚNICO
-
Disposiciones
Generales
-
Artículo 104.
-
1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus
funciones con arreglo a los principios de unidad e
independencia.
-
2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al
Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias
en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y
lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las
salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional
y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las
funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que
correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los
titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
-
Artículo 105.
-
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judiciales la primera autoridad judicial de la
nación y ostenta la representación del Poder Judicial y del
órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los
correspondientes al titular de uno de los tres poderes del
Estado.
-
Artículo 106.
-
1. Las salas de Gobierno del Tribunal Supremo y
de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos
Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además,
sobre los juzgados centrales de instrucción.
-
2. Las salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio
Tribunal con respecto a los juzgados y tribunales radicados en
la respectiva Comunidades Autónomas.
-
3. El resto de los órganos jurisdiccionales
ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto a su propio
ámbito orgánico.
-
TÍTULO II
-
DEL CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL
-
CAPÍTULO I
-
De las
atribuciones Del Consejo General Del Poder Judicial
-
Artículo 107.
-
El Consejo General del Poder Judicial tendrá
competencias en las siguientes materias:
-
1. Propuesta por mayoría de tres quintos para el
nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial.
-
2. Propuesta por mayoría de tres quintos para el
nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así
proceda.
-
3. Inspección de juzgados y tribunales.
-
4. Selección, formación y perfeccionamiento,
provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y
régimen disciplinario de jueces y magistrados.
-
5. Nombramiento mediante orden de los jueces y
presentación a real decreto, refrendado por el Ministro de
Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal
Supremo, Presidentes y magistrados.
-
6. Nombramiento de Secretario General y miembros
de los gabinetes o servicios dependientes del mismo.
-
7. Ejercicio de las competencias relativas a la
Escuela Judicial que la ley le atribuye.
-
8. Elaborar, dirigir la ejecución y controlar el
cumplimiento del presupuesto del Consejo.
-
9. Potestad reglamentaria en los términos
previstos en el artículo 110 de esta ley.
-
10. Publicación oficial de las sentencias y otras
resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto
de órganos judiciales.
-
A tal efecto el Consejo General del Poder
Judicial, previo informe de las Administraciones competentes,
establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de
elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la
recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y
certificación, para velar por su integridad, autenticidad y
acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación
en materia de protección de datos personales.
-
11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
-
Artículo 108.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial deberá
informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales
del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o
parcialmente a alguna de las siguientes materias:
-
Determinación y modificación de demarcaciones
judiciales y de su capitalidad en los términos del artículo 35
de esta Ley.
-
Fijación y modificación de la plantilla orgánica
de Jueces, Magistrados, secretarios y personal que preste
servicios en la Administración de Justicia.
-
Estatuto Orgánico de Jueces y Magistrados.
-
Estatuto Orgánico de los secretarios y del resto
del personal al servicio de la administración de justicia.
-
Normas procesales o que afecten a aspectos
jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales
ordinarios del ejercicio de Derechos Fundamentales y
cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
-
Leyes Penales y Normas sobre Régimen
Penitenciario.
-
Aquellas otras que le atribuyan las Leyes.
-
2. El Consejo General del Poder Judicial emitirá
el informe en el plazo de treinta días. Cuando en la orden de
remisión se haga constar la urgencia del informe, el plazo será
de quince días.
-
3. El Gobierno remitirá dicho informe a las
Cortes Generales en el caso de tratarse de anteproyectos de
Leyes.
-
4. El Consejo General será oído con carácter
previo al nombramiento del Fiscal General del Estado.
-
Artículo 109.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial elevará
anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el estado,
funcionamiento y actividades del propio consejo y de los
juzgados y tribunales de justicia. Asimismo, incluirá las
necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal,
instalaciones y de recursos, en general, para el correcto
desempeño de las funciones que la Constitución y las Leyes
asignan al Poder Judicial.
-
El Consejo General del Poder Judicial elevará
anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado,
funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los
Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las
necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal,
instalaciones y de recursos, en general, para el correcto
desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes
asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el
impacto de género en el ámbito judicial.
-
2. Las Cortes Generales, de acuerdo con los
reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de dicha
memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente
del Consejo General del Poder Judicial o del Miembro del mismo
en quien aquel delegue. El contenido de dicha memoria, de
acuerdo siempre con los reglamentos de las cámaras, podrá dar
lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada
contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción
de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos.
-
3. Las Cortes Generales, cuando así lo dispongan
los Reglamentos de las Cámaras, podrán solicitar informe al
Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de Ley o
enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado
primero del artículo anterior. Esta misma regla será de
aplicación, en el mismo supuesto, a las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas.
-
Artículo 110.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá
dictar reglamentos sobre su personal, organización y
funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función
pública.
-
2. El Consejo General del Poder Judicial, en el
ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá
dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer
regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
-
Estos reglamentos podrán regular condiciones
accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que
conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar
éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en
aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y,
especialmente, en las siguientes materias:
-
a) Sistema de ingreso, promoción y
especialización en la Carrera Judicial, régimen de los
funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y
cursos teóricos y prácticos en la Escuela Judicial, así como
organización y funciones de ésta.
-
A este efecto, en el desarrollo reglamentario de
la organización y funciones de la Escuela Judicial, deberá
determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que
necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de
Justicia, las comunidades autónomas con competencias en materia
de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y
magistrados.
-
b) Forma de distribución entre turnos y de
provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y
magistrados.
-
c) Tiempo mínimo de permanencia en el destino de
los jueces y magistrados.
-
d) Procedimiento de los concursos reglados y
forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de
nombramiento discrecional.
-
e) Actividades de formación de los jueces y
magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
-
f) Situaciones administrativas de jueces y
magistrados.
-
g) Régimen de licencias y permisos de jueces y
magistrados.
-
h) Valoración como mérito preferente del
conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades
autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio
de la comunidad respectiva.
-
i) Régimen de incompatibilidades y tramitación de
expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y
magistrados.
-
j) Contenido del Escalafón judicial, en los
términos previstos en esta ley.
-
k) Régimen de sustituciones, de los magistrados
suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
-
l) Funcionamiento y facultades de las Salas de
Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y
elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de
Gobierno y de Jueces Decanos.
-
m) Inspección de juzgados y tribunales y
tramitación de quejas y denuncias.
-
n) Publicidad de las actuaciones judiciales,
habilitación de días y horas, fijación de las horas de audiencia
pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su
sede.
-
ñ) Especialización de órganos judiciales, reparto
de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestación y
desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las
competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las
comunidades autónomas con competencias en materia de personal.
-
o) Forma de cese y posesión en los órganos
judiciales y confección de alardes.
-
p) Cooperación jurisdiccional.
-
q) Honores y tratamiento de jueces y magistrados
y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
-
r) Sistemas de racionalización, organización y
medición del trabajo que se estimen convenientes con los que
determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano
jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos
para la elaboración de normas de reparto.
-
3. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se
someterán a informe de las asociaciones profesionales de jueces
y magistrados y de las corporaciones profesionales o
asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente
representación de intereses a los que puedan afectar.
-
En todo caso, se elaborará un informe previo de
impacto de género
-
Se dará intervención a la Administración del
Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las
comunidades autónomas siempre que una y otras tengan
competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea
necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se
recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren
pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
-
El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte
la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los
supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del apartado
2 de este artículo.
-
4. Los reglamentos que deberán ser aprobados por
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de
tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se
publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.
-
CAPÍTULO II
-
De la
composición del Consejo General Del Poder Judicial y de la
designación y sustitución de sus Miembros
-
Artículo 111.
-
El Consejo General del Poder Judicial estará
integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de
cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el
Ministro de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo
dispuesto en el presente capítulo
-
Artículo 112.
-
Los 12 miembros que conforme a lo dispuesto en el
artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán
propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
-
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados
de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio
activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten
servicios en los órganos técnicos del mismo.
-
2. La propuesta seá formulada al Rey por el
Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada
Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus
respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por
los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número
siguiente.
-
3. Los candidatos serán presentados, hasta un
máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las
asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un
número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 %
de todos los que se encuentren en servicio activo. La
determinación del número máximo de candidatos que corresponde
presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos
que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se
ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo
con las siguientes reglas:
-
Los 36 candidatos se distribuirán en proporción
al número de afiliados de cada asociación y al número de no
afiliados a asociación alguna, determinando este último el
número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante
firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de
acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el
Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el
artículo 401 de la presente Ley Orgánica y sin que ningún Juez o
Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
-
En el caso de que el número de Jueces y
Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere
el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la
consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo,
vengan avalados por el mayor número de firmas. En el supuesto
contrario de que el número de candidatos avalados mediante
firmas no baste para cubrir el número total de 36, los restantes
se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de
afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las
asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de forma
diferenciada, una lista complementaria de candidatos.
-
Cada asociación determinará, de acuerdo con lo
que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los
candidatos que le corresponda presentar.
-
4. Entre los 36 candidatos presentados, conforme
a lo dispuesto en el número anterior, se elegirán en primer
lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y
una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6
entre los 30 candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
-
Artículo 113.
-
1. Los restantes 8 miembros que igualmente han de
integrar el Consejo, elegidos por el Congreso de los Diputados y
por el Senado, serán propuestos para su nombramiento por el Rey
entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con
más de 15 años de ejercicio en su profesión, que no sean
miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los
órganos técnicos del mismo.
-
2. El Pleno de cada Cámara elegirá 4 Vocales, por
mayoría de tres quintos de sus miembros, en la misma sesión en
que se proceda a la elección de los 6 Vocales a los que se
refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de
ésta.
-
Artículo 114.
-
El Consejo General del Poder Judicial se renovará
en su totalidad cada 5 años, computados desde la fecha de su
constitución. A tal efecto, y con 6 meses de antelación a la
expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a
los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la
elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los
datos del escalafón y del Registro de asociaciones profesionales
de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Consejo,
que serán los determinantes para la presentación de candidaturas
conforme a lo dispuesto en el artículo 112.
-
Artículo 115.
-
1. La sesión constitutiva del Consejo General del
Poder Judicial será presidida por el Vocal de mayor edad, y se
celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo, que
tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante
el Rey.
-
2. El Consejo saliente continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
-
Artículo 116.
-
1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo
General del Poder Judicial dará lugar a su sustitución. A tal
efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia en
conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante,
al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica
mayoría que la requerida para la elección inicial.
-
2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal
cesante deberá reunir los requisitos exigidos para su elección,
según el caso, en los artículos 112 y 113 de la presente Ley
Orgánica.
-
CAPÍTULO III
-
Del Estatuto
de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
-
Artículo 117.
-
1. Los miembros del Consejo General del Poder
Judicial desarrollarán su actividad con dedicación absoluta,
siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto,
profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o
ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración
del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación,
además, las incompatibilidades especificas de los jueces y
magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389, apartado
2., de la presente Ley Orgánica.
-
2. La situación administrativa para los que sean
funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será
la de servicios especiales.
-
Artículo 118.
-
1. Los destinos cuyos titulares se encuentren en
situación que lleve consigo el derecho de reserva de plaza por
ocupar un cargo de duración determinada y dotado de inamovilidad
se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para
el tiempo que permanezcan los titulares en la referida
situación, a través de los mecanismos ordinarios de provisión.
-
2. Quienes ocupen los referidos destinos
quedarán, cuando se reintegre a la plaza su titular, adscritos
al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva o,
si se tratase de un juzgado, a disposición del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las
retribuciones que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en
esta situación prestarán sus servicios en los puestos que
determinen las respectivas salas de gobierno, devengando las
indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando
éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que
permanecerá en el de la plaza reservada que hubiere ocupado.
-
3. Mientras desempeñen la plaza reservada, una
vez transcurrido un año desde que accedieran a la misma, o en
cualquier momento cuando se encuentren en situación de
adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos
por los mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán
definitivamente la plaza reservada que sirvieren cuando vaque
por cualquier causa. Cuando queden en situación de adscritos,
serán destinados a la primera vacante que se produzca en el
Tribunal colegiado de que se trate o en los juzgados del mismo
orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser
que se trate de las plazas de Presidente o legalmente reservadas
a magistrados procedentes de pruebas selectivas, si no reunieren
esta condición.
-
Artículo 119.
-
1. La responsabilidad civil y penal de los
miembros del Consejo General del Poder Judicial se exigirá por
los tramites establecidos para la de los Magistrados del
Tribunal Supremo.
-
2. Los vocales del Consejo General del Poder
Judicial no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no
podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su
mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o
incumplimiento grave de los deberes del cargo. La aceptación de
la renuncia competerá al Presidente, y la apreciación de las
restantes causas del cese deberá ser acordada por el pleno del
Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.
-
3. Los vocales elegidos de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 cesarán cuando, por
jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la carrera
judicial. En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el
artículo 116.
-
Artículo 120.
-
Los vocales del Consejo General no podrán ser
promovidos durante la duración de su mandato a la categoría de
Magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier
cargo de la carrera judicial de libre designación o en cuya
provisión concurra apreciación de méritos.
-
Artículo 121.
-
1. Los miembros del Consejo General del Poder
Judicial percibirán, por toda la duración de su mandato, la
retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la
importancia de su función. Será igual para todos e incompatible
con cualquier otra retribución.
-
2. Los vocales que al tiempo de su elección no
perteneciesen a cuerpos del Estado o de las Administraciones
Públicas o, aún perteneciendo, no se hallasen en situación de
servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre
que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres
años, tendrán derecho a una remuneración de transición por un
año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo régimen
de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea
para los haberes pasivos del estado.
-
3. Cuando el vocal del Consejo General del Poder
Judicial tenga derecho a la percepción de haberes pasivos, por
pertenecer a cualquier cuerpo o escala de funcionarios públicos,
o a pensión del sistema de seguridad social, se le computará, a
los efectos de determinación del haber correspondiente, el
tiempo de desempeño de aquellas funciones.
-
CAPÍTULO IV
-
De los órganos
del Consejo General del Poder Judicial
-
Sección 1ª
-
Disposición
general
-
Artículo 122.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial se
articula en los siguientes órganos:
-
Presidente.
-
Vicepresidente.
-
Pleno.
-
Comisión permanente.
-
Comisión disciplinaria.
-
Comisión de calificación.
-
Comisión de igualdad.
-
2. Reglamentariamente se podrán establecer las
comisiones y delegaciones que se estimen oportunas.
-
Sección 2ª
-
Del Presidente
-
Artículo 123.
-
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial. Será nombrado por el Rey a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros
de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con
más de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio
de su profesión. Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola
vez, para un nuevo mandato.
-
2. La propuesta del Consejo General del Poder
Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos de sus miembros
en la propia sesión constitutiva del mismo.
-
3. El nombramiento del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se llevará a
cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno.
-
4. El Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial prestará juramento o promesa
ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los plenos del
Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en
sesión conjunta.
-
5. El Presidente del Consejo General del Poder
Judicial será sustituido por el Vicepresidente en los supuestos
de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legitimo.
-
Artículo 124.
-
1. El Vicepresidente del Consejo General del
Poder Judicial será propuesto por el pleno de este entre sus
vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y
nombrado por el Rey.
-
2. El Vicepresidente sustituye al Presidente en
los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo anterior,
y desempeña las demás funciones que le atribuyen las Leyes.
-
Artículo 125.
-
El Presidente del Consejo General del Poder
Judicial tendrá las siguientes funciones:
-
Ostentar la representación del Consejo General
del Poder Judicial.
-
Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de
la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de
calidad.
-
Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno
y de la Comisión Permanente.
-
Someter cuantas propuestas considere oportunas en
materias de la competencia del Pleno o de la Comisión
Permanente.
-
Someter al Pleno las propuestas de nombramiento
de los Magistrados del Tribunal Supremo a que se refiere el
artículo 127.4) de esta Ley.
-
Proponer el nombramiento de Ponencias para
preparar la resolución o despacho de un asunto.
-
Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y
de la Comisión Permanente.
-
Ejercer la superior dirección de las actividades
de los órganos técnicos del Consejo.
-
Las demás previstas en la Ley.
-
Artículo 126.
-
1. El Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial cesará:
-
a) Por haber expirado el término de su mandato,
que se entenderá agotado en la misma fecha en que concluya el
del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.
-
b) Por renuncia.
-
c) A propuesta del pleno del Consejo, por causa
de notoria incapacidad, o incumplimiento grave de los deberes
del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.
-
2. Los casos a que se refieren las letras b) y c)
de este artículo se comunicarán al Gobierno por mediación del
Ministerio de Justicia. En tales casos se procederá al nuevo
nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo
General del Poder Judicial.
-
Sección 3ª
-
Del pleno
-
Artículo 127.
-
Será de la competencia del Pleno del Consejo
General del Poder Judicial:
-
1. La propuesta de nombramiento por mayoría de
tres quintos de sus miembros de:
-
a) El Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente de este
último.
-
b) Los miembros del Tribunal Constitucional cuya
designación le corresponde.
-
c) Los Presidentes de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
-
d) El Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o
Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo,
competente para conocer de la autorización de las actividades
del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la
Constitución, así como la del Magistrado de dichas Salas del
Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia
o imposibilidad.
-
Para el cómputo de la mayoría cualificada exigida
en este apartado se tomará siempre como base la totalidad de los
veintiún miembros integrantes del Consejo General del Poder
Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley.
-
Para efectuar dichas propuestas de nombramiento
previstas en este apartado, el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de los
principios de mérito y capacidad.
-
2. La propuesta de nombramiento de los demás
cargos de designación discrecional.
-
3. Evacuar la audiencia prevista en el artículo
124.4 de la Constitución sobre nombramiento del Fiscal General
del Estado.
-
4. Resolver los recursos de alzada interpuestos
contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la Comisión
Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los
Tribunales y Juzgados.
-
5. Resolver los expedientes de rehabilitación
instruidos por la Comisión Disciplinaria.
-
6. Evacuar los informes previstos en la Ley y
ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al
Consejo General del Poder Judicial.
-
7. Acordar, en los casos legalmente establecidos,
la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados en los
supuestos no previstos en el artículo 131.3.
-
8. Elegir y nombrar los Vocales componentes de
las Comisiones y Delegaciones.
-
9. Aprobar la memoria anual que con motivo de la
apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de
la Administración de Justicia.
-
10. Elaborar el Presupuesto del Consejo General
del Poder Judicial, que se integrará en los Generales del
Estado, en una sección independiente.
-
11. Dirigir la ejecución del presupuesto del
Consejo y controlar su cumplimiento.
-
12. Cualesquiera otras funciones que correspondan
al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen
expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
-
Artículo 128.
-
El pleno se reunirá, previa convocatoria del
Presidente, o en su caso, del Vicepresidente, en sesiones
ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine
en el reglamento de organización aprobado por el propio Consejo.
-
En todo caso, deberá celebrarse sesión
extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus miembros,
incluyendo en el orden del día los asuntos que estos hayan
propuesto.
-
Artículo 129.
-
El pleno quedará validamente constituido cuando
se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros, con
asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.
-
Sección 4ª
-
De la comisión
permanente
-
Artículo 130.
-
1. Anualmente el pleno del Consejo General del
Poder Judicial procederá a designar la comisión permanente, que
estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la
presidirá, y cuatro vocales elegidos por mayoría de tres
quintos, por acuerdo del pleno del Consejo General: dos
pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen
parte de la misma.
-
2. Las reuniones de la comisión permanente solo
serán válidas con asistencia de tres, al menos, de sus
componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o
quien legalmente le sustituya.
-
3. El Presidente podrá delegar en el
Vicepresidente, o en quién legalmente le sustituya, la
presidencia de la comisión permanente para la resolución de los
asuntos de su competencia.
-
Artículo 131.
-
Compete a la comisión permanente:
-
Preparar las sesiones del pleno.
-
Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del
pleno del Consejo.
-
Decidir aquellos nombramientos de Jueces y
Magistrados que, por tener carácter íntegramente reglado, no
sean de la competencia del Pleno, acordar la jubilación forzosa
por edad de los mismos, resolver sobre su situación
administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y
de los Jueces sustitutos por el transcurso del plazo para el que
fueron nombrados o por alcanzar la edad de setenta y dos años.
-
Resolver sobre la concesión de licencias a los
Jueces y Magistrados, en los casos previstos por la Ley.
-
Autorizar el escalafón de la carrera judicial.
-
Ejercer cuantas competencias le sean delegadas
por el pleno o atribuidas por la Ley.
-
Sección 5ª
-
De la comisión
disciplinaria
-
Artículo 132.
-
1. El pleno del Consejo General elegirá,
anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus vocales, a
los componentes de la comisión disciplinaria, que estará
integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los
vocales que pertenezcan a la carrera judicial, y los dos
restantes, ajenos a ésta.
-
2. La comisión disciplinaria deberá actuar, en
todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la
presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría.
En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de
alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro
vocal del Consejo de idéntica procedencia, que será designado
por la Comisión permanente.
-
Artículo 133.
-
A la comisión disciplinaria corresponde la
competencia para la instrucción de expedientes e imposición de
sanciones a jueces y magistrados.
-
Sección 6ª
-
De la comisión
de calificación
-
Artículo 134.
-
1. Anualmente, el pleno del Consejo General
Procederá a designar los componentes de la comisión de
calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos
en la misma forma establecida para la comisión disciplinaria.
-
2. Será presidida y quedará validamente
constituida en los mismos términos previstos para la referida
comisión.
-
Artículo 135.
-
Corresponderá a la Comisión de calificación
informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la
competencia del Pleno, excepto el nombramiento del Magistrado
del Tribunal Supremo previsto en el artículo 127.4) de esta Ley.
-
Artículo 136.
-
Para la adecuada formación de los criterios de
calificación de los jueces y magistrados, la comisión podrá
recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial
y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las
correspondientes salas de gobierno de los órganos
jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá
fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y
detallados.
-
Artículo 136 bis.
-
1. El Pleno del Consejo General del Poder
Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por mayoría
de tres quintos y atendiendo al principio de presencia
equilibrada entre mujeres y hombres, a los componentes de la
Comisión de Igualdad, que estará integrada por cinco miembros.
-
2. La Comisión de Igualdad deberá actuar con la
asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del
miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de
transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de
los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del
Consejo, preferentemente del mismo sexo, que será designado por
la Comisión Permanente.
-
3. Corresponderá a la Comisión de Igualdad
asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes
para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres
y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo
General del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá
elaborar los informes previos sobre impacto de género de los
reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la Carrera
Judicial.
-
Artículo añadido por la Ley Orgánica 3/2007,
vigente desde 24-03-2007
-
CAPÍTULO V
-
Del Régimen de
los Actos del Consejo
-
Sección 1ª
-
De la forma de
adoptar acuerdos
-
Artículo 137.
-
1. Los acuerdos de los órganos colegiados del
Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros presentes,
salvo cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá
voto de calidad en caso de empate.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129
y concordantes de esta ley, en caso de no poder adoptarse
acuerdos por falta del número de miembros para constituir el
órgano, podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que
bastará la mayoría necesaria para la constitución de los órganos
colegiados en la legislación común de régimen jurídico de las
Administraciones públicas.
-
Sección 2ª
-
De la
formalización de los acuerdos
-
Artículo 138.
-
Los acuerdos de los órganos del Consejo General
serán documentados por el Secretario General y suscritos por
quien haya presidido.
-
Sección 3ª
-
Régimen de los
actos del Consejo
-
Artículo 139.
-
1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado
por el Rey y que deberá refrendar el Ministro de Justicia, los
acuerdos del Consejo General sobre el nombramiento de
Presidentes y magistrados. Los nombramientos de jueces se
efectuarán por el Consejo mediante orden. Todos ellos se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
-
2. Los Reglamentos aprobados por el Consejo
General del Poder Judicial se publicarán en la forma prevista en
el artículo 110.4 de la Ley.
-
3. Los restantes acuerdos, debidamente
documentados e incorporados los votos particulares, si los
hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que deban
cumplirlos o conocerlos. Estos acuerdos se publicarán en los
casos y con las modalidades establecidas por las normas
generales que les sean aplicables.
-
Sección 4ª
-
De la
ejecución de los actos
-
Artículo 140.
-
1. Los actos de los distintos órganos del Consejo
General del Poder Judicial serán inmediatamente ejecutivos, sin
perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley.
-
2. No obstante, cuando se interponga recurso
contra los mismos, la autoridad competente para resolverlo podrá
acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la
ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación, o cuando esté así establecido
por la Ley.
-
Artículo 141.
-
Corresponderá al Consejo General la ejecución de
sus propios actos, que llevarán a cabo los órganos técnicos a su
servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la
administración del estado y de las comunidades Autónomas.
-
Sección 5ª
-
Del
procedimiento y recursos
-
Artículo 142.
-
1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta
Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y
forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean
aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992 del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la
intervención del Consejo de Estado.
-
2. Tratándose de actos declarativos de derechos,
la revisión de oficio, y en su caso, la previa declaración de
lesividad se adoptarán por el pleno del Consejo por mayoría
absoluta de sus miembros.
-
Artículo 143.
-
1. Los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión y las resoluciones definitivas de la comisión
permanente y de la comisión disciplinaria, serán impugnables en
alzada ante el pleno del Consejo General.
-
2. Los actos, resoluciones y disposiciones
emanados del pleno serán recurribles en vía
contencioso-administrativa ante la sala correspondiente del
Tribunal Supremo.
-
CAPÍTULO VI
-
De los Órganos
Técnicos al Servicio del Consejo General
-
Sección 1ª
-
Disposiciones
generales
-
Artículo 144.
-
El reglamento de organización y funcionamiento
del Consejo General del Poder Judicial determinará la
estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.
-
Artículo 145
-
1. En los órganos técnicos del Consejo General
del Poder Judicial, podrán prestar servicios miembros de las
Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de
Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio
Judicial al servicio de la Administración de Justicia así como
funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que
fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
-
2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel
superior para cuya designación se haya exigido el título de
licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados
al servicio del Consejo General del Poder Judicial.
-
Artículo 146.
-
1. La provisión de los puestos de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, se realizará
mediante concurso de méritos.
-
2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel
superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de
dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo de
prestación de servicios de 10 años y serán declarados en
situación de servicios especiales en su Administración de
origen.
-
3. Cuando se trate de la prestación de servicios
en los restantes puestos de los órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen
se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
-
4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un
puesto de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial,
estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.
-
Sección 2ª
-
De los órganos
técnicos en particular
-
Artículo 147.
-
El Secretario General, que será nombrado y
removido libremente por el pleno del Consejo, asistirá a las
sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá las
funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos
del Consejo, así como las de dirección y coordinación de los
restantes órganos técnicos.
-
Artículo 148.
-
El servicio de inspección llevará a cabo, bajo la
dependencia del Consejo General, funciones de comprobación y
control del funcionamiento de los servicios de la administración
de justicia, mediante la realización de las actuaciones y
visitas que sean acordadas por el Consejo General, todo ello sin
perjuicio de la competencia de los órganos de Gobierno de los
Tribunales.
-
TÍTULO III
-
DEL GOBIERNO
INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
-
CAPÍTULO I
-
De las Salas
de Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y
Tribunales Superiores de Justicia
-
Sección 1ª
-
De la
composición de las Sala de Gobierno y de la designación y
sustitución de sus miembros
-
Artículo 149.
-
1. Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y
de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente
de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las
Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual
al de éstos.
-
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de
éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en
ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias
Provinciales de la comunidad autónoma, y por un número igual de
magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de la
Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los
componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que
no hubiera candidatos de dicha categoría.
-
Además de éstos se integrarán también, con la
consideración de miembros electos a todos los efectos, los
decanos que de conformidad con lo establecido en el artículo
166.3 hayan sido liberados totalmente del trabajo que les
corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo.
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3. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de
10, se constituirán en Pleno o en Comisión.
-
La Comisión estará integrada por seis miembros,
tres natos y tres electos. La designación de sus componentes
corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus
sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Decano
liberado totalmente de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos
de existir varios.
-
La Comisión se renovará anualmente en la misma
proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia.
-
4. El Secretario de Gobierno del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos
Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de
Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas
aquéllas que expresamente esta ley le atribuya.
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Artículo 150.
-
Los miembros electivos de las Salas de Gobierno
se renovarán en su totalidad cada cinco años, computados desde
la fecha de constitución de aquella.
-
Transcurrido dicho plazo, la sala de gobierno
continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de
constitución de la nueva.
-
Artículo 151.
-
1. La elección de miembros de las salas de
gobierno se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
-
1ª.- La elección se llevará a cabo mediante voto
personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto
por correo. Deberá convocarse con dos meses de antelación a la
terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.
-
2ª.- Las candidaturas podrán incluir uno o varios
candidatos, junto con su correspondiente sustituto hasta un
número igual al de puestos a cubrir, y bastará para que puedan
ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las
integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de
electores o por una asociación profesional legalmente
constituida. Las candidaturas serán abiertas, y los electores
podrán votar a tantos candidatos y a otros tantos suplentes como
plazas a cubrir.
-
3ª.- Resultarán elegidos los candidatos que
hubieren obtenido mayor número de votos. Si por aplicación
estricta de esta regla no resultare elegido para la Sala de
Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún juez, el
magistrado que hubiere resultado elegido con menor número de
votos cederá su puesto en la misma al juez que hubiere obtenido
mayor número de votos entre los que fueren candidatos, salvo que
no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha
categoría.
-
2. A los efectos de lo dispuesto en este
artículo, existirá en cada tribunal una junta electoral,
presidida por su presidente e integrada, además, por el
magistrado más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de
la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia
correspondiente.
-
3. Corresponde al Consejo General del Poder
Judicial convocar las elecciones y dictar las instrucciones
necesarias para su organización y, en general, para la correcta
realización del proceso electoral.
-
4. A cada junta electoral corresponde proclamar
las candidaturas, actuar como mesa electoral en el acto de la
elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que
se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y
ordenación de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de
la junta electoral podrá interponerse recurso
contencioso-administrativo electoral.
-
5. En los supuestos de cese anticipado, por
cualquier causa, de alguno de los miembros elegidos de la sala
de gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente
sustituto.
-
6. Si se tratase de un miembro electo y el
sustituto también cesare, el puesto será cubierto por el
candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de votos.
Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones
parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.
-
Sección 2ª
-
De la
atribuciones de las salas de Gobierno
-
Artículo 152.
-
1. Las Salas de Gobierno, también las
constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de
gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les
compete:
-
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos
entre las distintas Secciones de cada Sala.
-
2.º Establecer anualmente con criterios objetivos
los turnos precisos para la composición y funcionamiento de las
Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales
del territorio, así como de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
-
3.º Adoptar, con respeto a la inamovilidad
judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia
entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los
tribunales o en la Administración de Justicia.
-
4.º Completar provisionalmente la composición de
las Salas en los casos en que, por circunstancias sobrevenidas,
fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin
perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados
de cada Sala.
-
5.º Proponer motivadamente al Consejo General del
Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las
circunstancias personales y profesionales que en ellos
concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su
actuación en uno o varios órdenes jurisdiccionales, las
garantías de un desempeño eficaz de la función y la aptitud
demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de
funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con
razonada exposición del orden de preferencia propuesto y de las
exclusiones de solicitantes. Las propuestas de adscripción de
magistrados suplentes como medida de refuerzo estarán sujetas a
idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden de
preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
-
6.º Ejercer las facultades disciplinarias sobre
magistrados en los términos establecidos en esta ley.
-
7.º Proponer al Presidente la realización de las
visitas de inspección e información que considere procedentes.
-
8.º Promover los expedientes de jubilación por
causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.
-
9.º Elaborar los informes que le solicite el
Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva
sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada
del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada
Sala, así como de los que se hallaren pendientes, precisando el
año de su iniciación, todo ello referido al 31 diciembre.
-
La memoria deberá contener, en todo caso, la
indicación de las medidas que se consideren necesarias para la
corrección de las deficiencias advertidas.
-
10.º Proponer al Consejo General del Poder
Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes para
mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los
respectivos órganos jurisdiccionales.
-
11.º Recibir el juramento o promesa legalmente
prevenidos de los magistrados que integran los respectivos
tribunales y darles posesión.
-
12.º Recibir informes del Secretario de Gobierno,
por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos aquellos
asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios
judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de
actuación. En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto
en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
-
13.º Promover ante el órgano competente la
exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan
de secretarios judiciales, del personal al servicio de la
Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar
esta condición, preste sus servicios de forma permanente u
ocasional en ésta.
-
14.º En general, cumplir las demás funciones que
las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de los
tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los
Presidentes.
-
2. A las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete además:
-
1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos
entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las
Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden
jurisdiccional, con sede en la comunidad autónoma
correspondiente.
-
Excepcionalmente, de forma motivada, y cuando las
necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de Gobierno
podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o
parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez
determinado.
-
2.º Ejercer las facultades de los números quinto
al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas también a
los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma
correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
-
3.º Expedir los nombramientos de los Jueces de
Paz.
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Sección 3ª
-
Del
funcionamiento de las salas de gobierno y del régimen de sus
actos
-
Artículo 153
-
1. Las Salas de Gobierno se reunirán, al menos,
dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y
cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de
interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere
necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros mediante
propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto de
deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de
Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas
judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan.
-
La convocatoria se hará por el Presidente, con
expresión de los asuntos a tratar.
-
2. Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán
semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en
conocimiento del Pleno, previamente convocado, todos aquellos
asuntos que han sido tratados y resueltos. Podrá reunirse,
asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o de la
Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la
Administración de Justicia de los asuntos a tratar así lo
aconsejen, cuando lo solicite la mayoría de sus miembros
mediante propuesta razonada y con expresión de lo que debe ser
objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el
Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a
oficinas judiciales o a Secretarios Judiciales que de él
dependan. La convocatoria del Pleno o de la Comisión se hará por
el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
-
3. La Sala podrá constituirse por el Presidente y
dos miembros para las actuaciones no decisorias de carácter
formal, tales como la recepción de juramento o promesa o la toma
de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.
-
4. En los demás casos, para su válida
constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría
de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24
horas de anticipación como mínimo.
-
Artículo 154.
-
No podrán estar presentes en las discusiones y
votaciones los que tuvieren interés directo o indirecto en el
asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo
dispuesto en la Ley para la abstención y recusación.
-
Artículo 155.
-
El Presidente designará un ponente para cada
asunto a tratar, que informará a la sala y presentará, en su
caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por
razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia
del asunto, a juicio del presidente, no lo requiera.
-
Artículo 156.
-
El Presidente, por propia iniciativa, a petición
del ponente o por acuerdo de la sala, pasará a dictamen del
Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o
en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El
ponente, a la vista del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta
a la sala, formulará la correspondiente propuesta.
-
Artículo 157.
-
1. Concluida la discusión de cada asunto, se
procederá a la votación, que comenzará por el juez o magistrado
más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el
que presidiere. La votación será secreta si lo solicitase
cualquiera de los miembros.
-
2. El juez o magistrado que disintiere de la
mayoría podrá pedir que conste su voto en el acta. Si lo desea,
podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se
insertará en el acta, si la sala lo estimare procedente por
razón de su naturaleza o de las circunstancias concurrentes,
siempre que lo presente dentro del plazo que fije la sala, que
no será superior a tres días.
-
3. El Presidente tendrá voto de calidad en caso
de empate.
-
Artículo 158.
-
1. El Secretario de Gobierno dará cuenta de los
asuntos que se lleven a la sala; estará presente en su discusión
y votación; redactará las actas, en que se hará mención de todos
los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que se
insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén
presentes en la sesión; custodiará el libro de actas y dará, en
su caso, las certificaciones correspondientes.
-
2. Los actos de las Salas de Gobierno gozarán de
ejecutoriedad, serán recurribles en alzada ante el Consejo
General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
-
Artículo 159.
-
1. Los acuerdos de las Salas de Gobierno se
llevarán a un libro de actas, que estará a cargo del Secretario
de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se
efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y
personal.
-
2. No obstante, a los acuerdos sobre normas de
reparto entre secciones y entre Juzgados de un orden
jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.
-
CAPÍTULO II
-
De los
Presidentes de los Tribunales y Audiencias
-
Artículo 160.
-
Los Presidentes tendrán las siguientes funciones:
-
Convocar, presidír y dirigír las deliberaciones
de la Sala de Gobierno.
-
Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala
de Gobierno, en el que deberán incluirse los asuntos que
propongan al menos dos de sus componentes.
-
Someter cuantas propuestas considere oportunas en
materia de competencia de la Sala de Gobierno.
-
Autorizar con su firma los acuerdos de la sala de
gobierno y velar por su cumplimiento.
-
Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas
por la Sala de Gobierno para corregir los defectos que
existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren
dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al
Consejo, de acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.
-
Despachar los informes que le pida el Consejo
General del Poder Judicial.
-
Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan
situaciones que por su urgencia lo requieran, dando cuenta en la
primera reunión de la Sala de Gobierno.
-
Dirigir la inspección de los Juzgados y
Tribunales en los términos establecidos en esta Ley.
-
Determinar el reparto de asuntos entre las Salas
del Tribunal del mismo orden jurisdiccional y entre las
Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la
Sala de Gobierno.
-
Presidír diariamente la reunión de los
Presidentes de Salas y magistrados y cuidar de la composición de
las salas y secciones conforme al artículo 19 de esta Ley.
-
Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden
del tribunal o audiencia respectivo, así como al cumplimiento de
sus deberes por el personal de los mismos.
-
Comunicar al Consejo General las vacantes
judiciales y las plazas vacantes de personal auxiliar del
respectivo Tribunal o Audiencia.
-
Oír las quejas que les hagan los interesados en
causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias.
-
Las demás previstas en la Ley.
-
Artículo 161.
-
1. El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia ostenta la representación del Poder Judicial en la
Comunidades Autónomas correspondiente, siempre que no concurra
el Presidente del Tribunal Supremo.
-
2. El Presidente de la Sala a que se refiere el
artículo setenta y ocho de esta Ley representa al Poder Judicial
en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquella,
salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el
del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a
dicho artículo, Salas de lo contencioso-administrativo y de lo
social, tal representación corresponde al Presidente de sala que
designe el Consejo General del Poder Judicial.
-
3. El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia podrá delegar en el de la sala a que se refiere el
artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por
conveniente, referidas a la sala o salas correspondientes y a
los órganos jurisdiccionales con sede en las provincias
a los que aquella o aquellas extiendan su jurisdicción.
-
Artículo 162.
-
Podrán los Presidentes del Tribunal Supremo, de
la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y de
las Audiencias y, en su caso, las Salas de Gobierno, por
conducto de aquellos, dirigir a los juzgados y Tribunales a
ellos inferiores, que estén comprendidos en su respectiva
circunscripción, dentro del ámbito de sus competencias
gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas para el
mejor funcionamiento de los juzgados y tribunales, dando cuenta
sin dilación al Tribunal Supremo, y en su caso, y directamente
al Consejo General del Poder Judicial.
-
Artículo 163.
-
En el Tribunal Supremo, y bajo la dependencia
directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de
Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la
Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, determinará su composición y
plantilla
-
Artículo 164.
-
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales
presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su
funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la
ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los
órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
-
CAPÍTULO III
-
De los
Presidentes de las Salas y de los Jueces
-
Artículo 165.
-
Los Presidentes de las Salas de Justicia y los
jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la
dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su
ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la
Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los
Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las
anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones
disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los
profesionales que se relacionen con el tribunal.
-
Con respecto al personal adscrito al servicio de
la sala o juzgado correspondiente se estará a lo previsto en su
respectivo régimen disciplinario.
-
CAPÍTULO IV
-
De los Jueces
Decanos y de las Juntas de Jueces
-
Artículo 166.
-
1. En las poblaciones donde haya diez o más
juzgados, sus titulares elegirán por mayoría de tres quintos a
uno de ellos como decano. De no obtenerse dicha mayoría en la
primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda,
resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto
en el escalafón. La elección deberá renovarse cada cuatro años o
cuando el elegido cesare por cualquier causa.
-
2. Donde haya menos de diez juzgados, ejercerá
las funciones de Decano el juez o magistrado con mejor puesto en
el escalafón.
-
3. Excepcionalmente, y cuando las circunstancias
del decanato lo justifiquen, el Consejo General del Poder
Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular
total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en
el orden jurisdiccional respectivo.
-
Artículo 167.
-
1. Donde hubiere dos o más juzgados del mismo
orden jurisdiccional, los asuntos se distribuirán entre ellos
conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de reparto
se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden
jurisdiccional. A solicitud del interesado, la Junta de Jueces
podrá proponer que se libere, total o parcialmente, a un juez
del reparto de asuntos, por tiempo limitado, cuando la buena
Administración de Justicia lo haga necesario.
-
El acuerdo se trasladará a la Sala de Gobierno
para que esta, si lo entiende pertinente, proceda a su
aprobación.
-
2. El reparto se realizará bajo la supervisión
del Juez Decano, asistido por un secretario, y le corresponderá
a aquel resolver con carácter gubernativo interno las cuestiones
que se planteen y corregir las irregularidades que puedan
producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en
su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
-
Artículo 168
-
1. Los Decanos velarán por la buena utilización
de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán
de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos
cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o
producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas
que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las
prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que
les atribuya la ley.
-
2. En todo caso, corresponde a los Jueces
Decanos:
-
a) Resolver en única instancia los recursos
gubernativos que quepa interponer contra las decisiones de los
Secretarios Judiciales en materia de reparto.
-
b) Poner en conocimiento de la Sala de Gobierno
toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios comunes
procesales de su territorio.
-
c) Resolver cuantos recursos les atribuyan las
leyes procesales.
-
Artículo 169.
-
El Decano ostentará ante los poderes públicos la
representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para
tratar asuntos de interés común relativos a la actividad
jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los
órganos judiciales.
-
Esta Junta habrá de convocarse por el Decano
siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces de la
población
-
Artículo 170.
-
1. Los jueces de cada orden jurisdiccional podrán
reunirse en junta, bajo la presidencia del decano, para proponer
las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y
prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que
estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno
correspondiente o al Consejo General del Poder Judicial por
conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o
aquel les solicitare informe.
-
2. El decano convocará la junta cuando lo estime
necesario o cuando lo solicite, al menos, la cuarta parte de los
miembros de derecho de la misma.
-
3. También podrán reunirse los jueces de una
misma Provincia o Comunidades Autónomas, presididos por el más
antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que les
sean comunes.
-
4. La Junta se considerará validamente
constituída para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno
de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
-
5. La Junta elegirá como secretario a uno de sus
miembros, que será el encargado de redactar las actas de los
acuerdos de las juntas, así como de conservarlas y de expedír
las certificaciones de las mismas.
-
CAPÍTULO V
-
De la
Inspección de los Juzgados y Tribunales
-
Artículo 171.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial ejerce
la superior inspección y vigilancia sobre todos los juzgados y
tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de
la Administración de Justicia.
-
2. El Presidente del Consejo y los vocales del
mismo, por acuerdo del pleno, podrán realizar visitas de
información a dichos órganos.
-
3. El Consejo o su Presidente, cuando lo
consideren necesario, podrán ordenar que el servicio de
inspección dependiente de aquel, o los Presidentes, Magistrados
o Jueces de cualquier tribunal o juzgado, realicen inspecciones
a juzgados o tribunales o recaben información sobre el
funcionamiento y el cumplimiento de los deberes del personal
judicial.
-
4. El Ministerio de Justicia, cuando lo considere
necesario, podrá instar del Consejo que ordene la inspección de
cualquier juzgado o tribunal. En este caso, el Consejo
notificará al Ministerio de Justicia la resolución que adopte y,
en su caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de
las facultades que la presente Ley concede al Ministerio Fiscal.
-
Artículo 172
-
1. El Presidente del Tribunal Supremo dirige la
inspección ordinaria y vigila el funcionamiento de las salas y
secciones de este Tribunal.
-
2. Los Presidentes de los Tribunales Superiores
de Justicia ejercen las mismas funciones en sus respectivos
ámbitos territoriales.
-
3. El Presidente de la Audiencia Nacional tiene
las facultades de los apartados anteriores, respecto a las salas
de la misma y los juzgados centrales.
-
4. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales
podrán ejercer por delegación la inspección sobre los juzgados y
tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de
carácter administrativo que se les encomienden
-
Artículo 173.
-
Se encomendará la inspección a juez o magistrado
de igual o superior categoría a la del titular del órgano
inspeccionado.
-
Artículo 174.
-
1. Los jueces y presidentes de secciones y salas
ejercerán su inspección en los asuntos de que conozcan.
-
2. Cuando a su juicio conviniere, para evitar
abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia o
despachar visitas a algún juzgado o tribunal, lo manifestarán al
Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del
Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que
corresponda.
-
Artículo 175.
-
1. Los jueces y magistrados y el personal al
servicio de la Administración de Justicia deben prestar la
colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.
-
2. Las facultades inspectoras se ejercerán sin
merma de la autoridad del juez, magistrado o presidente.
-
3. El expediente de inspección se completará con
los informes sobre el órgano inspeccionado, que podrán presentar
los respectivos colegios de abogados y procuradores, en todo
aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la
suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se
lleve a cabo la actividad inspectora.
-
Artículo 176.
-
1. La inspección comprenderá el examen de cuanto
resulte necesario para conocer el funcionamiento del juzgado o
tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial,
atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz
tramitación de todos los asuntos.
-
2. La interpretación y aplicación de las Leyes
hechas por los jueces o tribunales, cuando administran justicia,
no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con
ocasión o a consecuencia de actos de inspección.
-
Artículo 177.
-
1. El juez o magistrado que realice la inspección
redactará un informe que elevará a quien la hubiere decretado.
-
2. De las visitas de inspección se levantará
acta, en que se detallará el resultado de aquella, y de la que
se entregará copia al juez o presidente del órgano
jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta,
podrán formular las correspondientes observaciones o precisiones
y remitirlas a la autoridad que hubiere ordenado la práctica de
la inspección, dentro de los diez días siguientes.
-
3. El Presidente de la Sala de Gobierno, a la
que, en su caso, se dará cuenta, adoptará, a la vista del
informe, cuando proceda, las medidas que estime convenientes
dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia
para resolver, propondrá al Consejo General del Poder Judicial
lo que considere procedente. La comunicación al Consejo General
se hará por conducto de su Presidente. El Consejo General
adoptará por sí mismo las medidas que procedan, cuando hubiere
ordenado la inspección.
-
CAPÍTULO VI
-
De las
secretarías de Gobierno
-
Artículo 178.
-
1. En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y
Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría de
Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que
estará auxiliado por el personal al servicio de la
Administración de Justicia que determine la correspondiente
relación de puestos de trabajo.
-
2. En estos tribunales podrá existir, además, un
Vicesecretario de Gobierno.
-
LIBRO III
-
DEL RÉGIMEN DE
LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
-
TÍTULO I
-
DEL TIEMPO DE
LAS ACTUACIONES JUDICIALES
-
CAPÍTULO I
-
Del periodo
ordinario de actividad de los Tribunales
-
Artículo 179.
-
El año judicial, periodo ordinario de actividad
de los tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre, o el
siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año natural.
-
Artículo 180.
-
1. Durante el periodo en que los tribunales
interrumpan su actividad ordinaria, se formará en los mismos una
sala compuesta por su presidente y el número de magistrados que
determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá
las atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia,
procurando que haya magistrados de las diversas salas.
-
2. Los magistrados que no formen parte de esta
sala podrán ausentarse, a partir del fin del periodo ordinario
de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.
-
Artículo 181.
-
1. Al inicio del año judicial se celebrará un
acto solemne en el Tribunal Supremo.
-
2. El Presidente del Consejo General del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo presentará en dicho acto la
memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de
los Juzgados y Tribunales de Justicia.
-
3. El Fiscal General del Estado leerá también en
este acto la memoria anual sobre su actividad, la evolución de
la criminalidad, la prevención del delito y las reformas
convenientes para una mayor eficacia de la justicia.
-
CAPÍTULO II
-
Del tiempo
hábil para las Actuaciones Judiciales
-
Artículo 182
-
1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados
y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta
nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva
comunidad autónoma o localidad.
-
El Consejo General del Poder Judicial, mediante
reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones
judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las
leyes.
-
2. Son horas hábiles desde las ocho de la mañana
a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario
-
Artículo 183
-
Serán inhábiles los días del mes de agosto para
todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren
urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo
General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá
habilitarlos a efectos de otras actuaciones.
-
Artículo 184.
-
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, todos los días del año y todas las horas serán
hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin
necesidad de habilitación especial.
-
2. Los días y horas inhábiles podrán habilitarse
por el juez o tribunal, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes
Procesales.
-
Artículo 185.
-
1. Los plazos procesales se computarán con
arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los señalados por
días quedarán excluidos los inhábiles.
-
2. Si el último día de plazo fuere inhábil, se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
-
TÍTULO II
-
DEL MODO DE
CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
-
CAPÍTULO I
-
De la
Audiencia Pública
-
Artículo 186.
-
Los juzgados y tribunales celebrarán Audiencia
Pública todos los días hábiles para la práctica de pruebas, las
vistas de los pleitos y causas, la publicación de las sentencias
dictadas y demás actos que señale la Ley.
-
Artículo 187.
-
1. En Audiencia Pública, reuniones del tribunal y
actos solemnes judiciales, los jueces, magistrados, fiscales,
secretarios, abogados y procuradores usarán Toga y, en su caso,
placa y medalla de acuerdo con su rango.
-
2. Asimismo, todos ellos, en estrados, se
sentarán a la misma altura.
-
Artículo 188.
-
1. Los Jueces y los Presidentes de las Audiencias
y Tribunales, dentro de los límites fijados por el Consejo
General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia
pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación
de los procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a
conocer a través de un edicto fijado ostensiblemente en la parte
exterior de las salas de los Juzgados y Tribunales.
-
2. Los jueces y magistrados que formen sala
asistirán a la Audiencia, de no mediar causa justificada.
-
Artículo 189.
-
Los jueces y magistrados, presidentes,
secretarios judiciales, y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia deberán ejercer su actividad
respectiva en los términos que exijan las necesidades del
servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
-
Artículo 190
-
1. Corresponde al Presidente del Tribunal o al
juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que
proceda.
-
2. Asimismo ampararán en sus derechos a los
presentes.
-
3. Estas mismas obligaciones recaerán sobre el
Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren
únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial
-
Artículo 191.
-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u
otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o
desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a
los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados,
procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto
del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán
amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala
o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren
a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que incurran.
-
Artículo 192.
-
Los que se resistieren a cumplir la orden de
expulsión serán, además, sancionados, con multa cuyo máximo será
la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código Penal
como pena correspondiente a las faltas.
-
Artículo 193.
-
1. Con la misma multa serán sancionados los
testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o
representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de
palabra, obra o por escrito a la consideración, respeto y
obediencia debidos a jueces, fiscales, secretarios judiciales y
resto del personal al servicio de la Administración de Justicia,
cuando sus actos no constituyan delito.
-
2. No están comprendidos en esta disposición los
abogados y procuradores de las partes, respecto de los cuales se
observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
-
Artículo 194
-
1. Se hará constar en el acta el hecho que motiva
la sanción, la explicación que, en su caso, dé el sancionado y
el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
-
2. Contra el acuerdo de imposición de sanción
podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de audiencia
en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario
Judicial, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el
acuerdo resolviendo la audiencia en justicia o contra el de
imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado aquel
recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días,
ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del
juez, Presidente o secretario judicial que impuso la sanción, en
la primera reunión que se celebre.
-
Artículo 195.
-
Cuando los hechos de que tratan los artículos
anteriores llegaren a constituir delito, sus autores serán
detenidos en el acto y puestos a disposición del juez
competente.
-
CAPÍTULO II
-
De la
formación de las Salas y de los Magistrados Suplentes
-
Artículo 196.
-
En los casos en que la Ley no disponga otra cosa
bastarán tres magistrados para formar la sala.
-
Artículo 197.
-
Ellos no obstante, podrán ser llamados, para
formar sala, todos los magistrados que la componen, aunque la
ley no lo exija, cuando el presidente, o la mayoría de aquellos,
lo estime necesario para la Administración de Justicia.
-
Artículo 198.
-
1. La composición de las secciones se determinará
por el presidente según los criterios aprobados anualmente por
la sala de gobierno, a propuesta de aquel.
-
2. Serán presididas por el presidente de la sala,
por el presidente de sección o, en su defecto, por el magistrado
más antiguo de los que la integren.
-
Artículo 199.
-
Cuando no asistieren magistrados en número
suficiente para constituir sala, concurrirán para completarla
otros magistrados que designe el Presidente del Tribunal
respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos
los que se hallaren libres de señalamiento y, entre estos, los
más modernos.
-
Artículo 200.
-
1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la
Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores de Justicia y
en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados
suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u
órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a
formar las Salas en los casos en que por circunstancias
imprevistas y excepcionales no puedan constituirse aquéllas,
salvo cuando actúen en régimen de adscripción como medida de
refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá
concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.
-
2. El Consejo General del Poder Judicial al
iniciarse el Año Judicial deberá tener confeccionada la relación
a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de las Salas
de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 152 de la presente Ley.
-
3. Dentro de los límites del llamamiento o
adscripción, los Magistrados suplentes actuarán, como miembros
de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y
deberes que los Magistrados titulares.
-
4. Los miembros de la Carrera Judicial jubilados
por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán
la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha
situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el
tratamiento retributivo de los magistrados suplentes.
-
5. Los Magistrados del Tribunal Supremo, una vez
jubilados, serán designados Magistrados eméritos en el Tribunal
Supremo cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los
requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las
necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.
-
Artículo 201.
-
1. El cargo de Magistrado suplente será
remunerado en la forma que reglamentariamente se determine por
el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
-
2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las
condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial,
excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser
propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad
de 70 años y, para el Tribunal Supremo, quien no tenga, como
mínimo, 15 años de experiencia jurídica
-
3. Tendrán preferencia los que hayan desempeñado
funciones judiciales o de Secretarios Judiciales o de
sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o
ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas
circunstancias no resulten desvirtuadas por otras que comporten
su falta de idoneidad. En ningún caso recaerá el nombramiento en
quienes ejerzan las profesiones de abogado o procurador.
-
4. El cargo de Magistrado suplente será sujeto al
régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en los
artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
-
1º Lo dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 5, letra d), del presente
artículo.
-
2º La causa de incompatibilidad relativa a la
docencia o investigación jurídica, que en ningún caso será
aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de
quienes las ejerzan.
-
5. Los
Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de
remoción que los Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren
aplicables. Cesarán, además:
-
1º Por el
transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
-
2º Por
renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
-
3º Por
cumplir la edad de setenta y dos años.
-
4º Por
acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una
sumaria información con audiencia del interesado y del
Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de
aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en
causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de
una prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes
del cargo.
-
Artículo 202.
-
La designación de los magistrados que no
constituyan plantilla de la sala se hará saber inmediatamente a
los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención o
recusación.
-
CAPÍTULO III
-
Del Magistrado
Ponente
-
Artículo 203.
-
1. En cada pleito o causa que se tramite ante un
tribunal o audiencia habrá un magistrado ponente, designado
según el turno establecido para la sala o sección al principio
del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios
objetivos.
-
2. La designación se hará en la primera
resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las
partes el nombre del magistrado ponente y, en su caso, del que
con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión
de las causas que motiven la sustitución.
-
Artículo 204.
-
En la designación de ponente turnarán todos los
magistrados de sala o sección, incluidos los presidentes.
-
Artículo 205.
-
Corresponderá al ponente, en los pleitos o causas
que le haya sido turnadas:
-
1. El despacho ordinario y el cuidado de su
tramitación.
-
2. Examinar los interrogatorios, pliegos de
posiciones y proposición de pruebas presentadas por las partes e
informar sobre su pertinencia.
-
3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas
pertinentes, siempre que no deban practicarse ante el tribunal.
-
Informar los recursos interpuestos contra las
decisiones de la sala o sección.
-
4. Proponer los autos decisorios de incidentes,
las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a
discusión de la sala o sección, y redactarlos definitivamente,
si se conformase con lo acordado.
-
5. Pronunciar en Audiencia Pública las
sentencias.
-
Artículo 206.
-
1. Cuando el ponente no se conformare con el voto
de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo
formular motivadamente su voto particular.
-
2. En este caso, el presidente encomendará la
redacción a otro magistrado y dispondrá la rectificación
necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad
en el mismo.
-
CAPÍTULO IV
-
De las
sustituciones
-
Artículo 207.
-
Procederá la sustitución de los jueces y
magistrados en los casos de vacante, licencia, servicios
especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones
se harán en la forma establecida en el presente capítulo, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para la composición de las
salas y secciones de los tribunales.
-
Artículo 208.
-
1. El Presidente del Tribunal Supremo, el
Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el
Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo.
No obstante, la Sala de Gobierno será convocada y presidida por
el Presidente de Sala más antiguo en el cargo, aunque sea de
distinta sede.
-
2. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales
serán sustituidos por el Presidente de sección más antiguo o, si
no las hubiere, por el magistrado con mejor puesto en el
escalafón.
-
3. Cuando la plantilla de la audiencia no
comprenda otra plaza que la de su presidente, le sustituirá el
magistrado titular que se hallare en turno para acudir a
completar la audiencia.
-
Artículo 209.
-
1. Los presidentes de las salas y de las
secciones serán sustituidos por el Magistrado con mejor puesto
en el escalafón de la sala o sección de que se trate.
-
2. En caso de vacante, asumirá la presidencia de
la sala el presidente de la Audiencia o Tribunal, si lo estimare
procedente.
-
Artículo 210.
-
1. Los Jueces de Primera Instancia y de
Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la
Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo
Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan
varios del mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a
propuesta de la Junta de Jueces.
-
2. Si fuere el decano el que deba ser sustituido,
sus funciones se ejercerán por el juez que le sustituya en el
juzgado de que aquel será titular, conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.
-
Artículo 211.
-
1. Cuando en una población no hubiere otro juez
de la misma clase la sustitución corresponderá a Juez de clase
distinta.
-
2. También sustituirán los de distinto orden
jurisdiccional, aún existiendo varios jueces pertenecientes al
mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre
ellos.
-
3. Corresponderá a los jueces de Primera
Instancia e Instrucción la sustitución de los jueces de los
demás ordenes jurisdiccionales y de los jueces de menores,
cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe
entre los del mismo orden.
-
La sustitución de los Jueces de lo Penal
corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera
Instancia.
-
En los demás casos, los Jueces de lo Penal e,
igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán
sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo
Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que
establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia.
-
Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán
sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia
e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno
del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
-
Artículo 212.
-
1. Los jueces desempeñarán las funciones
inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como de
adjuntos, y al cargo que sustituyan.
-
Dicha sustitución, cuando se produzca, será
retribuida en los casos y cuantía que se determinen
reglamentariamente.
-
2. En los casos en que para suplir la falta de
titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional
al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto
en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la
localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia
de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas,
ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese
titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la
misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo
régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter
excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o
motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de
sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los
jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al
artículo 307.1.
-
3. Reglamentariamente se determinará por el
Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos, dentro de las
previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los
sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional
correspondiente, serán llamados por el orden de puntuación
obtenida en el nombramiento.
-
Artículo 213.
-
Los jueces de paz serán sustituidos por los
respectivos jueces sustitutos.
-
Artículo 214.
Cuando no
pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores,
por no existir jueces sustitutos nombrados como idóneos para la
localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, o resultare
aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la
escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del
mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de
Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del
titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho a la
retribución correspondiente dentro de las previsiones
presupuestarias.
-
Artículo 215.
-
Las prórrogas de jurisdicción se comunicarán al
Consejo General del Poder Judicial para su aprobación, sin
perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la Sala
de Gobierno.
-
Artículo 216.
-
1. No podrán conferirse comisiones de servicios
para juzgados o tribunales si no es por tiempo determinado,
concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa
conformidad del interesado.
-
2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo
General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno
correspondientes.
-
3. No se conferirán comisiones para los cargos de
presidente y presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y
Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de
Audiencia Provincial.
-
CAPÍTULO IV
BIS
-
De las medidas
de refuerzo en la titularidad de los Órganos Judiciales
-
Artículo
216 bis.
-
Cuando el
excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado
juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el
reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la
exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1,
podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar
excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la
adscripción, en calidad de jueces sustitutos o jueces de apoyo,
de los jueces en prácticas a que se refiere el artículo 307.1,
en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y
magistrados o en la adscripción de jueces sustitutos o
magistrados suplentes, para que participen con los titulares de
dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no
estuvieran pendientes.
-
Si la causa
del retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del
Poder Judicial, junto con la adopción de las referidas medidas
provisionales, formulará las oportunas propuestas al Ministerio
de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias en la
materia, en orden a la adecuación de la plantilla del juzgado o
tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta
que proceda
-
Artículo 216 bis dos.
-
Las propuestas de medidas de apoyo judicial, que
han de elevarse al Consejo General del Poder Judicial a través
de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:
-
1. Explicación sucinta de la situación por la que
atraviesa el órgano jurisdiccional de que se trate.
-
2. Expresión razonada de las causas que hayan
originado el retraso o la acumulación de asuntos.
-
3. Reseña del volumen de trabajo del órgano
jurisdiccional y del número y clase de asuntos pendientes.
-
4. Plan de actualización del Juzgado o Tribunal
con indicación de su extensión temporal y del proyecto de
ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo,
cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el
trámite y resolución de los asuntos de nuevo ingreso o
pendientes de señalamiento, quedando reservados al titular o
titulares del órgano los asuntos en tramitación que no hubieren
alcanzado aquel estado procesal.
-
Artículo 216 bis tres.
-
1. Las Salas de Gobierno que proyecten el
establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión de
servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para
que los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en
el nombramiento tengan oportunidad de deducir la correspondiente
petición.
-
2. En el supuesto de que existan varios
peticionarios para el otorgamiento de la misma comisión de
servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con
preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las
siguientes circunstancias:
-
1º Pertenencia
del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional
en que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
-
2º El lugar y
distancia del destino del peticionario.
-
3º La
situación del órgano el que es titular.
-
4º El
conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo
propios de la Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la
comisión.
-
En todos los
casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de
funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a
juicio del Consejo General del Poder Judicial, previo informe de
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia bajo cuya
jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la ausencia
del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo
de producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o
cualquiera otra de las fórmulas previstas en esta Ley.
-
De dichas
apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la
Sala de Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación
del Juez o Magistrado cuya comisión se propone y expresar si
éste ha de quedar o no relevado de sus funciones, en su propio
destino.
-
3. Toda propuesta de comisión de servicio habrá
de expresar si su concesión debe acordarse o no con derecho al
percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así como el
régimen retributivo correspondiente.
-
Artículo 216 bis cuatro.
-
Las comisiones de servicio y las adscripciones en
régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se
solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses,
que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de
los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.
-
No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere
logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva
aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello
bastase a los fines de la normalización perseguida.
-
Las propuestas de renovación se sujetarán a las
mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo
judicial originarias.
-
CAPÍTULO V
-
De la
abstención y recusación
-
Artículo 217.
-
El juez o magistrado en quien concurra alguna de
las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento
del asunto sin esperar a que se le recuse
-
Artículo 218.
-
Únicamente podrán recusar:
-
1.º En los asuntos civiles, sociales y
contencioso- administrativos, las partes; también podrá hacerlo
el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el
que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o
deba intervenir.
-
2.º En los asuntos penales, el Ministerio Fiscal,
el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el
procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero
responsable civil.
-
Artículo 219.
-
Son causas de abstención y, en su caso, de
recusación:
-
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho
asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro
del cuarto grado con las partes o el representante del
Ministerio Fiscal.
-
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho
asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro
del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera
de las partes que intervengan en el pleito o causa.
-
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o
integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las
partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de
éstas.
-
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por
alguna de las partes como responsable de algún delito o falta,
siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la
incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por
sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
-
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en
virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de
alguna de las partes.
-
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna
de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como
letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
-
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de
cualquiera de las partes.
-
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
-
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con
cualquiera de las partes.
-
10.ª Tener interés directo o indirecto en el
pleito o causa.
-
11.ª Haber participado en la instrucción de la
causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior
instancia.
-
12.ª Ser o haber sido una de las partes
subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
-
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado
empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya
participado directa o indirectamente en el asunto objeto del
pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
-
14.ª En los procesos en que sea parte la
Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la
autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado
respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales
se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas
en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª de este artículo.
-
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho
asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera
dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de
recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
-
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo
público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener
conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en
detrimento de la debida imparcialidad.
-
Artículo 220.
Sin contenido
-
Artículo 221.
-
1.El magistrado o juez comunicará la abstención,
respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al
órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para
conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte.
-
La comunicación de la abstención se hará por
escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la
motive.
-
El órgano competente para resolver sobre la
abstención resolverá en el plazo de 10 días.
-
2. La abstención suspenderá el curso del proceso
hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo previsto
para su resolución.
-
3. Si la Sección o Sala o el órgano judicial a
que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare
justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado que
continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho
de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el
juez o magistrado dictará la providencia poniendo fin a la
suspensión del proceso.
-
4. Si se estimare justificada la abstención por
el órgano competente según el apartado 1, el abstenido dictará
auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir
las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se
abstenga forme parte de un órgano colegiado, el auto lo dictará
la Sala o Sección a que aquél pertenezca. El auto que se
pronuncie sobre la abstención no será susceptible de recurso
alguno.
-
5. En todo caso, la suspensión del proceso
terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o se
integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
-
Artículo 222.
-
La abstención y la sustitución del juez o
magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes,
incluyendo el nombre del sustituto.
-
Artículo 223.
-
1. La recusación deberá proponerse tan pronto
como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en
otro caso, no se admitirá a trámite.
-
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
-
1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días
desde la notificación de la primera resolución por la que se
conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el
conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese
anterior a aquél.
-
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un
proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad
al momento procesal en que la recusación se proponga.
-
2. La recusación se propondrá por escrito que
deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los
motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba
sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y
por procurador si intervinieran en el pleito, y por el
recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En
todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la
recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y
abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el
secretario del tribunal de que se trate.
-
3. Formulada la recusación, se dará traslado a
las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres
días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de
recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra
causa de recusación. La parte que no proponga recusación en
dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que
acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la
nueva causa de recusación.
-
El día hábil siguiente a la finalización del
plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de
pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de
recusación formuladas.
-
Artículo 224.
-
1. Instruirán los incidentes de recusación:
-
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un
Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de
un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la
que pertenezca el recusado designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
-
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de
Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente
designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
-
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una
Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre
que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
-
4.º Cuando se recusare a todos los magistrados de
una Sala de Justicia, un magistrado de los que integren el
tribunal correspondiente designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere
afectado por la recusación.
-
5.º Cuando el recusado sea un juez o magistrado
titular de órgano unipersonal, un magistrado del órgano
colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
-
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el
Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si
hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
-
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón
en la carrera judicial.
-
2. En los casos en que no fuere posible cumplir
lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del
Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que
sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el
recusado o recusados.
-
Artículo 225.
-
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo
a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el
siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento
del sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda
instruir el incidente el escrito y los documentos de la
recusación.
-
También deberá acompañarse un informe del
recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
-
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en
las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las
que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado
2 del artículo 223.
-
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa
de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
-
En caso contrario, el instructor, si admitiere a
trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el
plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y
la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al
tribunal competente para decidir el incidente.
-
Recibidas las actuaciones por el tribunal
competente para decidir la recusación, se dará traslado de las
mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días.
Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal,
se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
-
4. La recusación suspenderá el curso del pleito
hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el orden
jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que
legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación
de la causa.
-
Artículo 226.
-
1. En los procesos que se sustancien por los
cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden
jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no
aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán
las actuaciones al que corresponda instruir el incidente,
quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el
día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas
las partes y practicada la prueba declarada pertinente,
resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
-
2. Para la recusación de jueces o magistrados
posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en
los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
Artículo 227.
-
Decidirán los incidentes de recusación:
-
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de esta
ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo,
Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
-
2.º La Sala del Tribunal Supremo de que se trate,
cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. A
estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
-
3.º La Sala prevista en el artículo 69 cuando el
recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes
de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
-
4.º La Sala de la Audiencia Nacional de que se
trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran, de
conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
-
5.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de
esta ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas,
al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la
comunidad autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de
una misma Sala de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos
o más magistrados de una misma Sección de una Audiencia
Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala,
produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo
previsto en esta ley.
-
6.º La Sala de los Tribunales Superiores de
Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los
magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no
formará parte de la Sala.
-
7.º Cuando el recusado sea magistrado de una
Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme
parte de ella el recusado; si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el
recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la
que el recusado forme parte.
-
8.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera
Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil,
de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso- Administrativo o de lo Social,
la Sección de la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal
Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva que
conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren
varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala
de número más bajo.
-
9.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz,
resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.
-
Artículo 228.
-
1. El auto que desestime la recusación acordará
devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el
estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que
justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que
decida el incidente declare expresamente la existencia de mala
fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a
6.000 euros.
-
2. El auto que estime la recusación apartará
definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa.
Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle.
-
3. Contra la decisión del incidente de recusación
no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al
recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la
posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado
que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o
Sección correspondiente, la causa de recusación alegada
-
TÍTULO III
-
DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES
-
CAPÍTULO I
-
De la
oralidad, publicidad y lengua oficial
-
Artículo 229.
-
1. Las actuaciones judiciales serán
predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin
perjuicio de su documentación.
-
2. Las declaraciones, interrogatorios,
testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de
los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o
tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes
y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley.
-
3. Estas actuaciones podrán realizarse a través
de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido
y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o
grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo
caso la posibilidad de contradicción de las partes y la
salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el
juez o tribunal.
-
En estos casos, el secretario judicial del
juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde
la propia sede judicial la identidad de las personas que
intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa
remisión o la exhibición directa de documentación, por
conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal
idóneo.
-
Artículo 230.
-
1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar
cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de
sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de
tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre,
y demás leyes que resulten de aplicación.
-
2. Los documentos emitidos por los medios
anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez
y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales.
-
3. Los procesos que se tramiten con soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la
función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la
confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de
carácter personal que contengan en los términos que establezca
la Ley.
-
4. Las personas que demanden la tutela judicial
de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la
Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que
se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los
que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las
garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se
trate.
-
5. Reglamentariamente se determinarán por el
Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás
condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los
ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad
de los órganos judiciales de forma que se asegure el
cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento
automatizado de los Datos de Carácter Personal.
-
Los programas y aplicaciones informáticos que se
utilicen en la Administración de Justicia deberán ser
previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial,
quien garantizará su compatibilidad.
-
Los sistemas informáticos que se utilicen en la
Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para
facilitar su comunicación e integración, en los términos que
determine el Consejo General del Poder Judicial.
-
Artículo 231.
-
1. En todas las actuaciones judiciales, los
jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios
de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial
del Estado.
-
2. Los jueces, magistrados, fiscales,
secretarios y demás funcionarios de juzgados y tribunales podrán
usar también la lengua oficial propia de la Comunidades
Autónomas, si ninguna de las partes se opusiere, alegando
desconocimiento de ella, que pudiere producir indefensión.
-
3. Las partes, sus representantes y quienes les
dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la
lengua que sea también oficial en la Comunidades Autónomas en
cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto
en manifestaciones orales como escritas.
-
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los
documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad
Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los
órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se
trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo
dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue
indefensión.
-
5. En las actuaciones orales, el juez o tribunal
podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora
de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquella.
-
Artículo 232.
-
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con
las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.
-
2. Excepcionalmente, por razones de orden público
y de protección de los derechos y libertades, los jueces y
tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el
ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o
parte de las actuaciones.
-
Artículo 233.
-
Las deliberaciones de los tribunales son
secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación de
los votos particulares.
-
Artículo 234.
-
1. Los secretarios y funcionarios competentes de
la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o
hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También
expedirán los testimonios en los términos previstos en esta ley.
-
2. Asimismo las partes y cualquier persona que
acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias
simples de escritos y documentos que consten en los autos, no
declarados secretos ni reservados.
-
Artículo 235.
-
Los interesados tendrán acceso a los libros,
archivos y registros judiciales que no tengan carácter
reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o
certificación que establezca la Ley.
-
Artículo 236.
-
1. La publicidad de los edictos se entenderá
cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines
Oficiales que señalen las leyes procesales.
-
Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad
y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que
reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios
telemáticos, informáticos o electrónicos.
-
2. La publicación en cualquier otro medio se
podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.
-
CAPÍTULO II

-
Del impulso
procesal
-
Artículo 237.
-
Salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de
oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto
las resoluciones necesarias
-
CAPÍTULO III
-
De la nulidad
de los Actos Judiciales
-
Artículo 238.
-
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho
en los casos siguientes:
-
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
-
2.º Cuando se realicen bajo violencia o
intimidación.
-
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión.
-
4.º Cuando se realicen sin intervención de
abogado, en los casos en que la ley la establezca como
preceptiva.
-
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva
intervención del secretario judicial.
-
6.º En los demás casos en los que las leyes
procesales así lo establezcan.
-
Artículo 239.
-
1. Los tribunales cuya actuación se hubiere
producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean
libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán
la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos
en conocimiento del Ministerio Fiscal.
-
2. También se declararán nulos los actos de las
partes o de personas que intervengan en el proceso si se
acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.
-
La nulidad de estos actos entrañará la de todos
los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto
condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
-
Artículo 240.
-
1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y
los defectos de forma en los actos procesales que impliquen
ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los
recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se
trate, o por los demás medios que establezcan las leyes
procesales.
-
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal
podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere
recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no
proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las
partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en
particular.
-
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con
ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las
actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo
que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o
funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que
afectare a ese tribunal.
-
Artículo 241.
-
1. No se admitirán con carácter general
incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo,
excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido
serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de
actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la
Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de
recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha
resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni
extraordinario
-
Será competente para conocer de este incidente el
mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere
adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20
días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso,
desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de
indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la
nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde
la notificación de la resolución.
-
El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite,
mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente
en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la
resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no
cabrá recurso alguno.
-
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida
la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado
anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y
eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que
se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el
incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de
dicho escrito, junto con copia de los documentos que se
acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en
que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo
común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones,
a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
-
Si se estimara la nulidad, se repondrán las
actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la
haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se
condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas
del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda
que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de
90 a 600 euros.
-
Contra la resolución que resuelva el incidente no
cabrá recurso alguno.
-
Artículo 242.
-
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del
tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la
naturaleza del término o plazo.
-
Artículo 243.
-
1. La nulidad de un acto no implicará la de los
sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos
cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
-
2. La nulidad parcial de un acto no implicará la
de las partes del mismo independientes de la declarada nula.
-
3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan
ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales
de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por
la ley.
-
4. Los actos de las partes que carezcan de los
requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos,
condiciones y plazos previstos en las leyes procesales
-
CAPÍTULO IV
-
De las
resoluciones judiciales
-
Artículo 244.
-
1. Las resoluciones de los tribunales cuando no
estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de
Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren
carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.
-
2. La misma denominación se dará a las
advertencias y correcciones que por recaer en personas que estén
sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las
sentencias o en otros actos judiciales.
-
Artículo 245.
-
1. Las resoluciones de los jueces y tribunales
que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:
-
Providencias, cuando tengan por objeto la
ordenación material del proceso.
-
Autos, cuando decidan recursos contra
providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales,
nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de
Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
-
Sentencias, cuando decidan definitivamente el
pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según
las Leyes procesales, deban revestir esta forma.
-
2. Las sentencias podrán dictarse de viva voz
cuando lo autorice la Ley.
-
3. Son sentencias firmes aquellas contra las que
no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros
extraordinarios que establezca la Ley.
-
4. Llamase Ejecutoria el documento público y
solemne en que se consigna una sentencia firme. Las ejecutorias
se encabezarán en nombre del Rey.
-
Artículo 246.
En los casos
en que la Ley ordene al secretario formular propuesta de
resolución, el juez podrá adoptar la modalidad de conforme o
dictar la resolución que proceda.
-
Artículo 247.
Las
resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser
documentadas en acta en los juicios verbales, vistas de los
pleitos o causas y demás actos solemnes incluirán la
fundamentación que proceda.
-
Artículo 248.
-
1. La fórmula de las providencias se limitará a
la determinación de lo mandado y del juez o tribunal que las
disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se
acuerden, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma
del secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas
sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.
-
2. Los autos serán siempre fundados y contendrán
en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos
jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados
por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.
-
3. Las sentencias se formularán expresando, tras
un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los
antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los
fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas
por el juez, magistrado o magistrados que las dicten.
-
4. Al notificarse la resolución a las partes se
indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos
que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para
ello.
-
CAPÍTULO V
-
De la vista,
votación y fallo
-
Artículo 249.
-
Las vistas de los asuntos se señalarán por el
orden de su conclusión, salvo que en la Ley se disponga otra
cosa.
-
Artículo 250.
-
Corresponderá a los Presidentes de sala y a los
de sección el señalamiento de las vistas o trámite equivalente y
el del comienzo de las sesiones del juicio oral.
-
Artículo 251.
-
1. El juez o el ponente tendrán a su disposición
los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de
incidentes o de recursos.
-
2. El presidente y los magistrados podrán
examinar los autos en cualquier tiempo.
-
Artículo 252.
-
1. Concluida la vista de los autos, pleitos o
causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá
cualquiera de los magistrados pedirlos para su estudio.
-
2. Cuando los pidieren varios, fijará el que
presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que
puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para
ello.
-
Artículo 253.
-
Los autos y sentencias se deliberarán y votarán
inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera
hacerse, señalará el presidente el día en que deban votarse,
dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
-
Artículo 254.
-
1. La votación, a juicio del presidente, podrá
tener lugar separadamente sobre los distintos pronunciamientos
de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la
decisión que haya de dictarse.
-
2. Votará primero el ponente y después los demás
magistrados por orden inverso al de su antigüedad. El que
presida votará el último.
-
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse
sino en caso de fuerza mayor.
-
Artículo 255.
-
1. Los autos y sentencias se dictarán por mayoría
absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale una
mayor proporción.
-
2. En ningún caso podrá exigirse un número
determinado de votos conformes que altere la regla de la
mayoría.
-
Artículo 256.
-
Cuando fuere trasladado o jubilado algún Juez o
Magistrado deliberará, votará, redactará y firmará las
sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere
asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera
causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por
otro motivo.
-
Artículo 257.
-
1. Si después de la vista y antes de la votación
algún magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto,
dará un voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al
presidente.
-
2. Si no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá
ante un secretario de la sala.
-
3. El voto así emitido se unirá a los demás y se
conservará, rubricado por el que presida, con el libro de
sentencias.
-
4. Cuando el impedido no pudiere votar ni aún de
este modo, se votará el pleito o la causa por los no impedidos
que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los necesarios
para formar mayoría, estos dictarán sentencia.
-
Artículo 258.
-
Cuando no hubiere votos bastantes para constituir
la mayoría que exige el artículo 255, se verá de nuevo el
asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en la
forma establecida en esta Ley.
-
Artículo 259.
-
Las sentencias se firmarán por el juez o por
todos los magistrados no impedidos dentro del plazo establecido
para dictarlas.
-
Artículo 260.
-
1. Todo el que tome parte en la votación de una
sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere
disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo
en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto
particular, en forma de sentencia , en la que podrán aceptarse,
por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la
dictada por el tribunal con los que estuviere conforme.
-
2. El voto particular, con la firma del autor, se
incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes
junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo
con la Ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el
voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a
ella.
-
3. También podrá formularse voto particular, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que
resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de
incidentes.
-
Artículo 261.
-
Cuando, después de fallado un pleito por un
tribunal, se imposibilite algún magistrado de los que votaron y
no pudiere firmar, el que hubiere presidido el tribunal lo hará
por el, expresando el nombre de aquel por quien firme y después
las palabras votó en sala y no pudo firmar.
-
Artículo 262.
-
1. Cuando en la votación de una sentencia o auto
no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los
pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse,
volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan
disentido los votantes.
-
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se
resolverá mediante celebración de nueva vista, concurriendo los
magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos
más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres
en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer
lugar, el presidente de la sala, si no hubiere ya asistido; en
segundo lugar, los magistrados de la misma sala que no hayan
visto el pleito; en tercer lugar, el presidente de la audiencia,
y, finalmente, los magistrados de las demás salas, con
preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.
-
Artículo 263.
-
1. El que deba presidír la sala de discordia hará
el señalamiento de las vistas de discordia y designaciones
oportunas.
-
2. Cuando en la votación de una sentencia o auto
por la sala de discordia o, en su caso, por el pleno de la sala
no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se
procederá a nueva votación, sometiendo solo a esta los dos
pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la
precedente.
-
Artículo 264.
-
1. Los magistrados de las diversas secciones de
una misma sala se reunirán para la unificación de criterios y la
coordinación de prácticas procesales. Las reuniones se
convocarán por el presidente de la sala, por si, a petición
mayoritaria de los magistrados, así como en los demás casos que
establezca la Ley. Serán presididos por el presidente de sala.
-
2. En todo caso quedará a salvo la independencia
de las secciones para el enjuiciamiento y resolución de los
distintos procesos de que conozcan.
-
Artículo 265.
-
En cada juzgado o tribunal se llevará, bajo la
custodia del secretario respectivo, un libro de sentencias, en
el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de
igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren
formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha.
-
Artículo 266.
-
1. Las sentencias, una vez extendidas y firmadas
por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren
dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá
a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
-
El acceso al texto de las sentencias, o a
determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido
cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general,
para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines
contrarios a las leyes.
-
2. Los secretarios pondrán en los autos
certificación literal de la sentencia
-
Artículo 267.
-
1. Los tribunales no podrán variar las
resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de
que adolezcan.
-
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado
anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición
de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo
plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de
los tres días siguientes al de la presentación del escrito en
que se solicite la aclaración.
-
3. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán
ser rectificados en cualquier momento.
-
4. Las omisiones o defectos de que pudieren
adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para
llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante
auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecido en el apartado anterior.
-
5. Si se tratase de sentencias o autos que
hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el
proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo
de cinco días a contar desde la notificación de la resolución,
previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para
alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el
que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento
omitido o no haber lugar a completarla.
-
6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o
autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado
anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la
fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a
completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que
hubiere acordado.
-
7. No cabrá recurso alguno contra los autos en
que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación,
subsanación o complemento a que se refieren los anteriores
apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que
procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se
refiera la solicitud o actuación de oficio del tribunal.
-
8. Los plazos para los recursos que procedan
contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que
se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o
complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el
día siguiente a la notificación del auto que reconociera o
negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara
remediarla.
-
CAPÍTULO VI
-
Del lugar en
que deben practicarse las actuaciones
-
Artículo 268.
-
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse
en la sede del Órgano Jurisdiccional.
-
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los juzgados y tribunales podrán constituirse en
cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la
práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para
la buena Administración de Justicia.
-
Artículo 269.
-
1. Los juzgados y tribunales solo podrán celebrar
juicios o vistas de asuntos fuera de la población de su sede
cuando así lo autorice la Ley.
-
2. Sin embargo, el Consejo General del Poder
Judicial, cuando las circunstancias o el buen servicio de la
Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del
tribunal o juzgado, podrá disponer que los juzgados y las
secciones o salas de los tribunales o audiencias se constituyan
en población distinta de su sede para despachar los asuntos
correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido
en la circunscripción de aquellos.
-
3. Igualmente, las Salas de Gobierno de los
Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que los Jueces de
lo Penal, asistidos del secretario, se constituyan para celebrar
Juicios Orales con la periodicidad que se señale en las ciudades
donde tengan su Sede los Juzgados que hayan instruido las causas
de las que les corresponde conocer, siempre que su
desplazamiento venga justificado por el número de estas o por
una mejor administración de justicia. Los Juzgados de
Instrucción y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán
en estos casos cuanta colaboración sea precisa.
-
CAPÍTULO VII
-
De las
notificaciones
-
Artículo 270.
-
Las resoluciones dictadas por jueces y
tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales
en el ejercicio de las funciones que le son propias, se
notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o
expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar
perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas
resoluciones, de conformidad con la ley.
-
Artículo 271.
Las
notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del
telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia
de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma
según determinen las Leyes procesales.
-
Artículo 272.
-
Podrá establecerse un local de notificaciones
común a los varios juzgados y tribunales de una misma población,
aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto,
el Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir
las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel local
común por incomparecencia del procurador que deba ser
notificado. La recepción de la notificación por este servicio
producirá plenos efectos.
-
CAPÍTULO VIII
-
De la
cooperación jurisdiccional
-
Artículo 273.
-
Los jueces y tribunales cooperarán y se
auxiliarán entre si en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
-
Artículo 274.
-
1. Se recabará la cooperación judicial cuando
debiere practicarse una diligencia fuera de la circunscripción
del juzgado o tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de
la especifica competencia de otro juzgado o tribunal.
-
2. La petición de cooperación, cualquiera que sea
el juzgado o tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre
directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a
través de órganos intermedios.
-
Artículo 275.
-
No obstante, podrán los jueces realizar
cualesquiera diligencias de instrucción penal en lugar no
comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo
se hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata
noticia al juez competente. Los jueces y tribunales de otros
ordenes jurisdiccionales podrán también practicar diligencias de
instrucción o prueba fuera del territorio de su jurisdicción
cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente
y venga justificado por razones de economía procesal.
-
Artículo 276.
-
Las peticiones de cooperación internacional serán
elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del
Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de
Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes
del estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o
bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales.
-
Artículo 277.
-
Los juzgados y tribunales españoles prestarán a
las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les
soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de
conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios
Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en
razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo
siguiente.
-
Artículo 278.
-
1. Si se acredita la existencia de reciprocidad o
se ofrece esta por la autoridad judicial extranjera requirente,
la prestación de cooperación internacional solo será denegada
por los Juzgados y Tribunales españoles:
-
Cuando el proceso de que dimane la solicitud de
cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción
española.
-
Cuando el contenido del acto a realizar no
corresponda a las atribuciones própias de la autoridad judicial
española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud a la
autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad
requirente.
-
Cuando la comunicación que contenga la solicitud
de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad
suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el
castellano.
-
Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea
manifiestamente contrario al orden público español.
-
2. La determinación de la existencia de
reciprocidad con el estado requirente corresponderá al Gobierno,
a través del Ministerio de Justicia.
-
TÍTULO IV
-
Título
derogado en su totalidad por la Ley Orgánica 19/2003
-
DE LA FE
PÚBLICA JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACIÓN
-
CAPÍTULO I
-
De las
funciones atribuidas a los Secretarios
-
Artículo 279.
Sin contenido
-
Artículo 280.
Sin contenido
-
Artículo 281.
Sin contenido
-
Artículo 282.
Sin contenido
-
CAPÍTULO II
-
De la dación
de cuenta y de la conservación y custodia de los Autos
-
Artículo 283.
Sin contenido
-
Artículo 284.
Sin contenido
-
Artículo 285.
Sin contenido
-
Artículo 286.
Sin contenido
-
Artículo 287.
Sin contenido
-
CAPÍTULO III
-
De las
diligencias de ordenación y de las propuestas de resolución
-
Artículo 288.
Sin contenido
-
Artículo 289.
Sin contenido
-
Artículo 290.
Sin contenido
-
Artículo 291.
Sin contenido
-
TÍTULO V
-
DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
-
Artículo 292.
-
1. Los daños causados en cualesquiera bienes o
derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia
del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a
cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con
arreglo a lo dispuesto en este título.
-
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser
efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas.
-
3. La mera revocación o anulación de las
resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a
indemnización.
-
Artículo 293.
-
1. La reclamación de indemnización por causa de
error deberá ir precedida de una decisión judicial que
expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar
directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de
revisión. En cualquier otro caso distinto de este se aplicarán
las reglas siguientes:
-
La acción judicial para el reconocimiento del
error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses
a partir del día en que pudo ejercitarse.
-
La pretensión de declaración del error se
deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al
mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el
error, y si éste se atribuyese a una sala o sección del Tribunal
Supremo la competencia corresponderá a la sala que se establece
en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción
militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo
Militar del Tribunal Supremo.
-
El procedimiento para sustanciar la pretensión
será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo
partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración
del Estado.
-
El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin
ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo
del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
-
Si el error no fuera apreciado se impondrán las
costas al peticionario.
-
No procederá la declaración de error contra la
resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren
agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g.La mera solicitud de declaración del error no impedirá la
ejecución de la resolución judicial a la que aquel se impute.
-
2. Tanto en el supuesto de error judicial
declarado como en el de daño causado por el anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado
dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio
de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas
reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra
la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El
derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir
del día en que pudo ejercitarse.
-
Artículo 294.
-
1. Tendrán derecho a indemnización quienes,
después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por
inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido
dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan
irrogado perjuicios.
-
2. La cuantía de la indemnización se fijará en
función del tiempo de privación de libertad y de las
consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
-
3. La petición indemnizatoria se tramitará de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo
anterior.
-
Artículo 295.
-
En ningún caso habrá lugar a la indemnización
cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los
servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del
perjudicado.
-
Artículo 296.
-
El estado responderá también de los daños que se
produzcan por dolo o culpa grave de los jueces y magistrados,
sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los
mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda
ante el tribunal competente. En estos procesos será siempre
parte el Ministerio Fiscal.
-
Artículo 297.
-
Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obstará a la exigencia de responsabilidad civil a los jueces y
magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley.
-
LIBRO IV
-
DE LOS JUECES
Y MAGISTRADOS
-
TÍTULO I
-
DE LA CARRERA
JUDICIAL Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS
-
CAPÍTULO I
-
De la carrera
judicial
-
Artículo 298.
-
1. Las funciones jurisdiccionales en los juzgados
y tribunales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán
únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman la
Carrera Judicial.
-
2. También ejercen funciones jurisdiccionales sin
pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen
establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con
inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven
plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus
sustitutos.
-
Artículo 299.
1. La Carrera
Judicial consta de tres categorías:
-
Magistrado del Tribunal Supremo.
-
Magistrado.
-
Juez.
-
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin
perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrán el
estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
-
3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones
jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.
-
Artículo 300.
-
El Consejo General del Poder Judicial aprobará
cada tres años, como máximo, y por periodos menores cuando fuere
necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será
publicado en el Boletín Oficial del Estado, y comprenderá los
datos personales y profesionales que se establezcan
reglamentariamente.
-
CAPÍTULO II
-
Del ingreso y
ascenso en la carrera judicial
-
Artículo 301.
-
1. El ingreso en la carrera judicial estará
basado en los principios de mérito y capacidad para el ejercicio
de la función jurisdiccional.
-
2. El proceso de selección para el ingreso en la
carrera judicial garantizará, con objetividad y transparencia,
la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que
reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la
idoneidad y suficiencia profesional de las personas
seleccionadas para el ejercicio de la función jurisdiccional.
-
3. El ingreso en la Carrera Judicial por la
categoría de juez se producirá mediante la superación de
oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección
realizado en la Escuela Judicial.
-
4. La convocatoria para el ingreso en la Carrera
Judicial, que se realizará conjuntamente con la de ingreso en la
Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes
en el momento de la misma y un número adicional que permita
cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la
siguiente convocatoria.
-
Los candidatos aprobados, de acuerdo con las
plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación
obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la
Comisión de Selección.
-
5. También ingresarán en la Carrera Judicial por
la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, o de
magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos,
forma y proporción respectivamente establecidos en la ley.
Quienes pretendan el ingreso en la carrera judicial en la
categoría de magistrado precisarán también superar un curso de
formación en la Escuela Judicial.
-
6. En todos los casos se exigirá no estar incurso
en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad que
establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la
Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto
legal y reglamentariamente para la duración del proceso
selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el caso, el
curso de selección en la Escuela Judicial.
-
7. El Ministerio de Justicia, en colaboración, en
su caso, con las comunidades autónomas competentes, podrá instar
del Consejo General del Poder Judicial la convocatoria de las
oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y de
especialización necesarios para la cobertura de las vacantes
existentes en la plantilla de la Carrera Judicial.
-
Iguales facultades que el Ministerio de Justicia,
ostentarán las comunidades autónomas con competencias en la
materia.
-
8. También se reservará en la convocatoria un
cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o
superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas
selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la
compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas
correspondientes en la forma que se determine
reglamentariamente.
-
El ingreso de las personas con discapacidad en
las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de
igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de
desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los
procesos selectivos a las necesidades especiales y
singularidades de estas personas.
-
Artículo 302.
-
Para concurrir a la oposición libre de acceso a
la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y
licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de
las causas de incapacidad que establece la ley
-
Artículo 303.
-
Están incapacitados para el ingreso en la carrera
judicial los impedidos física o psíquicamente para la función
judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan
obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por
delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de
sobreseimiento, y los que no estén en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
-
Artículo 304.
-
1. El tribunal que evaluará las pruebas de
ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de
juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por
un magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de
Justicia o un fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de
una Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia, y serán vocales
dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de
disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un
abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio
profesional y un secretario judicial de la categoría primera,
que actuará como secretario.
-
2. El nombramiento de los miembros del tribunal,
a que se refiere el apartado anterior, será realizado por la
Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a
propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder
Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos magistrados, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial; los dos
fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el
catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación
Universitaria; el abogado del Estado y el secretario judicial, a
propuesta del Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta
del Consejo General de la Abogacía.
-
El Consejo de Coordinación Universitaria y el
Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que remitirán
a la Comisión de Selección para la designación, salvo que
existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos
personas.
-
Artículo 305.
-
1. La Comisión de Selección, a la que se refiere
el artículo anterior, estará compuesta por un vocal del Consejo
General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la
presidirán anualmente con carácter alternativo, por un
Magistrado, un Fiscal, el Director de la Escuela Judicial, el
Director del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración
de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial, así como un funcionario del
Ministerio de Justicia con nivel mínimo de Subdirector general,
ambos licenciados en Derecho, que actuarán alternativamente como
secretarios de la Comisión.
-
2. La composición de la Comisión de Selección se
publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Orden del
Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán designados
por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes
reglas:
-
El vocal del Consejo General del Poder Judicial,
el Magistrado y el miembro de los órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial
-
Los Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
-
El funcionario del Ministerio de Justicia, por el
Ministro de Justicia.
-
3. Los acuerdos de la Comisión de Selección serán
adoptados por mayoría de sus miembros. En caso de empate,
decidirá el voto de su Presidente.
-
4. La Comisión de Selección, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, será competente para:
-
Proponer el temario, el contenido de los
ejercicios y las normas complementarias que han de regir la
oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal,
sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del
Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
-
Realizar los trámites administrativos precisos
para la distribución de los aprobados a las respectivas Escuelas
según la opción que hayan realizado, conforme se dispone en el
artículo 301.2.
-
5. Las resoluciones previstas en el presente
artículo y en el apartado 2 del artículo anterior agotarán la
vía administrativa y serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
-
Artículo 306.
-
1. La oposición para el ingreso en las Carreras
Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal
se convocará al menos cada dos años, realizándose la
convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el
apartado 1 del artículo 305, previa propuesta del Consejo
General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia,
atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en
atención a las disponibilidades presupuestarias.
-
2. En ningún caso podrá el tribunal seleccionar
en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de
candidatos superior al de las plazas que hubieran sido
convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
-
3. Los que hubiesen superado la oposición como
aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la
consideración de funcionarios en prácticas.
-
Artículo 307.
-
1. La Escuela Judicial, configurada como centro
de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del
Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto
proporcionar una preparación integral, especializada y de alta
calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los
aspirantes a ingresar en ella.
-
El curso de selección incluirá un programa de
formación multidisciplinar y un período de prácticas tuteladas
en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales.
Durante el período de prácticas los jueces en prácticas
tuteladas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus
titulares.
-
Excepcionalmente, podrán actuar en funciones de
sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta
ley.
-
La Escuela Judicial llevará a cabo la
coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de
la formación continua, en los términos establecidos en el
artículo 433 bis.
-
2. La duración del período de prácticas, sus
circunstancias y el destino y las funciones de los jueces en
prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder
Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela
Judicial. En ningún caso la duración del curso teórico de
formación será inferior a nueve meses ni la del práctico
inferior a seis meses.
-
En todo caso las funciones de los jueces en
prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de refuerzo
conforme a lo previsto en esta ley no podrán exceder de la
redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o
ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que
estime pertinentes.
-
3. Los que superen el curso teórico y práctico
serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la
Escuela Judicial.
-
4. El nombramiento se extenderá por el Consejo
General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de
posesión quedarán investidos de la condición de juez.
-
Artículo 308.
-
1. La Escuela Judicial elaborará una relación con
los aspirantes que aprueben el curso teórico y práctico, según
su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del
Poder Judicial.
-
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser
nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en
la Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando
posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder
Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos previstos en
los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216
bis 4.
-
Los jueces adjuntos tendrán preferencia sobre los
jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de
las funciones a las que se refieren los artículos indicados en
el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el
que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes
que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en
la lista de aspirantes aprobados.
-
Artículo 309.
-
1. Los que no superen el curso podrán repetirlo
en el siguiente, al que se incorporarán con la nueva promoción.
-
2. Si tampoco superaren este curso, quedarán
definitivamente excluidos y decaídos en la expectativa de
ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso
que hubiesen aprobado.
-
Artículo 310.
-
Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la
promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el
estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres,
incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su
aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función
jurisdiccional.
-
Artículo 311.
-
1. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la
categoría de magistrados, dos se proveerán mediante ascenso con
los jueces que ocuparan el primer lugar en el escalafón dentro
de esta categoría.
-
Cualquier juez podrá renunciar al ascenso a la
categoría de Magistrado notificándolo expresamente al Consejo
General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste
determine. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría
de juez durante dos años y podrá efectuarse un máximo de tres
veces.
-
Transcurridos los plazos señalados, el juez
ascenderá en el turno que le corresponda. El juez que ejercite
la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de jueces hasta
que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios
de traslado mientras permanezca en esta situación.
-
La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por
medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal, y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social.
-
La cuarta vacante se proveerá por concurso, entre
juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de
ejercicio profesional, que superen el curso de formación al que
se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera
parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de
Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.
-
Por este procedimiento sólo podrá convocarse un
número de plazas que no supere el total de las efectivamente
vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el
tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
-
2. Para el ascenso por escalafón será necesario
que hayan prestado tres años de servicios efectivos como jueces.
Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización
bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos,
cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato.
Podrán presentarse también a las pruebas de especialización en
los órdenes contencioso-administrativo y social, los miembros de
la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de
acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos
casos, será necesario haber prestado al menos dos años de
servicios efectivos en sus respectivas carreras.
-
Igual exigencia se requerirá a quienes se
presenten a las pruebas selectivas a las que se refiere el
apartado 4 del artículo 329.
-
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá
realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias
de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la
categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia,
limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la
materia correspondiente y reservando al efecto plazas de
características adecuadas dentro de la proporción general
establecida en el apartado 1.
-
4. Quienes accedieran a la categoría de
magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial
se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del
último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán
obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los
casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta haber
completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera
Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.
-
5. A quienes superen las pruebas de
especialización en los órdenes contencioso-administrativo y
social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se
les computará en la carrera judicial el tiempo de servicios
prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan
por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento
discrecional.
-
6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del
apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la
carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no
podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional
o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de
especialización previstas en esta ley en materia contencioso-
administrativa, social o mercantil.
-
7. Las vacantes que no resultaren cubiertas por
este procedimiento acrecerán al turno de pruebas selectivas y de
especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al
de antigüedad.
-
8. En los órdenes contencioso-administrativo y
social, el número de plazas de magistrado especialista que se
convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la
fecha de la convocatoria.
-
Artículo 312.
-
1. Las pruebas selectivas para la promoción de la
categoría de juez a la de magistrado en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela
Judicial, y tenderán a apreciar el grado de capacidad y la
formación jurídica de los candidatos, así como sus conocimientos
en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en la
realización de estudios, superación de cursos, elaboración de
dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal,
exposición de temas y contestación a las observaciones que el
Tribunal formule o en otros ejercicios similares.
-
2. Las pruebas para la promoción de la categoría
de juez a la de magistrado especialista de lo
contencioso-administrativo y de lo social tenderán además a
apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios
de cada orden jurisdiccional.
-
3. Las normas por las que han de regirse estas
pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se
aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial
-
Artículo 313.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial, al
tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el
artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la
celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación
máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente
apartado.
-
2. El baremo establecerá la valoración de los
siguientes méritos:
-
a) Título de Licenciado en Derecho con
calificación superior a aprobado, incluido el expediente
académico.
-
b) Título de Doctor en Derecho y calificación
alcanzada en su obtención, incluido el expediente académico.
-
c) Años de ejercicio efectivo de la abogacía ante
los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y asesoramientos
prestados.
-
d) Años de servicio efectivo como catedráticos o
como profesores titulares de disciplinas jurídicas en
universidades públicas o en categorías similares en
universidades privadas, con dedicación a tiempo completo.
-
e) Años de servicio como funcionario de carrera
en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones públicas
para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del
título de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen
intervención ante los Tribunales de Justicia, en la Carrera
Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, destinos
servidos y funciones desempeñadas en los mismos.
-
f) Años de ejercicio efectivo de funciones
judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número de
resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las
mismas.
-
g) Publicaciones científico-jurídicas.
-
h) Ponencias y comunicaciones en congresos y
cursos de relevante interés jurídico.
-
i) Realización de cursos de especialización
jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como
la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la
Agencia Nacional de la Calidad y Acreditación.
-
j) Haber aprobado alguno de los ejercicios que
integren las pruebas de acceso por el turno libre a la Carrera
Judicial.
-
3. También se incluirán en las bases la
realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de
un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del
candidato.
-
4. El Consejo General del Poder Judicial, al
tiempo de convocarse el concurso, determinará la puntuación
máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del
apartado 2 anterior, de modo que no supere la máxima que se
atribuya a la suma de otros dos. La puntuación de los méritos
comprendidos en los párrafos c), d), e) y f) de dicho apartado,
no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera
otros méritos de las restantes letras del mismo.
-
5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal
calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo,
guarden relación con las materias propias del orden
jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso,
siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el
interesado.
-
6. En las bases se establecerán las previsiones
necesarias para que el tribunal calificador pueda tener
conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los
concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener
importancia para valorar su aptitud en el desempeño de la
función judicial.
-
7. Para valorar los méritos a que se refiere el
apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los
solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la
facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos
que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una
entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se
debatirán los méritos aducidos por el candidato y su
“currículum” profesional. La entrevista tendrá como exclusivo
objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y
capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través
de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen
general de conocimientos jurídicos.
-
8. En las bases se fijará la forma de valoración
de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con
ocasión de la entrevista.
-
Dicha valoración tendrá como límite el aumento o
disminución de la puntuación inicial de aquellos en la
proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 10 de este artículo.
-
9. El tribunal levantará acta suficientemente
expresiva del contenido y del resultado de la entrevista, en la
que se expresarán los criterios aplicados para la calificación
definitiva del candidato.
-
10. En las bases se establecerá el procedimiento
a que se ajustará el tribunal para excluir a un candidato por no
concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida
competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible
de los datos objetivos del expediente, ya por existir
circunstancias que supongan un demérito incompatible con aquella
condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del baremo
fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo
del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que
se acompañará, y se notificará al interesado por el Consejo
General del Poder Judicial.
-
11. El Consejo podrá de forma motivada rechazar a
un candidato, previa audiencia, pese a la propuesta favorable
del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la
misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que
suponga un demérito insuperable.
-
Artículo 314.
-
El Tribunal de las pruebas selectivas previstas
en el artículo 312 de esta Ley será nombrado por el Consejo
General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente
del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del
Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales:
dos Magistrados, un Fiscal dos catedráticos de universidad
designados por razón de la materia, un abogado con más de diez
años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un
Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,
licenciado en Derecho que actuará como Secretario. Cuando no sea
posible designar los catedráticos de universidad, podrán
nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.
-
Artículo 315.
-
Las oposiciones y concursos para cubrir las
vacantes de la carrera judicial del secretario y del resto del
personal al servicio de la Administración de Justicia serán
convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente
y de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
-
CAPÍTULO III
-
Del
Nombramiento y Posesión de los Jueces y Magistrados
-
Artículo 316.
-
1. Los jueces serán nombrados, mediante orden,
por el Consejo General del Poder Judicial.
-
2. Los magistrados y los presidentes serán
nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo.
-
3. La presentación a Real Decreto se hará por el
Ministro de Justicia, que refrendará el nombramiento.
-
Artículo 317.
-
1. Los nombramientos se remitirán al Presidente
del Tribunal o Audiencia a quién corresponda dar o mandar dar
posesión a los nombrados.
-
2. También se comunicará a estos y a los
Presidentes del Tribunal o Audiencia de su destino anterior.
-
3. Cuando los presidentes de la sala y sección o
jueces cesen en su destino, por ser nombrados para otro cargo,
elaborarán un Alarde o relación de los asuntos que queden
pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su
iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al
Presidente del Tribunal o de la Audiencia.
-
4. Al tomar posesión, el nuevo titular del
órgano, examinará el alarde elaborado por el anterior,
suscribiéndolo en caso de conformidad.
-
Artículo 318.
-
1. Los miembros de la carrera judicial prestarán,
antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento
o promesa:
-
Juro (o prometo) guardar y hacer guardar
fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del
Ordenamiento Jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e
imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a
todos.
-
2. El mismo juramento o promesa se prestará antes
de posesionarse del primer destino que implique ascenso de
categoría en la carrera.
-
Artículo 319.
-
1. Los presidentes, magistrados y jueces se
presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de
los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la
publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.
-
Para los destinados a la misma población en que
hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que
hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de
los tres días siguientes al del juramento o promesa.
-
2. El Consejo General del Poder Judicial podrá
prorrogar tales plazos, mediando justa causa.
-
Artículo 320.
-
1. La toma de posesión del Presidente,
Presidentes de Sala y Magistrados de los Tribunales y Audiencias
se hará en Audiencia Pública ante la Sala de Gobierno del
Tribunal al que fueren destinados o ante la del Tribunal
Superior de Justicia en la Comunidades Autónomas
correspondiente.
-
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los
Tribunales Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber
pertenecido con anterioridad a la carrera judicial, en el mismo
acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno
respectivas, prestarán el juramento o promesa en los términos
previstos en el artículo 318.
-
Artículo 321.
-
1. Los jueces prestarán el juramento o promesa,
cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o
Audiencia a que pertenezca el juzgado para el que hayan sido
nombrados y, asimismo, en Audiencia Pública.
-
2. La posesión será en el juzgado al que fueren
destinados, en Audiencia Pública y con asistencia del personal
del juzgado. Dará la posesión el juez que estuviere ejerciendo
la jurisdicción.
-
Artículo 322.
-
1. El que se negare a prestar juramento o promesa
o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que
renuncia al cargo y a la carrera judicial.
-
2. El Presidente del Tribunal o Audiencia dará
cuenta al Consejo General del Juramento o promesa y posesión o,
en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.
-
Artículo 323.
-
1. Si concurriese justo impedimento en la falta
de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La
rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud
del interesado.
-
2. En tal caso, el rehabilitado deberá
presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su
cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a
la mitad del plazo normal.
-
3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere
sido cubierta, será destinado a la que elija, de las
correspondientes a su categoría y para la que reúna las
condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En
otro caso, será destinado forzoso.
-
CAPÍTULO IV
-
De los honores
y tratamientos de los Jueces y Magistrados
-
Artículo 324.
-
El Presidente y los Magistrados del Tribunal
Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los
Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de
Excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y
demás Magistrados, de Señoría Ilustrísima. Los Jueces, el de
Señoría.
-
Artículo 325.
-
En los actos de oficio, los jueces y magistrados
no podrán recibir mayor tratamiento que el que corresponda a su
empleo efectivo en la carrera judicial, aunque lo tuvieren
superior en diferente carrera o por otros títulos.
-
CAPÍTULO V
-
De la
provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los
Tribunales Superiores de Justicia
-
Artículo 326.
-
1. El ascenso y promoción profesional de los
jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará basado
en los principios de mérito y capacidad, así como en la
idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones
jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.
-
2. La provisión de destinos de la Carrera
Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta
ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de
Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
-
3. El Consejo General del Poder Judicial,
mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a
concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren
adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces
sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de
Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad
o carga de trabajo.
-
Artículo 327.
-
1. No podrán concursar los electos, ni los que se
encontraren en una situación de las previstas en esta ley que se
lo impida.
-
2. Tampoco podrán concursar los jueces y
magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que
reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder
Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de
la Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel
plazo pueda ser inferior a un año en destino forzoso y dos en
voluntario.
-
3. No obstante, en los demás casos, el Consejo
General del Poder Judicial, por resolución motivada, podrá
aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o
magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha
plaza debiera dedicar atención preferente al órgano de
procedencia atendidos los retrasos producidos por causa
imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración
máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación
de pendencia no hubiere sido resuelta en los términos fijados
por la resolución motivada de aplazamiento, el juez o magistrado
perderá su derecho al nuevo destino.
-
Artículo 328.
-
La Ley que fije la planta determinará los
criterios para clasificar los juzgados y establecer la categoría
de quienes deban servirlos.
-
Artículo 329.
-
1. Los concursos para la provisión de los
juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
-
2. Los concursos para la provisión de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de
magistrado especialista en los respectivos órdenes
jurisdiccionales o habiendo pertenecido al extinguido Cuerpo de
Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan mejor
puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con
magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio,
dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en
los órdenes contencioso-administrativo o social,
respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran
plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo
destino en las actividades específicas de formación que el
Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente
para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso
de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo
General del Poder Judicial establecerá igualmente actividades
específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse
antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos
jueces a quienes corresponda ascender.
-
3. Los concursos para la provisión de los
Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes,
ostentando la categoría de magistrado y acreditando la
correspondiente especialización en materia de menores en la
Escuela Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su
defecto, se cubrirán por magistrados que hayan prestado al menos
tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha
de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de
éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado 1.
-
Los que obtuvieran plaza, así como los que la
obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por
ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo
destino en las actividades de especialización en materia de
menores que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
-
4. Los concursos para la provisión de los
Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos
Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de
especialización que reglamentariamente determine el Consejo
General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
-
En su defecto, se cubrirán con los magistrados
que acrediten haber permanecido más años en el orden
jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1.
-
Los que obtuvieran plaza deberán participar antes
de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades
específicas de formación que el Consejo General del Poder
Judicial establezca reglamentariamente.
-
En el caso de que las vacantes hubieran de
cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de
formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de
dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda
ascender.
-
5. Los concursos para la provisión de plazas de
los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal,
Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán
a favor de quienes vengan prestando servicios en el orden
jurisdiccional penal durante los ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; en defecto de este
criterio, en favor de quien ostente mejor puesto en el
escalafón.
-
Los concursos para la provisión de plazas de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se
resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho
orden jurisdiccional; en su defecto, por quienes vengan
prestando servicios en dicho orden durante los ocho años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en
defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el
escalafón. En ese último caso los que obtuvieren plaza deberán
participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las
actividades específicas de formación que el Consejo General del
Poder Judicial establezca reglamentariamente para los supuestos
de cambio de orden jurisdiccional.
-
6. Los miembros de la carrera judicial que,
destinados en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de
Primera Instancia con competencias en materias mercantiles,
adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes,
podrán continuar en su destino.
-
Artículo 330.
-
1. Los concursos para la provisión de las plazas
de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia
Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las
Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin
perjuicio de las excepciones que establecen los apartados
siguientes.
-
2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una de
las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden
jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su
escalafón.
-
Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más
magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será
de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera
vacante de especialista que se produzca. En los concursos para
la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos
magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden
jurisdiccional durante los ochos años inmediatamente anteriores
a la fecha de la convocatoria.
-
3. En cada Sala o Sección de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se
reservará a magistrado especialista en dicho orden
jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de
Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor
puesto en su escalafón.
-
Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más
magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será
de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos
sucesivos.
-
No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera
vacante de especialista que se produzca. En los concursos para
la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos
magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden
jurisdiccional durante los ocho años inmediatamente anteriores a
la fecha de la convocatoria.
-
4. En las Salas de lo Civil y Penal de los
Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se
cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10
años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado
a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una
terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes
plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años
en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y
tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o
especial, propio de la Comunidad Autónoma.
-
En el caso de existir las secciones de apelación
a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de dichas
secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho
artículo.
-
Cuando la sensible y continuada diferencia en el
volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales
Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de
cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de
Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán
ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o
parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo
alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y
la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a
ser posible, sus preferencias.
-
5. Los concursos para la provisión de plazas de
Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:
-
a) Si hubiere varias secciones y éstas estuvieren
divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en
el concurso aquellos magistrados que vengan prestando servicios
en el orden jurisdiccional correspondiente durante los seis años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria. La
antigüedad en órganos mixtos se computará por mitad a estos
solos efectos.
-
b) Si hubiere una o varias secciones de las
Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los
recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas
por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el
concurso para la provisión de sus plazas aquellos Magistrados
que, acreditando la especialización en los asuntos propios de
dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas
selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General
del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
-
En su defecto, se cubrirán con los magistrados
que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos
jurisdiccionales mixtos.
-
6. En defecto de los criterios previstos en los
apartados 2 a 5, la provisión de plazas se resolverá de
conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
-
7. Los concursos para la provisión de plazas de
las salas de la Audiencia Nacional se resolverán en favor de
quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden
respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando servicios
en el orden jurisdiccional correspondiente durante los ocho años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en
defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto
en el escalafón.
-
La provisión de plazas de la Sala de Apelación de
la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con más
de 15 años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios
al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal,
prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de
especialista.
-
8. En los órdenes contencioso-administrativo y
social, el número de plazas de magistrado especialista que se
convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la
fecha de la convocatoria.
-
Artículo 331.
-
1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de
Justicia sin pertenecer con anterioridad a la carrera judicial,
lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo,
sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto,
salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de
abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se
refiere el artículo 343.
-
2. A todos los demás efectos serán considerados
miembros de la Carrera Judicial.
-
Artículo 332.
-
Los que asciendan a la categoría de magistrado
mediante prueba selectiva con especialización en el orden
contencioso-administrativo o social, conservarán los derechos a
concursar a plazas de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo
con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su
especialidad solo se les computará el tiempo desempeñado en
esta.
-
Artículo 333.
-
1. Las plazas de Presidente de Sala de la
Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los
Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período
de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado 10 años de
servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de
que se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados
con más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan
prestado servicios al menos durante 10 años en el orden
jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente
la condición de especialista.
-
Las de Presidente de Sección de la Audiencia
Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias
Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá de
conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
-
2. No podrán acceder a tales Presidencias quienes
se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión de
falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no
hubiere sido cancelada.
-
Artículo 334.
-
Las plazas que quedaren vacantes por falta de
solicitudes se proveerán por los que sean promovidos o asciendan
a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.
-
Artículo 335.
-
1. Las plazas de Presidente de Sala de la
Audiencia Nacional se proveerán en la forma prevista en el
artículo 333.
-
2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se
proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un
período de cinco años, entre Magistrados, con quince años de
servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones
idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley
para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
-
3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección
del Consejo General del Poder Judicial se proveerá por un
Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la
categoría de dos años o por un Magistrado con diez años de
servicios en la categoría.
-
En este último caso, mientras desempeñe el cargo,
tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo.
-
Artículo 336.
-
1. Los Presidentes de los Tribunales Superiores
de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la
categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince
años perteneciendo a la Carrera Judicial.
-
2. El nombramiento de Presidente de un Tribunal
Superior de Justicia tendrá efectos desde su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la preceptiva
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
-
Artículo 337.
-
Los Presidentes de las Audiencias Provinciales
serán nombrados por un período de cinco años, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial entre los Magistrados que lo
soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la
carrera.
-
Artículo 338.
-
Los Presidentes de la Audiencia Nacional, de los
Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala de
la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de
Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes
-
Por expiración de su mandato, salvo que sean
confirmados en el cargo por sucesivos periodos de cinco años.
-
Por dimisión, aceptada por el Consejo General.
-
Por resolución acordada en expediente
disciplinario.
-
Artículo 339.
-
El Presidente de la Audiencia Nacional y los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando
cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al
Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran
en su último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia,
además, durante los tres años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.
-
Artículo 340.
-
Los Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional,
los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia
y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en
su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o
Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su
último destino, hasta la adjudicación de la plaza
correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia,
además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier
plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.
-
Artículo 341.
-
1. Para la provisión de las plazas de Presidente
de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias, en
aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil
especial o foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo
General del Poder Judicial valorará como mérito la
especialización de estos Derechos civil especial o foral y el
conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
-
2. Reglamentariamente se determinarán los
criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y el
Derecho civil especial o foral de las referidas Comunidades
Autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos
jurisdiccionales de su territorio.
-
CAPÍTULO VI
-
De la
provisión de plazas en el Tribunal Supremo
-
Artículo 342.
-
Los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se
nombrarán, por un período de cinco años a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal
que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
-
Artículo 342 bis.
-
El Magistrado del Tribunal Supremo competente
para conocer de la autorización de las actividades del Centro
Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la
Constitución se nombrará por un período de cinco años, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de
servicios en la categoría.
-
Artículo 343.
-
En las distintas Salas del Tribunal, de cada
cinco plazas de sus Magistrados, cuatro se proveerán entre
miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de
servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en
la Carrera, y la quinta entre Abogados y otros juristas, todos
ellos de reconocida competencia.
-
Artículo 344.
-
De cada cuatro plazas reservadas a la Carrera
Judicial, corresponderán:
-
a) Dos a magistrados que hubieren accedido a la
categoría mediante las correspondientes pruebas de selección en
el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen
ostentando esa categoría, o, en función del orden
jurisdiccional, dos a magistrados especialistas en el orden
jurisdiccional contencioso- administrativo y social o que
pertenezca en este último caso al extinguido Cuerpo de
Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la
Carrera y sólo cinco en la categoría.
-
A los efectos de la reserva de plazas en el orden
jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen superado las
pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a
los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden
jurisdiccional civil.
-
b) Dos a magistrados que reunieren las
condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo
señaladas en el artículo anterior
-
Artículo 345.
-
Podrán ser nombrados Magistrados del Tribunal
Supremo los Abogados y juristas de prestigio que, cumpliendo los
requisitos establecidos para ello, reúnan méritos suficientes a
juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan
desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a
quince años preferentemente en la rama del Derecho
correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la que
hubieran de ser designados.
-
Artículo 346.
-
Cuando el número de magistrados de una sala no
sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza más al Grupo B)
del artículo 344; al Grupo A) del mismo artículo; o al Grupo de
Juristas de Prestigio, sucesivamente y por este orden.
-
Artículo 347.
-
Quienes tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin
pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, se
incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último puesto
en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les
reconocerá a todos los efectos quince años de servicios.
-
CAPÍTULO VII
-
De la
situación de los Jueces y Magistrados
-
Artículo 348.
-
Los jueces y magistrados pueden hallarse en
alguna de las situaciones siguientes:
-
a) Servicio activo
-
b) Servicios especiales
-
c) Excedencia voluntaria
-
d) Suspensión de funciones.
-
e) Excedencia por razón de violencia sobre la
mujer
-
Artículo 348 bis.
-
Se pasará de la categoría de Magistrado del
Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera
otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones
que a continuación se señalan:
-
1) Vocal del Consejo general del Poder Judicial.
-
2) Magistrado del Tribunal Constitucional.
-
3) Miembro de Altos Tribunales de Justicia
Internacionales.
-
4) Fiscal General del Estado.
-
5) Jefe del Servicio de Inspección del Consejo
General del Poder Judicial.
-
Artículo 349.
-
1. Los jueces y magistrados estarán en situación
de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la
Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos
provisionalmente, cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o
cuando les haya sido conferida comisión de servicio con carácter
temporal.
-
2. Cuando se produzca la supresión o reconversión
con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea
titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a
disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en
los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3.
-
Artículo 350.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá
conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no
podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
-
a) para prestar servicios en otro juzgado o
tribunal, con o sin relevación de funciones; b) para prestar
servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de
funciones; c) para participar en misiones de cooperación
jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de
servicios especiales.
-
2. Las comisiones de servicio requieren la
conformidad del interesado, así como el informe de su superior
jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General
del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución
motivada, si el prevalente interés del servicio y las
necesidades de la Administración de Justicia lo permiten.
-
Artículo 351.
-
Los jueces y magistrados serán declarados en la
situación de servicios especiales:
-
a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal
Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General
del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de
Cuentas, Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de
Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección
de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de
Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de
las comunidades autónomas.
-
b) Cuando sean autorizados por el Consejo General
del Poder Judicial para realizar una misión internacional por
período determinado, superior a seis meses, en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en
programas de cooperación internacional, previa declaración de
interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
-
c) Cuando adquieran la condición de funcionarios
al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter
supranacional.
-
d) Cuando sean nombrados Letrados al servicio del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal
Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del
Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del
Tribunal Supremo, o sean adscritos al servicio del Defensor del
Pueblo u órgano equivalente de las comunidades autónomas.
-
e) Cuando presten servicio, en virtud de
nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades
autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director
general.
-
Artículo 352.
-
Los Magistrados del Tribunal Supremo serán
declarados en la situación de servicios especiales si fueran
designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
-
a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial.
-
b) Magistrado del Tribunal Constitucional.
-
c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de
Justicia.
-
d) Fiscal General del Estado.
-
e) Jefe del Servicio de Inspección del Consejo
General del Poder Judicial.
-
Artículo 353.
-
La situación de servicios especiales se declarará
de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, o a
instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que
la determina, y con efectos desde el momento en que se produjo
el nombramiento correspondiente
-
Artículo 354.
-
1. Los jueces y magistrados en situación de
servicios especiales percibirán la retribución del puesto o
cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la
remuneración por su antigüedad en la carrera judicial.
-
2. A los jueces y magistrados en situación de
servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan
en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen
al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su
permanencia en la misma.
-
Artículo 355.
-
Al cesar en el puesto o cargo determinante de la
situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso
al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde
el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los
20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán
declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos
desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados.
El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde
la fecha de la solicitud.
-
Artículo 356.
-
Procederá declarar en la situación de excedencia
voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes
casos:
-
a) Cuando se encuentre en situación de servicio
activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o
en la carrera fiscal.
-
b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar
servicios en organismos o entidades del sector público, y no le
corresponda quedar en otra situación.
-
En este supuesto, producido el cese en el cargo o
servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en
el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese.
De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
-
c) Por interés particular, siempre que haya
prestado servicios en la carrera judicial durante los cinco años
inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda
permanecer menos de dos años.
-
La declaración de esta situación quedará
subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia.
No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya
expediente disciplinario.
-
d) Para el cuidado de los hijos, por un período
no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando
lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente
o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la
fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde,
respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo
período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se
viniera disfrutando.
-
Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno
podrá ejercer este derecho.
-
e) También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por
razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí
mismo y no desempeñe actividad retribuida.
-
El período de excedencia será único por cada
sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a
una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá
fin al que se viniera disfrutando.
-
Esta excedencia y la regulada en el apartado
anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la
carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen
el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el
Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas relacionadas con las
necesidades y el funcionamiento de los servicios.
-
f) Cuando sea nombrado para cargo político o de
confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o
cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a
cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo,
Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las
comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar
elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del
Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la
situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el
servicio activo.
-
Artículo 357.
-
Cuando un magistrado del Tribunal Supremo
solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida,
perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en
las letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360
bis. En los demás casos quedará integrado en situación de
excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado.
-
Artículo 358.
-
1. La excedencia voluntaria, en sus distintas
modalidades, no produce reserva de plaza. El juez o magistrado,
mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le
será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a
efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece
la normativa de clases pasivas.
-
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado
anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de hijos y
para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los
apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de
permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de
trienios y derechos pasivos. Durante los dos primeros años se
tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se ejerciesen
sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este
periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia
y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a
la finalización del periodo máximo de permanencia en la misma,
el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado
de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés
particular.
-
3. Los que se encuentren en la situación de
excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356,
en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo,
quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo
preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia
o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.
-
Artículo 359.
-
1. El reingreso en el servicio activo del juez o
magistrado en situación de excedencia voluntaria por interés
particular de duración superior a 10 años exigirá la previa
declaración de aptitud por el Consejo General del Poder
Judicial, quien recabará los informes y practicará las
actuaciones necesarias para su comprobación.
-
2. Los jueces y magistrados en situación
administrativa de excedencia voluntaria que soliciten el
reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la
correspondiente declaración de aptitud, vendrán obligados a
participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir
plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así,
se les declarará en situación de excedencia voluntaria por
interés particular, quedando sin efecto la declaración de
aptitud de haberse producido.
-
Artículo 360.
-
Una vez reincorporado al servicio activo el juez
o magistrado en situación de excedencia voluntaria por la causa
prevista en el párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder,
durante los cinco años siguientes, a puesto de la carrera
judicial que no sea de los que se proveen por estricta
antigüedad
-
Artículo 360 bis.
-
1. Las juezas y magistradas víctimas de violencia
de género tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta
situación administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de
tres años.
-
2. Durante los seis primeros meses tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran,
siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios
y derechos pasivos.
-
Esto no obstante, cuando de las actuaciones de
tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por
periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo
en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho
a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los
señalados en dicho párrafo.
-
3. Las juezas y magistradas en situación de
excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán,
durante los dos primeros meses de esta excedencia, las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones
familiares por hijo a cargo.
-
4. El reingreso en el servicio activo de las
juezas y magistradas en situación administrativa de excedencia
por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a
seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional
respecto del que tenga reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran con anterioridad; si el periodo de duración de la
excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las
juezas y magistradas participen en todos los concursos que se
anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener
destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de
excedencia voluntaria por interés particular.
-
Artículo 361.
-
1. El juez o magistrado será declarado en
situación de suspensión de funciones, provisional o definitiva,
en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.
-
2. El juez o magistrado declarado suspenso
quedará privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo
que dure la suspensión.
-
Artículo 362.
-
1. La suspensión provisional podrá acordarse
durante la tramitación de un procedimiento judicial o
disciplinario.
-
2. La suspensión provisional durante la
tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder
de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
por causa imputable al interesado
-
Artículo 363.
-
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir
sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización
del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo,
que comportará la pérdida de toda retribución mientras se
mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber
alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.
-
Artículo 364.
-
Cuando la suspensión no sea declarada definitiva
ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se
computará como de servicio activo y se acordará la inmediata
incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de
todos los derechos económicos y demás que procedan desde la
fecha en que la suspensión produjo efectos.
-
Artículo 365.
-
1. La suspensión tendrá carácter definitivo
cuando se imponga en virtud de condena o como sanción
disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.
-
2. La suspensión definitiva superior a seis meses
implicará la pérdida del destino. La vacante producida se
cubrirá en forma ordinaria.
-
3. La suspensión definitiva supondrá la privación
de todos los derechos inherentes a la condición de juez o
magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
-
4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión
no procederá cambio alguno de situación administrativa.
-
Artículo 366.
-
1. El juez o magistrado suspenso definitivamente
deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de
antelación a la finalización del período de suspensión. El
reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde
la fecha de extinción de la responsabilidad penal o
disciplinaria.
-
2. Si no fuera solicitado el reingreso en el
tiempo señalado en el apartado anterior, se le declarará en
situación de excedencia voluntaria por interés particular, con
efectos desde la fecha en que finalizare el período de
suspensión.
-
Artículo 367.
-
1. El reingreso en el servicio activo de los
suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el
Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes
y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
-
2. Tras la declaración de aptitud, el juez o
magistrado vendrá obligado a participar en todos los concursos
que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener
destino. De no hacer- lo así, se le declarará en situación de
excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin
efecto la declaración de aptitud.
-
Artículo 368.
-
La concurrencia de peticiones para la
adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al
servicio activo, se regirá por el siguiente orden:
-
a) Suspensos.
-
b) Rehabilitados.
-
c) Excedentes voluntarios.
-
Artículo 369.
-
El cambio de la situación administrativa en que
se hallen los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que
se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad de
reingreso al servicio activo
-
CAPÍTULO VIII
-
De las
licencias y permisos
-
Artículo 370.
Sin contenido
-
Artículo 371.
-
1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a un
permiso anual de un mes de vacaciones, excepto los destinados en
las islas Canarias, que podrán acumular en un solo periodo las
vacaciones correspondientes a dos años.
-
2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo y del resto de los tribunales disfrutarán de
este permiso durante el mes de agosto; se exceptúa aquellos a
quienes corresponda formar la sala prevista en el artículo 180.
-
Artículo 372.
-
El permiso anual de vacaciones podrá denegarse
para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos
pendientes en un juzgado o tribunal, por la acumulación de
peticiones de licencias en el territorio o por otras
circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular
funcionamiento de la administración de justicia.
-
Artículo 373.
-
1.Los jueces y magistrados tendrán derecho a
licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.
-
2. También tendrán derecho a una licencia en caso
de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como
permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la
legislación general en esta materia. El Consejo General del
Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a
las particularidades de la carrera judicial.
-
En los supuestos de adopción internacional,
cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al
país de origen del adoptado, el permiso previsto en este
artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la
resolución por la que se constituya la adopción.
-
3. Tendrán también derecho a licencia, sin
limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados
con la función judicial, previo informe favorable del Presidente
del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las
necesidades del servicio.
-
Finalizada la licencia, se elevará al Consejo
General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y
si su contenido no fuera bastante para justificarla, se
compensará la licencia con el tiempo que se determine de las
vacaciones del interesado.
-
4. También podrán disfrutar de permisos de tres
días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural,
ni de uno al mes.
-
Para su concesión, el peticionario deberá
justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes
habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando
coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que
se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o
de urgencia.
-
5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por
análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o
magistrados podrán disponer de un permiso de tres días hábiles,
que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto
sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso
será de cinco días hábiles.
-
Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro
días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las
otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo
grado de afinidad o consanguinidad.
-
6. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de
un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a disfrutar de un
permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.
-
7. Los jueces y magistrados tendrán derecho a
permisos y licencias para la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El
Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento,
adaptará a las particularidades de la carrera judicial la
normativa de la Administración General del Estado vigente en la
materia.
-
Artículo 374.
-
El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al
despacho, lo comunicará al presidente del que inmediatamente
dependa, y de persistir la enfermedad más de cinco días, tendrá
que solicitar licencia acreditando aquella y la previsión médica
sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.
-
Artículo 375.
-
1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el
sexto mes, solo darán derecho al percibo de las retribuciones
básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento,
en lo que corresponda, con arreglo al régimen de seguridad
social aplicable.
-
2. Las licencias para realizar estudios en
general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por
razón de familia.
-
3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto
mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al
régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.
-
Artículo 376.
-
Cuando circunstancias excepcionales lo impongan,
podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de
los permisos, ordenándose a los jueces y magistrados la
incorporación al juzgado o tribunal.
-
Artículo 377.
-
Reglamentariamente se desarrollará el régimen
jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad
a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se
halle establecido en la presente Ley.
-
TÍTULO II
-
DE LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL
-
CAPÍTULO I
-
De la
inamovilidad de los Jueces y Magistrados
-
Artículo 378.
-
1. Gozarán de inamovilidad los jueces y
magistrados que desempeñen cargos judiciales.
-
2. Los que hayan sido nombrados por plazo
determinado gozarán de inamovilidad solo por ese tiempo.
-
3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y
promoción se regirán por sus normas específicas establecidas en
esta Ley.
-
Artículo 379.
1. La
condición de jueces o magistrados se perderá por las siguientes
causas:
-
a) Por renuncia a la carrera judicial. Se
entenderán incursos en este supuesto los previstos en los
artículos 322 y 357.3.
-
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
-
c) En virtud de sanción disciplinaria de
separación de la Carrera Judicial.
-
d) Por la condena a pena privativa de libertad
por razón de delito doloso. En los casos en que la pena no fuera
superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial, de
forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido,
podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez
por la sanción prevista en el artículo 420.1, d).
-
e) Por haber incurrido en alguna de las causas de
incapacidad, salvo que proceda su jubilación.
-
f) Por jubilación.
-
2. La separación en los casos previstos en las
letras b), c), d) y e) del apartado anterior se acordará previo
expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.
-
Artículo 380.
-
Quienes hubieren perdido la condición de Juez o
Magistrado por cualquiera de las causas previstas en los
apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán
solicitar del Consejo General del Poder Judicial su
rehabilitación, una vez obtenida la establecida en el Código
Penal, si procediere.
-
Artículo 381.
-
1. La rehabilitación se concederá por el Consejo
General del poder judicial, cuando se acredite el cese
definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dió
lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo
orden.
-
2. Si la rehabilitación se denegare, no podrá
iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla en los tres años
siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución
denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
-
Artículo 382.
-
El juez o magistrado que hubiere sido
rehabilitado será destinado con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley.
-
Artículo 383.
-
La suspensión de los jueces y magistrados solo
tendrá lugar en los casos siguientes:
-
Cuando se hubiere declarado haber lugar a
proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de
sus funciones.
-
Cuando por cualquier otro delito doloso se
hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo
fianza o de procesamiento.
-
Cuando se decretare en expediente disciplinario o
de incapacidad, ya con carácter provisional, ya definitivo.
-
Por sentencia firme condenatoria en que se
imponga como pena principal o accesoria la de suspensión, cuando
no procediere la separación.
-
Artículo 384.
-
1. En los supuestos de los dos primeros apartados
del artículo anterior, el juez o tribunal que conociera de la
causa lo comunicará al Consejo General del Poder Judicial, quien
hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio
Fiscal.
-
2. En el caso del apartado 4, el tribunal
remitirá testimonio de la sentencia al Consejo General del Poder
Judicial.
-
3. La suspensión durará, en los casos de los
apartados 1 y 2 del artículo anterior, hasta que recaiga en la
causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento. En los
demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena,
sanción o medida cautelar.
-
Artículo 385.
-
Los jueces y magistrados solo podrán ser
jubilados:
-
Por edad.
-
Por incapacidad permanente para el ejercicio de
sus funciones.
-
Artículo 386.
-
1. La jubilación por edad de los Jueces y
Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación
suficiente para que el cese en la función se produzca
efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
-
2. También podrán jubilarse a partir de los
sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al
Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de
antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de
jubilación voluntaria legalmente previstos.
-
Artículo 387.
-
1. Cuando en un juez o magistrado se apreciare
incapacidad permanente, la Sala de Gobierno respectiva, por sí,
a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado, formulará
propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.
-
2. El expediente de jubilación por incapacidad
permanente podrá ser iniciado, así mismo, por el Consejo General
de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
-
3. Los jubilados por incapacidad permanente
podrán ser rehabilitados y volver al servicio activo si
acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado la
jubilación.
-
Artículo 388.
-
Los procedimientos de separación, traslado,
jubilación por incapacidad permanente y rehabilitación se
formarán con audiencia del interesado e informe del Ministerio
Fiscal y de la sala de gobierno respectiva, en perjuicio de las
demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el
Consejo General del Poder Judicial.
-
CAPÍTULO II
-
De las
incompatibilidades y prohibiciones
-
Artículo 389.
-
El cargo de juez o magistrado es incompatible:
-
Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción
ajena a la del Poder Judicial.
-
Con cualquier cargo de elección popular o
designación política del estado, Comunidades Autónomas,
provincias y demás entidades locales y organismos dependientes
de cualquiera de ellos.
-
Con los empleos o cargos dotados o retribuidos
por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa
Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y
cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de
unos u otras.
-
Con los empleos de todas clases en los tribunales
y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
-
Con todo empleo, cargo o profesión retribuida,
salvo la docencia o investigación jurídica, así como la
producción y creación literaria, artística, científica y
técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre
incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
-
Con el ejercicio de la Abogacía y de la
Procuraduría.
-
Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no
retribuido.
-
Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por
si o por otro.
-
Con las funciones de director, gerente,
administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que
implique intervención directa, administrativa o económica en
sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de
cualquier género.
-
Artículo 390.
-
1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o
profesión de los expresados en el artículo anterior fueren
nombrados jueces o magistrados, deberán optar, en el plazo de
ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la
actividad incompatible.
-
2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el
indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento
judicial.
-
Artículo 391.
-
No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia
o Audiencia Provincial, Magistrados que estuvieren unidos por
vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren
parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren
varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones
diversas, pero no formar Sala juntos.
-
Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de
Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de
los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta
disposición es aplicable a los Presidentes.
-
Artículo 392.
-
1. Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir
en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas
por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace
referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del
procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una
valoración de lo actuado anteriormente por ellas.
-
En virtud de este principio, además de la
obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los
vínculos a que se refiere el artículo anterior, son
incompatibles:
-
a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces
unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral
de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección
que se hallen en el mismo caso.
-
b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia,
constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el
conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un
órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que
pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se
exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del
Tribunal Supremo.
-
2. Serán incompatibles cuando concurra entre
ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo
anterior:
-
a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias
Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de
la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia
Provincial hubiere más de tres secciones.
-
b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo
Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de
dicho órgano.
-
c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces
unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados
en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción,
con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos
de la clase que se trate.
-
d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto
de los Secretarios y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.
-
Artículo 393.
-
No podrán los jueces y magistrados desempeñar su
cargo:
-
En las salas de tribunales y juzgados donde
ejerzan habitualmente, como abogado o procurador, su cónyuge o
un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las
poblaciones donde existan diez o más juzgados de primera
instancia e instrucción o salas con tres o más secciones.
-
En una Audiencia Provincial o juzgado que
comprenda dentro de su circunscripción territorial una población
en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o parientes de
segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan
arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la
función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores
a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano
jurisdiccional.
-
En una audiencia o juzgado en que hayan ejercido
la abogacía o el cargo de procurador en los dos años anteriores,
a su nombramiento.
-
Artículo 394.
-
1. Cuando un nombramiento de lugar a una
situación de incompatibilidad de las previstas en los artículos
anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con
carácter forzoso al juez o magistrado, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.
-
2. Cuando la situación de incompatibilidad
apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Consejo
General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del
juez o magistrado, en el caso del número 1 del artículo
anterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso
podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del
Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antigüedad en
el cargo. El destino forzoso será a cargo de que no implique
cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso esta no
será anunciada a concurso de provisión.
-
Artículo 395.
-
No podrán los jueces o magistrados pertenecer a
partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de
los mismos, y les estará prohibido:
-
Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios
públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras
por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder
Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no
tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto
cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o
autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.
-
Tomar en las elecciones legislativas o locales
más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante,
ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes
a sus cargos.
-
Artículo 396.
-
Los jueces y magistrados no podrán revelar los
hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de
los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
-
Artículo 397.
-
La competencia para la autorización,
reconocimiento o denegación de compatibilidades, con arreglo a
lo dispuesto en este Capítulo, corresponde al Consejo General
del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o
Audiencia respectiva.
-
CAPÍTULO III
-
De la
inmunidad judicial
-
Artículo 398.
-
1. Los jueces y magistrados en servicio activo
solo podrán ser detenidos por orden de juez competente o en caso
de flagrante delito. En este último caso se tomarán las medidas
de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el
detenido al juez de instrucción más próximo.
-
2. De toda detención se dará cuenta, por el medio
más rápido, al Presidente del Tribunal o de la Audiencia de
quien dependa el juez o magistrado. Se tomarán por la autoridad
judicial que corresponda las prevenciones que procedan para
atender a la sustitución del detenido.
-
Artículo 399.
-
1. Las autoridades civiles y militares se
abstendrán de intimar a los jueces y magistrados y de citarlos
para que comparezcan a su presencia.
-
Cuando una autoridad civil o militar precise de
datos o declaraciones que pueda facilitar un juez o magistrado,
y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán por
escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquel, previo
aviso.
-
2. Cuando se trate de auxilio o cooperación por
razón del cargo o de la función jurisdiccional, se prestará sin
tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté legalmente
permitido o se perjudique la competencia propia del juez o
tribunal. La denegación se comunicará a la autoridad
peticionaria con expresión suficiente de la razón que la
justifique.
-
Articulo 400.
-
Cuando en la instrucción de una causa penal fuere
necesaria la declaración de un juez o magistrado, y esta pudiera
prestarse legalmente, no podrá excusarse aquel de hacerlo. Si la
autoridad judicial que hubiera de recibir la declaración fuere
de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del juez o
magistrado, previo aviso, señalándose día y hora.
-
CAPÍTULO IV
-
Del régimen de
asociación profesional de los Jueces y Magistrados
-
Articulo 401.
-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 127
de la Constitución, se reconoce el derecho de libre asociación
profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera
Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
-
1. Las
asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad
jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
-
2. Podrán
tener como fines lícitos la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la
realización de actividades encaminadas al servicio de la
Justicia en general.
-
No podrán
llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con
partidos políticos o sindicatos.
-
3. Las
asociaciones de jueces y magistrados deberán tener ámbito
nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo
ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia.
-
4. Los
jueces y magistrados podrán libremente asociarse o no a
asociaciones profesionales.
-
5. Sólo
podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición
de jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o
magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación
profesional.
-
6. Las
asociaciones profesionales de jueces y magistrados integrantes
de la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde
que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por
el Consejo General del Poder Judicial. La inscripción se
practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que
se acompañará el texto de los estatutos y una relación de
afiliados.
-
Sólo podrá
denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no
se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.
-
7. Los
estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes
menciones:
-
a. Nombre
de la asociación.
-
b. Fines
específicos.
-
c.
Organización y representación de la asociación. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
-
d.
Régimen de afiliación.
-
e. Medios
económicos y régimen de cuotas.
-
f.
Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
-
8. La
suspensión o disolución de las asociaciones profesionales
quedará sometida al régimen establecido para el derecho de
asociación en general.
-
9. Serán
de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de
asociación en general.
-
CONCORDANCIAS
-
Arts.107.11,
127.13, 143.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
-
Art.22 de la
Constitución
-
Ley orgánica 1/2002, reguladora del derecho de
asociación
-
CAPÍTULO V
-
De la
independencia económica
-
Articulo 402.
-
1. El Estado garantiza la independencia económica
de los jueces y magistrados mediante una retribución adecuada a
la dignidad de la función jurisdiccional.
-
2. También garantizará un régimen de seguridad
social que proteja a los jueces y magistrados y a sus familiares
durante el servicio activo y la jubilación.
-
Articulo 403.
-
1. El régimen de retribuciones de los jueces y
magistrados se inspirará en los principios de objetividad,
equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su
fijación a la dedicación a la función jurisdiccional, a la
categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá,
además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo.
-
2. En todo caso, las retribuciones de los jueces
y magistrados estarán integradas, con carácter general, por un
componente fijo y otro variable por objetivos, que valore
específicamente su rendimiento individual.
-
3. Las retribuciones fijas, que se descompondrán
en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y
antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros,
así como las características objetivas de las plazas que ocupen.
-
Son retribuciones básicas el sueldo y la
antigüedad.
-
Son retribuciones complementarias el complemento
de destino y el complemento específico.
-
4. Las retribuciones variables por objetivos
estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada
juez o magistrado en el desempeño de sus funciones
jurisdiccionales y profesionales.
-
5. Asimismo, los jueces y magistrados podrán
percibir retribuciones especiales por servicios de guardia,
servicios extraordinarios sin relevación de funciones y
sustituciones.
-
6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto
en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros
de la carrera judicial.
-
Articulo 404.
-
Junto a las demás partidas correspondientes a
retribuciones de jueces y magistrados, los Presupuestos
Generales del Estado contendrán una consignación anual para la
dotación de los jueces de paz, otras atenciones de personal
judicial a que den lugar los preceptos de esta Ley y demás
exigencias de la Administración de Justicia.
-
Articulo 404 bis.
De conformidad
con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en
el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter
de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las
remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se
establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros
Altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de
sus funciones.
-
Articulo 404 bis añadido por la Ley Orgánica
5/1997, vigente desde 06-12-1997
-
TÍTULO III
-
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
-
CAPÍTULO I
-
De la
responsabilidad penal
-
Articulo 405.
La responsabilidad penal de los jueces y magistrados por delitos
o faltas cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo
se exigirá conforme a lo dispuesto en esta Ley.
-
Articulo 406.
El juicio de
responsabilidad penal contra jueces y magistrados podrá incoarse
por providencia del tribunal competente o en virtud de querella
del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante
el ejercicio de la acción popular.
-
Articulo 407.
Cuando el
Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que
conozca o por cualquier otro medio, tuviere noticia de algún
acto de jueces o magistrados realizado en el ejercicio de su
cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo comunicará,
oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente,
a los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su
caso, los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias.
-
Articulo 408.
Cuando otras
autoridades judiciales tuvieren conocimiento, a través de las
actuaciones en que intervinieren, de la posible comisión de un
delito o falta por un juez o magistrado en el ejercicio de su
cargo, lo comunicarán al juez o tribunal competente, oído el
Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes necesarios.
-
Articulo 409.
Cuando el
Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o
autoridad del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que
un juez o magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo,
un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el
ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 406.
-
Articulo 410.
-
En el caso de que alguna de las partes en un
proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen
querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho
proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano
competente para su instrucción podrá recabar los antecedentes
que considere oportunos a fin de determinar su propia
competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de
la misma o la verosimilitud de la imputación.
-
CAPÍTULO II
-
De la
responsabilidad civil
-
-
Articulo 411.
-
Los jueces y magistrados responderán civilmente
por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño
de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.
-
Articulo 412.
-
La responsabilidad civil podrá exigirse a
instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en el
juicio que corresponda.
-
Articulo 413.
-
1. La demanda de responsabilidad civil no podrá
interponerse hasta que sea firme la resolución que ponga fin al
proceso en que se suponga producido el agravio, ni por quien no
haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo.
-
2. En ningún caso la sentencia pronunciada en el
juicio de responsabilidad civil alterará la resolución firme
recaída en el proceso.
-
CAPÍTULO III
-
De la
responsabilidad disciplinaria
-
Articulo 414.
-
Los jueces y magistrados están sujetos a
responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías
establecidas en esta Ley.
-
Articulo 415.
-
1. La responsabilidad disciplinaria sólo podrá
exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento
establecido en este capítulo.
-
2. La incoación de un procedimiento penal no será
obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por
los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta
tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes
en la causa penal.
-
En todo caso, la declaración de hechos probados
contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica
que puedan merecer en una y otra vía.
-
3. Sólo podrán recaer sanción penal y
disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
-
Articulo 416.
-
1. Las faltas cometidas por los Jueces y
Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser muy graves,
graves y leves.
-
2. Las faltas muy graves prescribirán a los dos
años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el
Código Penal para la prescripción de las faltas.
-
El plazo de prescripción comenzará a contarse
desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el
supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción
se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare
la responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
-
3. La prescripción se interrumpirá desde la fecha
de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento
disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas
relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
-
El plazo de prescripción vuelve a correr si las
diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante
seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al
expediente disciplinario.
-
Articulo 417.
Son faltas muy
graves:
-
1. El incumplimiento consciente del deber de
fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de
esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
-
2. La afiliación a partidos políticos o
sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
-
3. La provocación reiterada de enfrentamientos
graves con las autoridades de la circunscripción en que el juez
o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio
de la función jurisdiccional.
-
4. La intromisión, mediante órdenes o presiones
de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional de otro juez o magistrado.
-
5. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar
en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil
contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave
conforme al artículo 411 de esta ley.
-
6. El ejercicio de cualquiera de las actividades
incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en
el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de
la misma.
-
7. Provocar el propio nombramiento para juzgados
y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las
situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los
artículos 391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño
del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del
Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias
para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.
-
8. La inobservancia del deber de abstención a
sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente
previstas.
-
9. La desatención o el retraso injustificado y
reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos
y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias
judiciales.
-
10. El abandono de servicio o la ausencia
injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de
la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
-
11. Faltar a la verdad en la solicitud de
obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de
compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
-
12. La revelación por el juez o magistrado de
hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con
ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la
tramitación de un proceso o a cualquier persona.
-
13. El abuso de la condición de juez para obtener
un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios
o profesionales.
-
14. La ignorancia inexcusable en el cumplimiento
de los deberes judiciales.
-
15. La absoluta y manifiesta falta de motivación
de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que
dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si
la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito
para proceder la denuncia de quien fue parte en el
procedimiento.
-
16. La comisión de una falta grave cuando el juez
o magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos
graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido
canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes
anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 427 de
esta ley.
-
Articulo 418.
Son faltas
graves:
-
1. La falta de respeto a los superiores en el
orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les dirija
o con publicidad.
-
2. Interesarse, mediante cualquier clase de
recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de
otro juez o magistrado.
-
3. Dirigir a los poderes, autoridades o
funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o
censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o
sirviéndose de esta condición.
-
4. Corregir la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden
jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la
jurisdicción.
-
5. El exceso o abuso de autoridad, o falta grave
de consideración respecto de los ciudadanos, instituciones,
secretarios, médicos forenses o del resto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del
Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y
funcionarios de la Policía Judicial.
-
6. La utilización en las resoluciones judiciales
de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o
manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de
vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo
General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio
deducido o comunicación remitida por el tribunal superior
respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma
en vía de recurso.
-
7. Dejar de promover la exigencia de
responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y
personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren
conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes
que les corresponden.
-
8. Revelar el juez o magistrado y fuera de los
cauces de información judicial establecidos, hechos o datos de
los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de
ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del
artículo 417 de esta ley.
-
9. El abandono del servicio o la ausencia
injustificada y continuada por más de tres días naturales y
menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o
magistrado se halle destinado.
-
10. El incumplimiento injustificado y reiterado
del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada
a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren
señalados, cuando no constituya falta muy grave.
-
11. El retraso injustificado en la iniciación o
en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el
juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no
constituye falta muy grave.
-
12. El incumplimiento o desatención reiterada a
los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas
competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial,
el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y
de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o
la obstaculización de sus funciones inspectoras.
-
13. El incumplimiento de la obligación de
elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto
establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
-
14. El ejercicio de cualquier actividad de las
consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo
389.5.º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la
pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de
veracidad en los presupuestos alegados.
-
15. La abstención injustificada, cuando así sea
declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.
-
16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso
procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo
en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo
General del Poder Judicial.
-
17. Obstaculizar las labores de inspección.
-
18. La comisión de una falta de carácter leve
habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por
otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la
cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo
establecido en el artículo 427.
-
Articulo 419.
Son faltas
leves:
-
1. La falta de respeto a los superiores
jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que
calificarían la conducta de falta grave.
-
2. La desatención o desconsideración con iguales
o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los
miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y
procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás
personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los
funcionarios de la Policía Judicial.
-
3. El incumplimiento injustificado o inmotivado
de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en
cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
-
4. La ausencia injustificada y continuada por más
de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano
judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
-
5. La desatención a los requerimientos que en el
ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo
General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo,
de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de
Justicia o Salas de Gobierno.
-
Articulo 420.
-
1. Las sanciones que se pueden imponer a los
Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus
cargos son:
-
1) Advertencia.
-
2) Multa de hasta 6.000 euros.
-
3) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede
separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que
estuviera destinado.
-
4) Suspensión de hasta tres años.
-
5) Separación.
-
El Juez o Magistrado sancionado con traslado
forzoso no podrá concursar en el plazo de uno a tres años. La
duración de la prohibición de concursar habrá de determinarse
necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
-
2. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con
advertencia o multa de hasta cincuenta mil pesetas o con ambas;
las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil
pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o
separación.
-
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al
año, y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal
para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de
prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impusieron las sanciones.
-
Articulo 421.
-
1. Serán competentes para la imposición de
sanciones:
-
a) Para la sanción de advertencia, el Presidente
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados
dependientes de los mismos.
-
b) Para la sanción de multa o de advertencia y
multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno del
Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados
dependientes de cada una de ellas.
-
c) Para las sanciones correspondientes a faltas
graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder
Judicial.
-
d) Para las muy graves, el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión
Disciplinaria.
-
2. No obstante, los órganos a que hacen
referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de
menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si,
al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su
competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un
inferior reproche disciplinario.
-
3. En la imposición de sanciones por las
autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida
adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
-
Articulo 422.
-
1. La sanción de advertencia se impondrá sin más
trámite que la audiencia del interesado, previa una información
sumaria.
-
Contra la resolución que recaiga sobre dicha
clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter
potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-
administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su
caso, acudir a la vía contencioso- administrativa de acuerdo con
las normas de legitimación establecidas en la ley reguladora de
la expresada jurisdicción.
-
2. Las restantes sanciones deberán ser impuestas
por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
-
3. Las sanciones a que alude el artículo 421.1,d)
de esta Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y
previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija
el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que
estime pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior
a quince si la propuesta se separase de la formulada por el
instructor.
-
Articulo 423.
-
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de
oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por acuerdo de la
Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de
la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de
orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia.
También se iniciará a instancia del Ministerio Fiscal.
-
2. Toda denuncia sobre el funcionamiento de la
Administración de Justicia en general y de la actuación de los
jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de
un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del
Consejo General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer
el archivo de plano, la apertura de diligencias informativas o
la incoación directa de expediente disciplinario.
-
3. La resolución motivada que dicte la Sala de
Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del
expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla
en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que
ostente como interesado en la vía jurisdiccional.
-
Si se incoare expediente disciplinario se
notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá
formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del
expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la
legitimación que ostente como interesado en la vía
jurisdiccional.
-
4. En el acuerdo que mande iniciar el
procedimiento se designará un instructor delegado de igual
categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el
procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará
un secretario.
-
Articulo 424.
-
1. La Comisión Disciplinaria del Consejo General
del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el instructor
delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o
magistrado contra el que se dirija el expediente y del
Ministerio Fiscal, en un plazo común no superior a cinco días,
podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del
expedientado por un período máximo de seis meses, cuando
aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy
grave.
-
2. Contra el acuerdo a que se refiere el número
anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante
el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos
establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley
-
Articulo 425.
-
1. El Instructor delegado practicará cuantas
pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y
comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de
sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del
interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del
expediente.
-
2. A la vista de las pruebas y actuaciones
practicadas, el instructor delegado formulará, si procediere,
pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados
con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y
de las sanciones que puedan ser de aplicación.
-
El pliego de cargos se notificará al interesado
para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer
la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el
Instructor delegado.
-
3. Contestado el pliego o transcurrido el plazo
sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas
por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia del
Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que
fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de
los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
-
Dicha propuesta de resolución se notificará al
interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a
su derecho convenga.
-
4. Evacuado el referido trámite, o transcurrido
el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que
hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la
decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente
una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su
competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la
que sea competente.
-
5. Podrán las autoridades competentes devolver el
expediente al instructor delegado para que comprenda otros
hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta
al interesado una propuesta de resolución que incluya una
calificación jurídica de mayor gravedad.
-
6. La duración del procedimiento sancionador no
excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se
prolongase por mayor plazo, el Instructor delegado deberá dar
cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las
circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que
hubiere mandado proceder.
-
7. La resolución que ponga término al
procedimiento disciplinario será motivada y en ella no se podrán
contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la
propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración
jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
-
8. La resolución que recaiga deberá ser
notificada al interesado y al Ministerio Fiscal, quienes si el
acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión
Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en
vía administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan
en vía jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si
lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía
contencioso-administrativa.
-
Las asociaciones de Jueces y Magistrados estarán
también legitimadas para interponer, en nombre de sus asociados,
recurso contencioso-administrativo, siempre que se acredite la
expresa autorización de éstos.
-
9. La resolución sancionadora será ejecutiva
cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere
interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el
Tribunal acuerde su suspensión.
-
Artículo 425 bis.
-
1. Las normas relativas a la abstención y
recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común serán de aplicación al
instructor delegado y al secretario del expediente
disciplinario.
-
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse
desde el momento en que el interesado tenga conocimiento formal
de la identidad del instructor delegado y del secretario.
-
3. La abstención y recusación se plantearán ante
el órgano que acordó el nombramiento, el cual, tras oír al
instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de
tres días.
-
4. Contra los acuerdos adoptados en materia de
abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin
perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el
escrito de interposición del correspondiente recurso que se
interponga contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento
disciplinario.
-
Articulo 426.
-
1. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en
el expediente personal del interesado, con expresión de los
hechos imputados.
-
2. La autoridad que las impusiere cuidará de que
se cumpla lo anterior.
-
Articulo 427.
-
1. La anotación de la sanción de advertencia
quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses
desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere
dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que
termine con la imposición de sanción.
-
2. La anotación de las restantes sanciones, con
excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del
interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando hayan
transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición
firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o
muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el
sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con
la imposición de sanción.
-
3. La cancelación borrará el antecedente a todos
los efectos.
-
TÍTULO IV
-
DE LOS JUECES
EN RÉGIMEN DE PROVISIÓN TEMPORAL
-
Articulo 428.
-
1. Podrán cubrirse en régimen de provisión
temporal las vacantes de jueces que resulten desiertas en los
concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos
ordinarios.
-
2. En las convocatorias de oposiciones habrán de
incluirse todas las plazas vacantes, incluidas las servidas por
jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán anunciarse
en los concursos de traslado al menos una vez al año.
-
Articulo 429.
-
Las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia ponderarán si los gobiernos
jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente
mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de
servicio, o si estos son insuficientes para asegurar su regular
funcionamiento. En este supuesto, elevarán al Consejo General
del Poder Judicial una relación de los juzgados que exijan su
provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado
que lo justifique.
-
Articulo 430.
-
El Consejo General, valorando dicho informe y
todos los antecedentes de que disponga o estime necesario
recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del
régimen extraordinario de provisión regulado en este título,
comunicando su decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
-
Articulo 431.
-
1. Cuando se autorizare este régimen de
provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio
dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar
parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias
o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos
exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los
derivados de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni
actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya
alcanzado la edad de setenta y dos años.
-
2. Tendrán preferencia aquellos en quienes
concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre
que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de
idoneidad:
-
a) Los que ostenten el título de Doctor en
Derecho.
-
b) Los que hayan ejercido funciones judiciales,
de Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal
con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.
-
c) Los que hubieran aprobado oposiciones para el
desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración
Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.
-
d) Los que acrediten docencia universitaria de
disciplina jurídica.
-
e) Los que tengan mejor expediente académico.
-
f) En las Comunidades Autónomas con Derecho o con
lengua y Derecho propios su conocimiento se considerará como
mérito.
-
Los anteriores méritos serán valorados de forma
que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración
conjunta de otros dos.
-
3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta
al Consejo General, que los dejará sin efecto si no se ajustaren
a la Ley.
-
Articulo 432.
-
1. Los nombrados Jueces con carácter temporal
quedarán sujetos, durante el tiempo en que desempeñaren dichos
cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la Carrera
Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que
reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las
previsiones presupuestarias.
-
2. Los nombramientos se harán por un año, que
podrá prorrogarse por otro más, con arreglo al mismo
procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1
del artículo siguiente.
-
Articulo 433.
-
1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen
de provisión temporal cesarán:
-
1) Por transcurso de plazo para el que fueron
nombrados.
-
2) Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno
que los nombró.
-
3) Por cumplir la edad de setenta y dos años.
-
4) Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren
en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o
prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria
información con audiencia del interesado y del Ministerio
Fiscal.
-
5) Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere
en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo
y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste
con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas
en la letra anterior.
-
6) Cuando fuere nombrado un Juez titular para la
plaza servida en régimen de provisión temporal.
-
2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que
los determine, se comunicarán al Consejo General del Poder
Judicial.
-
TÍTULO V
-
DE LA
FORMACIÓN CONTINUA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
-
Artículo 433 bis.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial
garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una
formación continuada, individualizada, especializada y de alta
calidad durante toda su carrera profesional.
-
2. El Consejo General del Poder Judicial
establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada
de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos,
contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual
de estas actuaciones.
-
3. Cada miembro de la Carrera Judicial contará
con un Plan Especializado en Formación Continuada mediante el
cual se programarán de forma individualizada, en períodos de
cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la plena
adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
-
El cumplimiento de los objetivos del Plan
Especializado de Formación de cada uno de los jueces y
magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder
Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos
de ascensos y promoción profesional.
-
4. La Escuela Judicial desarrollará los programas
e impartirá los cursos de formación que integren el Plan de
Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello,
celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el
ámbito autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su
caso, con entidades y organismos expertos en la impartición de
la formación de que se trate.
-
5. El Plan de Formación Continuada de la Carrera
Judicial contemplará la formación de los Jueces y Magistrados en
el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la
perspectiva de género.
-
La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos
de formación sobre la tutela jurisdiccional del principio de
igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género
-
TÍTULO VI
-
DEL CENTRO DE
ESTUDIOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
-
Articulo 434.
-
1. El Centro de Estudios Jurídicos de la
Administración de Justicia es una entidad de Derecho público con
personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de
Justicia.
-
2. Tendrá como función la colaboración con el
Ministerio de Justicia en la selección, formación inicial y
continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del
Secretariado y demás personal al servicio de la Administración
de Justicia.
-
El Centro de Estudios Jurídicos impartirá
anualmente cursos de formación sobre el principio de igualdad
entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal
por los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios
y demás personal al servicio de la Administración de Justicia,
así como sobre la detección y el tratamiento de situaciones de
violencia de género.
-
3. Reglamentariamente se establecerá la
organización del Centro y designación del personal directivo.
Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del Centro
con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
-
LIBRO V
-
DE LOS
SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL
-
TÍTULO I
-
RÉGIMEN DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL SERVICIO
DE JUECES Y TRIBUNALES
-
CAPÍTULO I
-
De la oficina
judicial
-
Articulo 435.
-
1. La Oficina judicial es la organización de
carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la
actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.
-
2. La estructura básica de la Oficina judicial,
que será homogénea en todo el territorio nacional como
consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará
basada en los principios de jerarquía, división de funciones y
coordinación.
-
3. La Oficina judicial funcionará con criterios
de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo,
responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre
Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un
servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios
recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la
Justicia.
-
4. Los puestos de trabajo de la Oficina judicial
sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se
ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de
puestos de trabajo.
-
Articulo 436.
-
1. El elemento organizativo básico de la
estructura de la Oficina judicial será la unidad, que
comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados
funcionalmente por razón de sus cometidos.
-
2. En atención a sus funciones se distinguirán
dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo directo y
servicios comunes procesales. La actividad principal de estas
unidades viene determinada por la aplicación de normas
procesales.
-
3. El diseño de la Oficina judicial será
flexible.
-
Su dimensión y organización se determinarán, por
la Administración pública competente, en función de la actividad
que en la misma se desarrolle.
-
4. La Oficina judicial podrá prestar su apoyo a
órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma, provincial,
de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito
competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su
ámbito competencial también podrá ser comarcal.
-
5. Las unidades que componen la Oficina judicial
podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de una
misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos
especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina
judicial, pueda modificar el número y composición de los órganos
judiciales que constituyen la planta judicial ni la
circunscripción territorial de los mismos establecida por la
ley.
-
6. Los jueces y magistrados, en las causas cuyo
conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo momento
al funcionario responsable cuanta información consideren
necesaria.
-
Articulo 437.
-
1. A los efectos de esta ley orgánica se entiende
por unidad procesal de apoyo directo aquélla unidad de la
Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados
en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando
las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento
de cuantas resoluciones dicten.
-
2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo
directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de
tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a
sus titulares el respectivo órgano judicial.
-
3. Las unidades procesales de apoyo directo
contarán con un secretario judicial que ejercerá las
competencias y funciones que le son propias.
-
Por motivos de racionalización del servicio, un
mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas
unidades.
-
4. Cada unidad contará, además, con los puestos
de trabajo necesarios para la atención del órgano de que se
trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca,
que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de
trabajo.
-
5. El Ministerio de Justicia, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades
autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones
básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que
garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del
órgano jurisdiccional.
-
Articulo 438.
-
1. A los efectos de esta ley, se entiende por
servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina
judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial
concreto, asume labores centralizadas de gestión y apoyo en
actuaciones derivadas de la aplicación de las leyes procesales.
-
2. Prestarán su apoyo a todos o a alguno de los
órganos judiciales de su ámbito territorial, con independencia
del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su
jurisdicción.
-
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para
el diseño, creación y organización de los servicios comunes
procesales, con funciones de registro y reparto, actos de
comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones
judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y
las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las
comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme
a las específicas necesidades.
-
Asimismo, podrán crear servicios comunes
procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo
caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del
Poder Judicial.
-
4. En razón de la actividad concreta que
realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse
en secciones, a las que se dotará de los correspondientes
puestos de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo
requiere, en equipos.
-
5. Al frente de cada servicio común procesal
constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un
secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto
de los secretarios judiciales y el personal destinado en los
puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate
y que, en todo caso, deberá ser suficiente y adecuado a las
funciones que tiene asignado el mismo.
-
6. El secretario judicial que dirija un servicio
común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y
funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba
de sus superiores jerárquicos.
-
En el ámbito jurisdiccional, responderán del
estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones
adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
-
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá
establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en
las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma
clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán
incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las
competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la
Administración de Justicia.
-
CAPÍTULO II
-
De las
unidades administrativas
-
Articulo 439.
-
1. A los efectos de esta ley, se entiende por
unidad administrativa aquélla que, sin estar integrada en la
Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización
de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y
gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los
que se tienen competencias, así como sobre los medios
informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
-
Asimismo, dentro de dichas unidades, el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo
a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de
servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones
encomendadas como propias por esta ley orgánica a los
funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y
que se consideren necesarios o convenientes para el buen
funcionamiento de las mismas.
-
2. Corresponde a cada Administración en su propio
ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las
unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de
apoyo, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación,
dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de
trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su
puesta en marcha y funcionamiento.
-
3. Los puestos de trabajo de estas unidades
Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio
de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias
asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con
personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de
las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y
condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de
trabajo.
-
4. Los funcionarios que prestan sus servicios en
las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios
Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen
orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades
autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
-
TÍTULO II
-
DEL CUERPO DE
LOS SECRETARIOS JUDICIALES
-
CAPÍTULO I
-
Estatuto
personal
-
Articulo 440.
-
Los secretarios judiciales son funcionarios
públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de
carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia,
dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus
funciones con el carácter de autoridad.
-
Articulo 441.
-
1. En el Cuerpo de Secretarios Judiciales
existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo
por la tercera categoría.
-
2. Todo secretario judicial poseerá una categoría
personal. En ningún caso un secretario judicial de la tercera
categoría podrá optar a una plaza de la primera.
-
3. La consolidación de una categoría personal
exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha
categoría al menos durante cinco años continuados o siete con
interrupción.
-
4. No se podrá comenzar a consolidar una
categoría superior sin previamente haber consolidado la
inferior.
-
5. La categoría consolidada determina la
percepción del sueldo correspondiente a la misma, con
independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
-
6. A estos efectos, el Ministerio de Justicia
establecerá los tres grupos en los que se clasificarán los
puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
-
Articulo 442.
-
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios
Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del
Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición,
que será el sistema ordinario de ingreso, o de
concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en
el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo
a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán
garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito,
capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone
esta ley orgánica y las disposiciones reglamentarias que la
desarrollen.
-
2. Se reservará el cincuenta por ciento de las
plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su
provisión por promoción interna mediante el sistema de
concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de
Gestión procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años
de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se
computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de
la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
-
Las restantes vacantes, a las que acrecerán las
vacantes que no se cubran por promoción interna, si las hubiere,
se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso,
concurso-oposición.
-
3. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios
Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere
ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de
incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas
selectivas que se establezcan y el correspondiente curso
teórico- práctico que podrá tener carácter selectivo.
-
Articulo 443.
-
1. La condición de secretario judicial se
adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes
requisitos:
-
a) Reunir los requisitos y cumplir las
condiciones exigidas en la convocatoria.
-
b) Superación de los procesos selectivos.
-
c) Nombramiento expedido por el Ministro de
Justicia y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
-
d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las
obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución
como norma fundamental.
-
e) Tomar posesión dentro del plazo establecido.
-
2. La condición de secretario judicial se pierde
en los siguientes supuestos:
-
a) Por renuncia voluntaria manifestada por
escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia.
-
b) Por pérdida de la nacionalidad española.
-
c) Por sanción disciplinaria de separación del
servicio.
-
d) Por inhabilitación absoluta o especial
impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales
cuando la misma sea firme.
-
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o
por incapacidad permanente para el servicio.
-
f) Por condena a pena de privativa de libertad
superior a tres años por razón de delito doloso.
-
Articulo 444.
-
1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios
Judiciales tendrán iguales derechos individuales, colectivos y
deberes, que los establecidos en el libro VI de esta ley
orgánica.
-
2. El régimen establecido en el apartado anterior
será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en la
medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando
integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General
de la Seguridad Social.
-
Articulo 445.
-
1. Las situaciones administrativas en que se
puedan hallar los secretarios judiciales, así como su jubilación
serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con
los efectos establecidos en esta ley orgánica para jueces y
magistrados.
-
2. Estarán sujetos a las mismas incapacidades,
incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las
previstas en el artículo 395.
-
Articulo 446.
-
1. Los secretarios judiciales deberán abstenerse
en los casos establecidos para los jueces y magistrados y, si no
lo hicieran, podrán ser recusados.
-
2. La abstención se formulará por escrito
motivado dirigido al juez o magistrado, si se tratare de un
juzgado, al Presidente, si se trata de una Sala o Sección o al
Juez Decano si desempeñase sus funciones en un servicio común,
quienes decidirán, respectivamente, la cuestión.
-
En caso de confirmarse la abstención, el
secretario judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado
por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél
continuar actuando en el asunto.
-
3. Serán aplicables a la recusación de los
secretarios las prescripciones que establece esta ley para
jueces y magistrados con las siguientes excepciones:
-
a) Los secretarios judiciales no podrán ser
recusados durante la práctica de cualquier diligencia o
actuación de que estuvieren encargados.
-
b) La pieza de recusación se instruirá y
resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para
conocer de la abstención.
-
c) Presentado el escrito de recusación, el
secretario judicial recusado informará detalladamente por
escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa
alegada.
-
d) Cuando el recusado reconozca como cierta la
causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin más
trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si
estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de
las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la
recusación.
-
Contra este auto no se dará recurso alguno.
-
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme
a lo previsto en el apartado 3 del artículo 225 de esta ley.
-
e) El secretario judicial recusado, desde el
momento en que sea presentado el escrito de recusación, será
reemplazado por su sustituto legal.
-
Articulo 447.
-
1. Las retribuciones serán básicas y
complementarias.
-
2. Los conceptos retributivos básicos serán
iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial.
-
3. Los conceptos retributivos complementarios
serán los siguientes:
-
a) El complemento general de puesto, que
retribuye las características generales de los mismos;
-
b) El complemento específico, único para cada
puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones
particulares de los mismos;
-
c) El complemento de productividad, destinado a
retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y
el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo, así como su participación en los programas concretos de
actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen
por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder
Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más
representativas.
-
También se podrá retribuir mediante este
complemento la participación de los secretarios judiciales en
los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan
determinado por los órganos competentes de las comunidades
autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales
de su territorio, siempre que exista autorización previa del
Ministerio de Justicia.
-
A tal efecto, se establecerán los mecanismos de
coordinación necesarios entre las Administraciones competentes.
-
d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir
los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la
jornada normal de trabajo.
-
4. Además de las retribuciones señaladas
anteriormente, los secretarios judiciales podrán percibir las
siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
-
a) Las correspondientes a desempeño de servicios
de guardia.
-
b) Las correspondientes a sustituciones que
impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de
aquellas de las que sea titular.
-
Estas retribuciones serán compatibles con todos
los conceptos retributivos previstos anteriormente.
-
5. Los secretarios sustitutos no profesionales
percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de
trabajo desempeñado.
-
Se reconocerán los trienios correspondientes a
los servicios prestados que tendrán efectos retributivos
conforme a lo establecido en la normativa vigente para los
funcionarios de la Administración General del Estado. Este
reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
-
Articulo 448.
-
1. La cuantía del sueldo se establecerá para cada
una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de
Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un
incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial
correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de
servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios
reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al
extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo.
Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas
extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una
mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad
proporcional del complemento general de puesto, en los términos
que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se
harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que
los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a
devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
-
2. La cuantía de las retribuciones básicas y de
los complementos generales de puesto vendrá determinada en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
-
3. Por el Gobierno, mediante real decreto, a
propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se
determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los
secretarios judiciales a efectos del complemento general de
puesto, la asignación inicial de los complementos específicos
que correspondan y las retribuciones que procedan por
sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra
función.
-
4. La concreción de la cuantía individual del
complemento de productividad y la determinación del número de
funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo
mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa
negociación con las organizaciones sindicales más
representativas.
-
5. Mediante orden ministerial, a propuesta
conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, previa
negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la
determinación de la remuneración por servicio de guardia.
-
6. La asignación individual de la cuantía de las
gratificaciones y la fijación de los criterios para su
percepción se determinarán por resolución del Ministerio de
Justicia.
-
Articulo 449.
-
1. Los funcionarios que se encuentren en periodo
de prácticas o desarrollando cursos selectivos a los que se
refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en
prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y
las pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de
Secretarios Judiciales de la tercera categoría.
-
2. Los funcionarios en prácticas que ya
estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración
de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán percibir
remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán
optar por una remuneración de igual importe a la que les
correspondía en el puesto de trabajo de origen o por la que les
corresponda como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior.
-
3. Si las prácticas se realizasen desempeñando un
puesto de trabajo, el importe señalado en el apartado primero se
incrementará en las retribuciones complementarias de dicho
puesto.
-
Articulo 450.
-
1. La provisión de puestos de trabajo se llevará
a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema
ordinario de provisión.
-
Cuando se trate de puestos de carácter directivo
o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el
procedimiento de libre designación.
-
El nombramiento de secretarios judiciales para
puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una
comunidad autónoma con competencias asumidas, que hayan de
cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del
órgano competente de dicha comunidad.
-
En todo caso, el sistema de provisión deberá
estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo.
-
2. Excepcionalmente y cuando las necesidades del
servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán
cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en
comisión de servicios.
-
3. Reglamentariamente se establecerán las normas
y requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de
provisión de puestos de trabajo.
-
En todo caso, para poder concursar deberá haber
transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la
fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de
traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino
definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la
resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se
trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios
judiciales que no tenga destino definitivo, obligados a
participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente,
están excluidos de esta limitación temporal.
-
4. En aquellas comunidades autónomas que gocen de
derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el
conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
-
Articulo 451.
-
1. Las sustituciones por ausencia, enfermedad,
suspensión o vacante de secretarios judiciales serán cubiertas
por quien designe su inmediato superior jerárquico.
-
2. Esta designación únicamente podrá recaer en
otro secretario judicial o en un secretario judicial sustituto,
quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para
los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo,
sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal,
ostentando los mismos derechos y deberes que su titular y con
idéntica amplitud que éste.
-
En este segundo caso, el Ministerio de Justicia
determinará los requisitos y procedimiento para su nombramiento
y cese.
-
3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente
número de secretarios judiciales, en los supuestos de entradas y
registros en lugares cerrados acordados por un único órgano
judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de
forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario
judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la
correspondiente acta.
-
CAPÍTULO II
-
De las
funciones de los secretarios judiciales
-
Articulo 452.
-
1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus
funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad
en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de
la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden
esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su
reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales
no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 451.3.
-
2. En el ejercicio de sus funciones, los
secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento
de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en
el ámbito de sus competencias.
-
3. Los secretarios judiciales colaborarán con las
comunidades autónomas con competencias asumidas para la
efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de
medios personales y materiales, dando cumplimiento a las
instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores
jerárquicos.
-
Para una mejor coordinación podrán constituirse
Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de
las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos territoriales.
-
Articulo 453.
-
1. Corresponde a los secretarios judiciales, con
exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial.
En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente
de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste
y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante
las oportunas actas y diligencias.
-
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o
reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad
e integridad de lo grabado o reproducido.
-
2. Los secretarios judiciales expedirán
certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no
declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de
su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
-
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de
poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes
procesales.
-
4. En el ejercicio de esta función no precisarán
de la intervención adicional de testigos.
-
Articulo 454.
-
1. Los secretarios judiciales son responsables de
la función de documentación que les es propia, así como de la
formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las
resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos
cuando así lo autorice la ley.
-
2. Los secretarios judiciales ejercerán
competencias de organización, gestión, inspección y dirección
del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo
caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder
Judicial y con las comunidades autónomas con competencias
transferidas.
-
3. Garantizarán que el reparto de asuntos se
realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben
las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán
responsables del buen funcionamiento del registro de recepción
de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en
esta materia sean solicitadas por las partes.
-
4. Facilitarán a las partes interesadas y a
cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo,
la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
-
5. Promoverán el empleo de los medios técnicos,
audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la
unidad donde prestan sus servicios.
-
Articulo 455.
-
Será responsabilidad del secretario judicial la
dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos
en las leyes procesales.
-
Articulo 456.
-
1. El secretario judicial impulsará el proceso en
los términos que establecen las leyes procesales.
-
2. A tal efecto, dictará las resoluciones
necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que
las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas
resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de
ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las
diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el
ponente, en los casos y formas previstos en las leyes
procesales.
-
3. Los secretarios judiciales cuando así lo
prevean las leyes procesales tendrán competencias en las
siguientes materias:
-
a) La ejecución salvo aquellas competencias que
exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y
magistrados.
-
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su
tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que
quepa interponer.
-
c) Conciliaciones, llevando a cabo la labor
mediadora que les sea propia.
-
d) Cualesquiera otras que expresamente se
prevean.
-
4. Se llamará decreto a la resolución que dicte
el secretario judicial con el fin de poner término al
procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o
cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será
siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados,
los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se
basa.
-
Articulo 457.
-
Los secretarios judiciales dirigirán en el
aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina
judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e
instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta
función.
-
Articulo 458.
-
1. Los secretarios judiciales serán responsables
del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de conformidad con
la normativa establecida al efecto, se conservarán y custodiarán
aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté
finalizada, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez
o del magistrado ponente u otros magistrados integrantes del
tribunal.
-
2. Por real decreto se establecerán las normas
reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes
que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del
expurgo de los archivos judiciales.
-
3. Corresponde al Ministerio de Justicia la
determinación de los libros de registro que han de existir en
los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de
la llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
-
4. El secretario judicial será responsable de la
llevanza de los libros de registro a través de las aplicaciones
informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente,
impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él
dependiente.
-
Articulo 459.
-
1. Los secretarios judiciales responderán del
depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes
judiciales, así como del de las piezas de convicción en las
causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello,
sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse
reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos
en supuestos especiales.
-
2. Los secretarios judiciales responderán del
debido depósito en las instituciones que se determinen de
cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se
produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
-
Articulo 460.
-
Los secretarios judiciales colaborarán con la
Administración tributaria en la gestión de los tributos que les
sea encomendada en la normativa específica.
-
CONCORDANCIAS
-
Art. 35 de la Ley 53/2002, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
-
Articulo 461.
-
1. La estadística judicial, que se elaborará
conforme a los criterios que se establezcan, será
responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios
de Gobierno respectivos velarán por su cumplimiento contrastando
la veracidad de los datos.
-
2. La Estadística Judicial constituye un
instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas
y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación,
desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la
Administración de Justicia y, en particular, para las siguientes
finalidades:
-
a) El ejercicio de la política legislativa del
Estado en materia de justicia.
-
b) La modernización de la organización judicial.
-
c) La planificación y gestión de los recursos
humanos y medios materiales al servicio de la Administración de
Justicia.
-
d) El ejercicio de la función de inspección sobre
los juzgados y tribunales.
-
La Estadística Judicial asegurará, en el marco de
un plan de transparencia, la disponibilidad permanente y en
condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno,
las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial
y la Fiscalía General del Estado de información actualizada,
rigurosa y debidamente contrastada sobre la actividad y carga de
trabajo de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales de
España, así como sobre las características estadísticas de los
asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán
pleno acceso a la estadística judicial.
-
3. La Comisión Nacional de Estadística Judicial,
integrada por el Ministerio de Justicia, una representación de
las comunidades autónomas con competencias en la materia, el
Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del
Estado, aprobará los planes estadísticos, generales y
especiales, de la Administración de Justicia y establecerá
criterios uniformes y de obligado cumplimiento para todos sobre
la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación
de los datos estadísticos del sistema judicial español.
-
La estructura, composición y funciones de la
Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida
reglamentariamente por el Gobierno, mediante real decreto,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, del
Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de Datos
y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.
-
4. No obstante, las Administraciones públicas con
competencias en materias de Administración de Justicia podrán
llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que
puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos,
siempre que se consideren necesarias o útiles para su gestión.
-
Articulo 462.
-
Los
secretarios judiciales asumirán todas aquéllas otras funciones
que legal y reglamentariamente se establezcan.
-
CAPÍTULO III
-
De la
ordenación del Cuerpo de Secretarios
-
Articulo 463.
-
1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de
Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena
jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones
de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas
aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son
propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les
sean encomendadas por sus superiores.
-
2. Los órganos superiores son:
-
a) El Secretario de Gobierno.
-
b) El Secretario Coordinador Provincial.
-
3. Cuando en un servicio común procesal prestaren
servicios varios secretarios judiciales, la relación de puestos
de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.
-
4. Como instrumento de participación democrática
del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se
constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del
Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las
materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización,
funcionamiento y competencias se desarrollarán
reglamentariamente.
-
Articulo 464.
-
1. Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal
Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal Superior
de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla,
elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios
Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría
segunda con un mínimo de 10 años de antigüedad, que ejercerá
además las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del
respectivo Tribunal.
-
2. El Secretario de Gobierno ostentará, como
superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales
que prestan sus servicios en las oficinas judiciales
dependientes de dichos Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y
Melilla. Para ello ejercerá las competencias que esta ley
orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que
reglamentariamente se establezcan.
-
3. Será nombrado y removido libremente por el
Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a
propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas
cuando éstas tuvieren competencias asumidas en materia de
Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese.
-
En todo caso para su nombramiento se recabará
informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo así como
del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y
Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
-
Para el nombramiento del Secretario de Gobierno
del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá
informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
-
4. En caso de ausencia, enfermedad, suspensión o
vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo o de la
Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad
escalafonal.
-
En estos mismos supuestos y respecto al
Secretario de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia,
asumirá sus funciones el Secretario Coordinador de la provincia
en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en su defecto,
el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
-
5. Los Secretarios de Gobierno que cesaren en su
cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen hasta la
consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su
categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con
carácter preferente, durante los dos años siguientes, a
cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por
concurso voluntario.
-
6. Las Administraciones públicas competentes, en
sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de
Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios
para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
-
Articulo 465.
-
Serán competencias de los Secretarios de
Gobierno:
-
1. La inspección de los servicios que sean
responsabilidad de los secretarios judiciales de su respectivo
ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al
Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o,
en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
-
2. La incoación de expedientes disciplinarios por
las posibles infracciones que los secretarios judiciales puedan
cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la imposición
de la sanción de apercibimiento.
-
3. Proponer al Ministerio de Justicia el
nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación
en su ámbito territorial, que hubiesen participado en la
correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste
proceda.
-
4. Control y seguimiento estadístico.
-
5. Dirección y organización de los secretarios
judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su
independencia en el ejercicio de la fe pública.
-
6. Impartir instrucciones a los secretarios
judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de
las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea
precisa la colaboración de aquellos para garantizar la
efectividad de las funciones que tienen éstas en materia de
medios personales ymateriales al servicio de la Administración
de Justicia.
-
7. Proponer al Ministerio de Justicia, o en su
caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas, las
medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor
funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su
respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia
cuantas incidencias afecten a los secretarios judiciales que de
él dependan.
-
8. Cursar circulares e instrucciones de servicio
a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar
por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el
Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer
una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de
jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas
por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias.
Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a
asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga
en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de
ordenación y dirección del proceso.
-
9. Concesión de permisos y licencias a los
secretarios judiciales de su territorio.
-
10. Las demás previstas en el Reglamento Orgánico
del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
-
Articulo 466.
-
1. En cada provincia existirá un Secretario
Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por el
procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario
de Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas con
competencias asumidas, de entre todos aquellos que se presenten
a la convocatoria pública.
-
Además, en la comunidad autónoma de Illes Balears
habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza,
y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de
Lanzarote y de La Palma.
-
En las comunidades autónomas uniprovinciales, las
funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el
Secretario de Gobierno, salvo en aquellas que, por razón del
servicio, sea aconsejable su existencia.
-
2. Los requisitos y procedimiento para su
nombramiento se determinarán en el reglamento orgánico del
Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá
contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda
categoría.
-
3. En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o
vacante, será sustituido por el secretario judicial que designe
el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su
provincia respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su
nombramiento.
-
4. Los secretarios coordinadores que cesaren en
su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial en que cesen
hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano
de su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con
carácter preferente, durante los dos años siguientes, a
cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por
concurso voluntario.
-
Articulo 467.
-
Bajo la dependencia directa del Secretario de
Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes
competencias:
-
1. Dictar instrucciones de servicio a los
secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado
funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
-
2. Controlar la correcta ejecución de las
circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario
de Gobierno del que dependa.
-
3. Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de
Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen
funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las
necesidades de medios personales y materiales de las secretarías
ubicadas en su territorio.
-
4. Colaborar con las comunidades autónomas con
competencias asumidas, para la efectividad de las funciones que
éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
-
5. Coordinar el funcionamiento de cuantos
servicios comunes procesales se encuentren ubicados en su
territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección
cuando exista un único servicio común procesal provincial.
-
6. Proponer al Ministerio de Justicia las
comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de
su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de
las oficinas judiciales.
-
7. Resolver las sustituciones de los secretarios
judiciales de su ámbito valorando, en su caso, los requisitos a
satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba
sustituir.
-
8. Las demás que establezcan las leyes y su
propio reglamento orgánico.
-
CAPÍTULO IV
-
De la
responsabilidad disciplinaria
-
Articulo 468.
-
1. Los secretarios judiciales estarán sujetos a
responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y de acuerdo con
los principios que se establecen en el libro VI de esta ley
orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
-
2. No podrá imponerse sanción por la comisión de
una falta grave o muy grave, sino en virtud de expediente
disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que
se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario
de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.
-
Para la imposición de sanciones por faltas leves,
no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo
el trámite de audiencia al interesado.
-
Además de los autores, serán responsables
disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de
los hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o
encubrieran las faltas muy graves y graves cuando de dichos
actos se deriven graves daños para la Administración o los
ciudadanos.
-
3. Las comunidades autónomas con competencias
asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de los
secretarios judiciales con destino en órganos judiciales
radicados en su territorio ante las autoridades competentes para
la incoación y tramitación de los expedientes disciplinarios,
quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones que se
adopten.
-
4. El procedimiento disciplinario que se
establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar
al secretario judicial expedientado, además de los reconocidos
por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:
-
a) A la presunción de inocencia.
-
b) A ser notificado del nombramiento de
instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.
-
c) A ser notificado de los hechos imputados, de
la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su
caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
-
d) A formular alegaciones.
-
e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para
la determinación de los hechos.
-
f) A poder actuar en el procedimiento asistido de
letrado o de los representantes sindicales que determine.
-
5. Cuando de la instrucción de un procedimiento
disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la
comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación,
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
-
6. La incoación de un procedimiento penal no será
obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por
los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta
tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento
en la causa penal.
-
En todo caso, la declaración de hechos probados
contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación
jurídica que pueda merecer una y otra vía.
-
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria
sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
-
Articulo 469.
-
1. Son competentes para la incoación de
expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de
Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario
de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales. La
tramitación de los mismos corresponde al Ministerio de Justicia.
-
2. Las faltas se clasifican en muy graves, graves
y leves, de acuerdo con el catalogo previsto en el artículo 536
de esta ley.
-
3. Para la imposición de las sanciones serán
competentes:
-
a) el Secretario de Gobierno y el Secretario
Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento.
-
b) el Ministro de Justicia, para la de
suspensión, traslado forzoso y separación del servicio.
-
LIBRO VI
-
Contenido
del anterior LIBRO VI sustuido por el actual y que a
continuación se detalla
-
DE LOS CUERPOS
DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y
DE OTRO PERSONAL
-
TÍTULO I
-
DISPOSICIONES
COMUNES
-
CAPÍTULO I
-
Del personal
de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de
Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de
Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de
Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la
Administración de Justicia
-
Articulo 470.
-
1. Este libro, tiene por objeto la determinación
del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto en el
artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios
que integran los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de
Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de
Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de
Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología
y Ciencias Forenses.
-
2. Los citados Cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter
de Cuerpos Nacionales.
-
Articulo 471.
-
1. Las competencias respecto de todo el personal
al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere
el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos
en esta ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las
materias relativas a su estatuto y régimen jurídico,
comprendidas la selección, formación inicial y continuada,
provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas,
jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
-
2. En los mismos términos, el Gobierno o, en su
caso, las comunidades autónomas con competencias en la materia,
aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.
-
Articulo 472.
-
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos
mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en
virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de
carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
-
2. Por razones de urgencia o necesidad, podrán
nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las
funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su
desempeño por funcionarios de carrera o permanezcan las razones
que motivaron su nombramiento.
-
Articulo 473.
-
1. Podrán prestar servicios en la Administración
de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con
carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla
en el desarrollo de actividades concretas que no sean las
propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este
libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.
-
2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas
de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica
necesaria para el desempeño de determinadas actividades
específicas o para la realización de actividades propias de
oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a
áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o
instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios
retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado
en régimen laboral.
-
Articulo 474.
-
1. El personal funcionario de carrera de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá
por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las
disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter
supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la
normativa del Estado sobre Función Pública.
-
2. A los funcionarios interinos les será
aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que
sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de
aplicación el régimen de clases pasivas.
-
3. Al personal funcionario de otras
Administraciones que preste servicios en la Administración de
Justicia, para la realización de funciones concretas y
especializadas, les será de aplicación lo dispuesto para estas
situaciones en la normativa de la Administración pública de la
que procedan.
-
4. El personal laboral se regirá por las
disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio
colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de
su contrato de trabajo.
-
Articulo 475.
-
Los cuerpos de funcionarios a que se refiere el
artículo anterior se clasificarán en:
-
a) Cuerpos Generales, cuando su cometido consista
esencialmente en tareas de contenido procesal, sin perjuicio de
la realización de funciones administrativas vinculadas a las
anteriores.
-
Son Cuerpos Generales:
-
El Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.
-
La titulación exigida para el acceso a este
Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalente.
-
El Cuerpo de Tramitación Procesal y
Administrativa.
-
Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en
posesión del título de Bachiller o equivalente.
-
El Cuerpo de Auxilio Judicial. Para cuyo ingreso
se exigirá estar en posesión del título de graduado en E.S.O. o
equivalente.
-
b) Cuerpos Especiales, cuando su cometido suponga
esencialmente el desempeño de funciones objeto de una profesión
o titulación específica.
-
Son Cuerpos Especiales:
-
El Cuerpo de Médicos Forenses. Para el acceso al
Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en posesión de la
Licenciatura en Medicina.
-
El Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingreso en este
cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en
Ciencias Experimentales y de la Salud, que se determinará en las
correspondientes convocatorias, según la especialidad por la que
se acceda al cuerpo.
-
El Cuerpo de Técnicos Especialistas del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el acceso a
este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico
Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias
profesionales que se determinen en las bases de las
convocatorias de los procesos selectivos, de conformidad con el
contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
-
El Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
-
Para el acceso a este cuerpo se exigirá estar en
posesión del título de Técnico en Formación Profesional o
equivalente de las familias profesionales que se determinen en
las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de
conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se
oferten.
-
Articulo 476.
-
Corresponde al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel
superior, así como la realización de tareas procesales propias.
-
Con carácter general y bajo el principio de
jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del puesto
de trabajo que desempeñen, le corresponde:
-
a) Gestionar la tramitación de los
procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial,
en particular cuando determinados aspectos exijan una
interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de
informar al titular del órgano judicial cuando se fuera
requerido para ello.
-
b) Practicar y firmar las comparecencias que
efectúen las partes en relación con los procedimientos que se
sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá
capacidad de certificación.
-
c) Documentar los embargos, lanzamientos y demás
actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y
representación que le atribuyan las leyes, salvo que el
secretario judicial considere necesaria su intervención.
-
d) Extender las notas que tengan por objeto unir
al procedimiento datos o elementos que no constituyan prueba en
el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior
tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad
superior, así como elaborar notas, que podrán ser de referencia,
de resumen de los autos y de examen del trámite a que se
refieran.
-
e) Realizar las tareas de registro, recepción y
distribución de escritos y documentos, relativos a asuntos que
se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.
-
f) Expedir, con conocimiento del secretario
judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y
documentos que consten en autos no declarados secretos ni
reservados.
-
g) Ocupar, de acuerdo con lo establecido en las
relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se
estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes
procesales, en las que, sin perjuicio de las funciones asignadas
al puesto concreto, se gestionarán la distribución de las tareas
del personal, respondiendo del desarrollo de las mismas.
-
h) Colaborar con los órganos competentes en
materia de gestión administrativa, desempeñando funciones
relativas a la gestión del personal y medios materiales de la
unidad de la Oficina judicial en que se presten los servicios,
siempre que dichas funciones estén contempladas expresamente en
la descripción que la relación de puestos de trabajo efectúe del
puesto de trabajo.
-
i) Desempeñar la Secretaría de la Oficina
judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz,
de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de
Paz de menos de 7.000 habitantes en los que la carga de trabajo
justifique su establecimiento, así como los restantes puestos de
trabajo de los citados centros de destino adscritos al Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad con
lo que se determine en las correspondientes relaciones de
puestos de trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades
administrativas, cuando las relaciones de puestos de trabajo de
las citadas unidades así lo establezcan, siempre que se reúnan
los requisitos de conocimiento y preparación exigidos para su
desempeño.
-
j) Su posibilidad de nombramiento como
secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos de
titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que
reglamentariamente se establezca, percibiendo sus retribuciones
conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 para secretarios
sustitutos no profesionales.
-
k) La realización de todas aquellas funciones que
legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera
otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o
funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
-
Articulo 477.
-
Corresponde con carácter general al Cuerpo de
Tramitación Procesal y Administrativa la realización de cuantas
actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal,
según el nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo
el principio de jerarquía y de conformidad con lo establecido en
las relaciones de puestos de trabajo.
-
Sin perjuicio de las funciones concretas del
puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
-
a) La tramitación general de los procedimientos,
mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que
corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos,
actas, diligencias, notificaciones y otros le sean encomendados,
así como copias de documentos y unión de los mismos a los
expedientes.
-
b) El registro y la clasificación de la
correspondencia.
-
c) La formación de autos y expedientes, bajo la
supervisión del superior jerárquico.
-
d) La confección de las cédulas pertinentes para
la práctica de los actos de comunicación que hubieran de
realizarse.
-
e) El desempeño de aquellas jefaturas que en las
relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén
asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las
mismas se establezcan.
-
f) La posibilidad de ocupar puestos de las
unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y
conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las
relaciones de puestos de trabajo de las mismas.
-
g) La realización de todas aquellas funciones que
legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera
otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o
funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
-
Articulo 478.
-
Corresponde al Cuerpo de Auxilio Judicial con
carácter general, bajo el principio de jerarquía y de acuerdo
con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la
realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la
actividad de los órganos judiciales. Asimismo, y entre otras
funciones, le corresponderá:
-
a) La práctica de los actos de comunicación que
consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y
requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a
cuyo efecto ostentará capacidad de certificación y dispondrá de
las credenciales necesarias.
-
b) Como agente de la autoridad, proceder a la
ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya
naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le
atribuyan las leyes.
-
c) Actuar como Policía Judicial con el carácter
de agente de la autoridad, sin perjuicio de las funciones que,
en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
aseguramiento de los delincuentes, competen a los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
-
d) Realizar funciones de archivo de autos y
expedientes judiciales, bajo la supervisión del secretario
judicial.
-
e) Velar por las condiciones de utilización de
las salas de vistas y mantener el orden en las mismas.
-
f) Comprobar que los medios técnicos necesarios
para el proceso judicial se encuentren en condiciones de
utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los
servicios técnicos que correspondan, para permitir el adecuado
funcionamiento de dichos dispositivos, poniendo en conocimiento
del secretario judicial las anomalías detectadas que pudieran
impedir la celebración de actos procesales.
-
g) El desempeño de aquellas jefaturas que en las
relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén
asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las
mismas se establezcan.
-
h) La posibilidad de ocupar puestos de las
unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y
conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de
puestos de trabajo en las mismas.
-
i) La realización de todas aquellas funciones que
legal o reglamentariamente se establezcan y de cualesquiera
otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores
que, inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean
encomendadas por los superiores jerárquicos, orgánicos o
funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
-
Articulo 479.
-
1. Los médicos forenses son funcionarios de
carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados
Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
-
2. Son funciones de los médicos forenses la
asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas
del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional,
tanto en el campo de la patología forense y prácticas
tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de
los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la
jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que
determinen las leyes.
-
A estos efectos, emitirán informes y dictámenes
médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el
control periódico de los lesionados y la valoración de los daños
corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente
realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven
de su propia función.
-
En el curso de las actuaciones procesales o de
investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio
Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados,
fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus
funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente
científicos.
-
3. Los médicos forenses estarán destinados en un
Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses.
-
Excepcionalmente, y cuando las necesidades del
servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos
jurisdiccionales, fiscalías u oficinas del Registro Civil.
-
4. Existirá un Instituto de Medicina Legal en las
capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal
Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su
sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con
jurisdicción en una o más provincias.
-
No obstante, el Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una
comunidad autónoma con competencia en la materia, podrá
autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa
de la comunidad autónoma de que se trate, cuando sea distinta de
la del Tribunal Superior de Justicia.
-
Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el
establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes
ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de
Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se
determine.
-
Mediante real decreto, a propuesta del Ministro
de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y de las comunidades autónomas que han recibido los
traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, se determinarán las normas generales de
organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina
Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el
Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad
autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.
-
Articulo 480.
-
1. El Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de
Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de
Justicia y contribuir a la unidad de criterio científico y a la
calidad de la pericia analítica, así como al desarrollo de las
ciencias forenses.
-
Su organización y supervisión corresponde al
Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su ámbito de
actuación se extiende a todo el territorio nacional.
-
Su estructura orgánica se determinará mediante
real decreto.
-
En el mismo prestarán servicios funcionarios de
los Cuerpos Especiales a que se refieren los apartados
siguientes de este artículo. Además, podrán prestar servicios
funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia, así como de otras Administraciones,
en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en
las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, así como,
en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones u otro personal para la realización
de actividades propias de oficios o de carácter instrumental,
contratados en régimen laboral.
-
2. Los Facultativos del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de carrera que
constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al
servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a la
actividad técnica y científica del Instituto, dentro del citado
cuerpo podrán establecerse especialidades.
-
Son funciones del Cuerpo de Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la
asistencia técnica en las materias de sus disciplinas
profesionales a autoridades judiciales, gubernativas, al
Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el curso de las
actuaciones judiciales o en las diligencias previas de
investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e
investigación que les sean solicitados, emitirán los dictámenes
e informes pertinentes y evacuarán las consultas que les sean
planteadas por las autoridades citadas, así como por los
particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos
o empresas públicas que afecten al interés general, y
contribuirán a la prevención de intoxicaciones.
-
Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos
de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se
determinen en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
-
3. Los Técnicos Especialistas de Laboratorio del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son
funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de
auxilio especializado al servicio de la Administración de
Justicia.
-
Son funciones del Cuerpo de Técnicos
Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses aquellas de auxilio técnico
especializado en las actividades científicas y de investigación
propias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.
-
Prestarán sus servicios en el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los Institutos
de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se
determinen en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
-
4. Los ayudantes de laboratorio del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de
carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la
Administración de Justicia, para la realización de funciones de
apoyo propias de su formación, en las actividades científicas y
de investigación del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, así como de los Institutos de Medicina Legal,
en la forma y con los requisitos y condiciones que se
establezcan en las relaciones de puestos de trabajo de los
citados organismos.
-
5. Los funcionarios de los Cuerpos Especiales del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dependerán
jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses o, en su caso, del Director del
Instituto de Medicina Legal en que presten servicios.
-
CAPÍTULO II
-
Registro de
personal
-
Articulo 481.
-
1. En el Ministerio de Justicia existirá un
Registro Central de personal funcionario al servicio de la
Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el
personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia y en el que se anotarán
preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida
administrativa de los mismos.
-
2. Las comunidades autónomas podrán establecer en
sus ámbitos territoriales, registros respecto del personal al
servicio de la Administración de Justicia que preste servicios
en los mismos.
-
3. El Ministerio de Justicia, aprobará las normas
que determinarán la información que habrá de figurar en el
Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de
establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en
los términos que establezca la legislación vigente.
-
Para la actualización de datos en los registros,
el Ministerio de Justicia con la colaboración de las comunidades
autónomas con competencias asumidas establecerá los
procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que
garanticen la inmediata anotación de los datos de todo el
personal, con independencia del lugar de prestación de
servicios.
-
4. Todo el personal tendrá libre acceso a su
expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará dato
alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra
circunstancia personal o social que no sea relevante para su
trabajo.
-
TÍTULO II
-
DE LA OFERTA
DE EMPLEO PÚBLICO, INGRESO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL
-
CAPÍTULO I
-
Oferta de
empleo público
-
Articulo 482.
-
1. Las necesidades de recursos humanos con
asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta de
empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los
criterios para el sector público estatal establecidos en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
-
2. Las comunidades autónomas determinarán en sus
respectivos ámbitos territoriales las necesidades de recursos
humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de
la Administración de Justicia sobre los que han asumido
competencias y lo pondrán en conocimiento del Ministerio de
Justicia.
-
3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta
de empleo público integrando de forma diferenciada las
necesidades de recursos determinadas por las comunidades
autónomas con las existentes en el resto del territorio del
Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al
Ministerio para las Administraciones Públicas quien la elevará
al Gobierno para su aprobación.
-
4. Aprobada la oferta de empleo público, el
Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los
procesos selectivos.
-
5. En las ofertas de empleo público se reservará
un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o
superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas
selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la
compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas
correspondientes en la forma que se determine
reglamentariamente.
-
CAPÍTULO II
-
Selección del
personal funcionario al servicio de la Administración de
Justicia
-
Articulo 483.
-
1. De acuerdo con los principios contenidos en el
artículo 103.1 de la Constitución Española, el personal
funcionario de carrera será seleccionado con criterios de
objetividad y con arreglo a los principios de igualdad, mérito,
capacidad y también de publicidad.
-
2. El contenido del temario, así como de las
pruebas a realizar serán únicos para cada cuerpo en todo el
territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse
para la acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho
civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas
con competencias asumidas, que tendrán carácter optativo y, en
ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en cuenta la
puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los
solos efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad
autónoma correspondiente.
-
3. Las pruebas selectivas, se convocarán y
resolverán por el Ministerio de Justicia y se realizarán, de
forma territorializada en los distintos ámbitos en los que se
hayan agrupado las vacantes.
-
Las convocatorias y sus bases, que serán únicas
para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en
esta ley y en el real decreto por el que se apruebe el
«Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia» y se publicarán en el “Boletín
Oficial del Estado” y en los “Boletines Oficiales” de las
comunidades autónomas, de forma simultánea. Si dicha
simultaneidad no fuese posible, los términos y plazos
establecidos en la convocatoria, se contarán, en todo caso, a
partir de la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
-
4. Las bases de la convocatoria serán elaboradas
por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el
Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas.
-
Las citadas bases, que vincularán a la
Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas
selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a
las normas de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-
5. En las convocatorias se determinará el número
de vacantes y el ámbito territorial por el que se ofertan. Las
vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de
la comunidad autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de
las mismas, en cuyo caso serán objeto de agrupación.
-
Asimismo, cuando el número de plazas o el mejor
desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje se podrán
agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios
territorios.
-
Los aspirantes podrán solicitar exclusivamente su
participación por uno de los ámbitos territoriales que se
expresen en la convocatoria y de resultar aprobados, serán
destinados obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas
en el mismo.
-
En ningún caso podrá declararse superado el
proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes
que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de
pleno derecho las propuestas de aprobados que contravengan esta
limitación.
-
6. En los procesos selectivos serán admitidas las
personas con minusvalías en igualdad de condiciones con los
demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán exclusiones
por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las
incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones
correspondientes. Para la realización de las pruebas se
establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten
las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.
-
Articulo 484.
-
El acceso a los cuerpos será libre y público y se
efectuará a través de los sistemas de oposición, o
concurso-oposición.
-
1. La selección por oposición es el sistema
ordinario de ingreso y consiste en la realización de las pruebas
que se establezcan en la convocatoria para determinar la
capacidad y aptitud del aspirante.
-
2. La selección por concurso-oposición consiste
en la realización de las pruebas correspondientes y en la
valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o
niveles de experiencia, en la forma que se establezca en la
convocatoria.
-
La utilización del sistema de concurso-oposición
tendrá carácter excepcional.
-
Articulo 485.
-
1. Los procesos de selección incluirán la
realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de
prácticas, que podrán tener carácter selectivo.
-
La calificación obtenida servirá para fijar el
orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter selectivo,
los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho a su
nombramiento como funcionarios de carrera.
-
2. Durante su realización, los aspirantes tendrán
la consideración de funcionarios en prácticas, con los derechos
y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
-
3. El curso selectivo o en su caso el periodo de
prácticas, podrán desarrollarse en los centros, institutos o
servicios de formación dependientes de las comunidades
autónomas, o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito
territorial de las mismas.
-
Articulo 486.
-
1. La elaboración de los temarios y de las bases
de convocatoria por las que han de regirse los procesos
selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se
refiere este libro, se encomendará a una Comisión de Selección
de Personal, que estará formada por:
-
Cuatro vocales representantes del Ministerio de
Justicia, uno de los cuales asumirá la Presidencia de la
Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la
adopción de acuerdos.
-
Cuatro representantes de las comunidades
autónomas con competencias en materias de Administración de
Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la
Comisión.
-
2. Esta Comisión determinará asimismo el programa
formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso
selectivo en su caso.
-
3. Las normas de funcionamiento de la Comisión de
Selección y la forma de designación de sus miembros, se
establecerán en el real decreto por el que se apruebe el
Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y
Promoción Profesional de los funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia. La composición de dicha Comisión,
cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya gestión no hayan
sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado
reglamento.
-
4. Los temarios serán aprobados por la Comisión
de Selección y serán únicos para todo el territorio del Estado.
-
Articulo 487.
-
1. El desarrollo y calificación de las pruebas
selectivas, corresponde a los tribunales calificadores que, a
tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos
territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes.
-
Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y
responderán de la objetividad del procedimiento y del
cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.
-
2. En el Reglamento General de Ingreso, Provisión
de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se establecerá, la
composición de los tribunales que, en todo caso estarán formados
por un número impar de miembros, así como sus normas de
funcionamiento, garantizándose la especialización de los
integrantes del mismo y la agilidad del proceso selectivo, sin
perjuicio de su objetividad, así como el régimen de
incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.
-
Los miembros de los tribunales serán nombrados
por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se
constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con
competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán
propuestos por el órgano competente de dicha comunidad.
-
Articulo 488.
-
1. Concluido el proceso selectivo, los aspirantes
que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún
caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del
plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos
en la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por
el órgano competente del Ministerio de Justicia.
-
2. Los nombramientos serán objeto de publicación,
simultáneamente, en el “Boletín Oficial del Estado” y en los
Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con
competencias asumidas.
-
3. La adjudicación de puestos de trabajo a los
funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de acuerdo con sus
peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el
orden obtenido en el proceso selectivo.
-
Los destinos adjudicados tendrán carácter
definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por
concurso.
-
Los puestos de trabajo que se oferten a los
funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de
concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la
condición de funcionario. No obstante, si las Administraciones
competentes en materia de gestión de recursos humanos no
dispusiesen, en sus respectivos ámbitos territoriales, de plazas
suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso,
con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán
incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en
concurso de traslados.
-
En este supuesto, el destino adjudicado al
funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional.
-
Dicho funcionario deberá tomar parte en el primer
concurso de traslados que se convoque en el que se oferten
plazas del ámbito territorial en el que se encuentre destinado
provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el
ámbito por el que participó en el proceso selectivo. De
incumplir esta obligación, se le adjudicará con carácter
definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas en todo el
territorio nacional.
-
4. Para adquirir la condición de funcionario de
carrera se deberá tomar posesión del destino adjudicado en el
plazo que reglamentariamente se establezca.
-
Articulo 489.
-
1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los
órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar
funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no
sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la
prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los
criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en
su caso, la disposición de la comunidad autónoma que haya
recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia.
-
2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y
titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán
posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y
tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios,
salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas
retribuciones básicas y complementarias.
-
Se reconocerán los trienios correspondientes a
los servicios prestados que tendrán efectos retributivos
conforme a lo establecido en la normativa vigente para los
funcionarios de la Administración General del Estado. Este
reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
-
3. Serán cesados según los términos que
establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de
la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la
vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de
urgencia.
-
CAPÍTULO III
-
De la
promoción interna
-
Articulo 490.
-
1. Se garantiza la promoción interna, mediante el
ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido
determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige
la titulación inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos
Especiales, mediante la posibilidad de acceder a las diferentes
especialidades de un mismo cuerpo.
-
2. Se reservarán, para su provisión por promoción
interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes
incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las
plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna
acrecerán al turno libre.
-
3. La promoción interna se efectuará mediante el
sistema de concurso-oposición en los términos que se establezcan
en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de
ingreso, provisión de puestos y promoción profesional. En todo
caso, se respetarán los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
-
4. La promoción interna para el acceso a
diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre
funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente
coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su
nivel técnico.
-
5. En todo caso, los funcionarios deberán poseer
la titulación académica requerida para el acceso a los cuerpos o
especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos
dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos
y superar las pruebas que se establezcan.
-
Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en
convocatoria independiente de las de ingreso general.
-
A efectos del cómputo de la antigüedad, se tendrá
en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de Auxiliares o
Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso,
procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar.
-
Los funcionarios que accedan por promoción
interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de
trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan
de este turno.
-
Las convocatorias podrán establecer la exención
de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos ya
exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse
los cursos y programas de formación superados.
-
TÍTULO III
-
ADQUISICIÓN Y
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
-
Articulo 491.
-
1. La condición de funcionario de carrera se
adquiere por el cumplimiento sucesivo de los requisitos
establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo
de Secretarios Judiciales.
-
2. La condición de funcionario de carrera se
pierde en los mismos supuestos que los contemplados en el libro
V para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
-
Articulo 492.
-
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
-
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario
-
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente
establecida
-
c) Por incapacidad permanente para el servicio.
-
2. Procederá la jubilación voluntaria, a
solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los
requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad
social que le sea de aplicación.
-
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio
al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante, los
funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en
el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de
edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido.
-
4. Procederá asimismo la jubilación del
funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el
ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva
la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá
ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado.
-
Articulo 493.
-
Podrán ser rehabilitados mediante el
procedimiento que reglamentariamente se establezca:
-
Los funcionarios que hubiesen perdido la
condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la
nacionalidad española o por incapacidad permanente para el
servicio, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó.
-
Quienes hubiesen perdido la condición de
funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena
principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad
por razón de delito doloso, una vez extinguidas sus
responsabilidades civiles y penales y, en su caso, cancelados
los antecedentes penales.
-
Asimismo podrán ser rehabilitados, los
funcionarios que hayan sido separados del servicio como
consecuencia de sanción disciplinaria.
-
Articulo 494.
-
El Ministro de Justicia, será competente para el
nombramiento de los funcionarios de carrera.
-
Asimismo, será competente para acordar la pérdida
de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación,
en los supuestos contemplados en esta ley orgánica en la forma y
mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta
cometida.
-
La jubilación voluntaria, forzosa, o por
incapacidad permanente, así como la posible prórroga de
permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano
competente del Ministerio de Justicia en todo caso.
-
TÍTULO IV
-
DERECHOS,
DEBERES E INCOMPATIBILIDADES
-
CAPÍTULO I
-
Derechos,
deberes e incompatibilidades
-
Articulo 495.
-
1. Los funcionarios de carrera tienen los
siguientes derechos profesionales:
-
a) Al mantenimiento de su condición funcionarial,
al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo
y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino
en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.
-
b) A percibir la retribución y las
indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la
normativa vigente.
-
c) A la carrera profesional, a través de los
mecanismos de promoción profesional que se establezcan de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y
publicidad.
-
d) A recibir por parte de la Administración la
formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de mejorar
sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor
y más pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les
posibilite su promoción profesional.
-
Con el fin de asegurar la homogeneidad y que las
acciones formativas que se establezcan por las distintas
Administraciones públicas competentes en materia de gestión de
personal no representen obstáculos en la promoción y en la
movilidad del personal al servicio de la Administración de
Justicia en el territorio del Estado, se adoptarán medidas de
coordinación y homologación en materia de formación continua.
-
e) A ser informados por sus jefes o superiores de
las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la
consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde
presten sus servicios.
-
f) Al respeto de su intimidad y a la
consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
-
g) A vacaciones, permisos y licencias.
-
h) A recibir protección en materia de seguridad y
salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones
competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para
la aplicación efectiva de la normativa vigente sobre prevención
de riesgos y salud laboral, procediendo a la evaluación de los
riesgos iniciales y al establecimiento de planes de emergencia,
así como a la creación de servicios de prevención y de un Comité
Central de Seguridad y Salud.
-
i) A la jubilación.
-
j) A un régimen de seguridad social, que para los
funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas, estará
integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
-
1.º El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que
se regirá por sus normas específicas.
-
2.º El Mutualismo Judicial, regulado por Real
Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de
desarrollo.
-
2. El régimen de derechos contenido en el
apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos en
la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando
integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General
de la Seguridad Social.
-
Articulo 496.
-
Los funcionarios tienen los siguientes derechos
colectivos, en los términos establecidos por la Constitución y
las leyes:
-
a) A la libre asociación profesional.
-
b) A la libre sindicación.
-
c) A la actividad sindical.
-
d) De huelga, en los términos contenidos en la
legislación general del Estado para funcionarios públicos,
garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de
la Administración de Justicia.
-
e) A la negociación colectiva, a la participación
en la determinación de las condiciones de trabajo, para lo cual
se establecerán los marcos adecuados que permitan una mayor y
más intensa participación de los representantes de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, a
través de grupos de trabajo, mesas o cualquier otro foro de
diálogo y negociación.
-
f) De reunión.
-
Articulo 497.
-
Los funcionarios de la Administración de Justicia
están obligados a:
-
a) Respetar la Constitución y el resto del
ordenamiento jurídico.
-
b) Ejercer sus tareas, funciones o cargo con
lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los intereses
generales.
-
c) Cumplir con diligencia las instrucciones
profesionales recibidas de su superior jerárquico en el ámbito
de sus competencias.
-
d) Realizar con la debida aplicación las
funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas
otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus
jefes o superiores para el cumplimiento de los objetivos de la
unidad.
-
e) Cumplir el régimen de jornada y horario que se
establezca.
-
f) Mantener sigilo de los asuntos que conozcan
por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso indebido de
la información obtenida así como guardar secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
-
g) Dar cuenta a las autoridades competentes de
aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias a la
legalidad o constitutivas de delito.
-
h) Cumplir el régimen de incompatibilidades y
prohibiciones.
-
i) Tratar con atención y respeto a los
ciudadanos.
-
j) Dar a conocer su identidad y categoría a los
interesados que lo requieran, salvo cuando ello no fuera posible
por razones de seguridad.
-
k) Velar por la conservación y uso correcto de
los locales, material, documentos e información a su cargo, no
utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho
propio ni ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar
ilegítimamente a sí mismos o a otras personas.
-
l) Tratar con corrección y consideración a los
superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
-
Articulo 498.
-
1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable
a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
-
2. El ejercicio de cualquier actividad que
requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa
autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad
Autónoma con competencias asumidas.
-
No se podrá autorizar la compatibilidad para el
ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen puestos
con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización,
para los médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen
puestos de Director o Subdirector en los Institutos de Medicina
Legal o en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses y sus departamentos.
-
3. En todo caso, su función será incompatible
con:
-
a) Por lo que se refiere a Cuerpos Especiales:
-
1.º La intervención como particulares en los
casos que pudieran tener relación con sus funciones.
-
2.º La función de médico de empresa, de entidades
aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.
-
3.º Cualquier actividad pericial privada.
-
4.º Emisión de certificados médicos de defunción,
salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en
el ejercicio de sus funciones.
-
b) Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:
-
1.º El ejercicio de la Abogacía, Procuraduría y
empleos al servicio de abogados y procuradores o cualquier otra
profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
-
2.º La condición de agentes de seguros y la de
empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
-
3.º El desempeño de los cargos de gerentes,
consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
-
4.º El desempeño de servicios de gestoría
administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales
oficinas.
-
5.º El ejercicio de funciones periciales privadas
ante los tribunales y juzgados.
-
Articulo 499.
-
1. La abstención del funcionario se comunicará
por escrito motivado a quien sea competente para dictar la
resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva
instancia. En caso de ser estimada la abstención, será
reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle.
De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto.
-
2. Su recusación sólo será posible por las causas
legalmente previstas y por los trámites previstos para la
recusación de los secretarios judiciales con las siguientes
excepciones:
-
a) El incidente gubernativo se instruirá por el
secretario del juzgado del que jerárquicamente dependa, y lo
decidirá quien sea competente para dictar la resolución que
ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
-
b) Si, a la vista del escrito de recusación, el
secretario judicial estimare que la causa no es de las
tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición
expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra
esta resolución no se dará recurso alguno.
-
c) Admitido a trámite el escrito de recusación, y
en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al
secretario judicial si se da o no la causa alegada. Cuando
reconozca como cierta la causa de recusación, el secretario
judicial acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le
deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
-
d) Si el recusado niega la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, el secretario
judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día
y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean
pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo
actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente.
-
3. A los funcionarios del Cuerpo de Médicos
Forenses, les serán de aplicación las prescripciones que
establezcan las normas procesales respecto a la recusación de
peritos.
-
CAPÍTULO II
-
Jornada y
horarios
-
Articulo 500.
-
1. La duración de la jornada general de trabajo
efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de
ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus
especificidades, será fijada por resolución del órgano
competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las
comunidades autónomas con competencias asumidas y negociación
con las organizaciones sindicales más representativas.
-
Los funcionarios deberán ejercer su actividad en
los términos que exijan las necesidades del servicio.
-
A tal efecto, por el Ministerio de Justicia,
previo informe de las comunidades autónomas con competencias
asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se
determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales
cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e
inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a
realizar.
-
2. La duración de la jornada general semanal será
igual a la establecida para la Administración General del
Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en
los supuestos y con las condiciones establecidas legal y
reglamentariamente.
-
3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o
jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos
jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo
aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público,
en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los
ciudadanos.
-
La incorporación de los funcionarios a la jornada
de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de
medidas incentivadoras.
-
4. La distribución de la jornada y la fijación de
los horarios se determinará a través del calendario laboral que,
con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del
Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo
informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales.
-
El calendario laboral se determinará en función
del número de horas anuales de trabajo efectivo.
-
Podrán establecerse flexibilidades horarias a la
entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un
número de horas de obligada concurrencia continuada.
-
Los horarios que se establezcan deberán respetar
en todo caso el horario de audiencia pública.
-
5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios
u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse
horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos
de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se
determine.
-
6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al
descuento automático de las retribuciones correspondientes al
tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la
normativa de aplicación.
-
A estos efectos, se considera trabajo efectivo el
prestado dentro del horario establecido en la forma que se
determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que
procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como
los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
-
Articulo 501.
-
1. El Consejo General del Poder Judicial, oídos
el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y
Procuradores de cada demarcación, determinará los órganos
jurisdiccionales y otros servicios de la Administración de
Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así como
los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
-
2. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la
asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en
funciones de guardia. A tal efecto previa negociación con las
organizaciones sindicales determinarán el número de funcionarios
que han de prestar dicho servicio, la permanencia en el órgano
judicial o servicio o la situación de disponibilidad de los
mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
-
CAPÍTULO III
-
Vacaciones,
permisos y licencias
-
Articulo 502.
-
1. Con carácter general las vacaciones anuales
retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales
por año completo de servicio o el tiempo que corresponda
proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados
durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas
Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones
correspondientes a dos años.
-
2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del
año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en
períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo
a la planificación que se efectúe por el órgano competente,
previa consulta con los representantes legales de los
funcionarios.
-
A estos efectos los sábados no se considerarán
días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca
otra cosa.
-
3. Además, y en función de los años de antigüedad
que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho
a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que
se establezca en la Administración General del Estado.
-
4. En el caso de baja por maternidad, cuando esta
situación coincida con el período vacacional, quedará
interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones
finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año
natural o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual
manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el
mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar
el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el
mismo período establecido en el párrafo anterior.
-
5. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán
competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin,
previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán
las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y
el procedimiento para su concesión.
-
6. En todo caso, las vacaciones se concederán a
petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las
necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado,
dicha denegación deberá ser motivada.
-
Articulo 503.
-
1. Por causas justificadas, los funcionarios
tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que
los establecidos en la normativa vigente aplicable a los
funcionarios de la Administración General del Estado, con
excepción del permiso por asuntos particulares que tendrá una
duración de nueve días, los cuales no podrán acumularse en
ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
-
2. El disfrute de estos permisos no afectará a
los derechos económicos de los funcionarios.
-
Articulo 504.
-
1. Por razón de matrimonio, los funcionarios
tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se
concederá con plenitud de derechos económicos.
-
2. Podrán concederse licencias para formación y
perfeccionamiento en los siguientes casos:
-
a) Para la asistencia a cursos de formación
incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente,
organizados por el Ministerio de Justicia, las comunidades
autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades
públicas o privadas.
-
La duración y forma de disfrute estarán
determinadas por la duración y programación de los cursos a
realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
-
b) Para la asistencia a cursos, congresos o
jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones
propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan
completar su formación para el ejercicio de las mismas.
-
Su concesión estará subordinada a las necesidades
del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su
duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o
jornadas.
-
Estas licencias darán derecho a percibir las
retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
-
3. Los funcionarios podrán disfrutar de licencias
por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya
duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres
meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará
subordinada a las necesidades del servicio.
-
4. Quienes, tras la superación de las
correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados
funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios
remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios,
tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo
que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones
que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa
vigente.
-
5. La enfermedad o accidente que impida el normal
desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por
enfermedad.
-
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en
la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad
de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la
jornada laboral del día en que ésta se produzca, los
funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente,
licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en
que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
-
La licencia inicial se concederá por el tiempo
que el facultativo haya considerado como previsible para la
curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si
el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se
prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la
autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si
con anterioridad se produce la curación.
-
Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se
concederán previa presentación del parte de baja o certificación
médica que acredite la certeza de la enfermedad y la
imposibilidad de asistir al trabajo.
-
Se concederán licencias por enfermedad derivadas
de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses
prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos
pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
-
Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las
licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación
por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún
caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud
de la licencia inicial.
-
A estos efectos, se entenderá que existe nueva
licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea
diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan
interrumpido durante un mínimo de un año.
-
Las licencias por enfermedad darán lugar a
plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses
desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre
que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de
forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
-
En cualquier caso, el responsable de personal
podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección
médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas
que originaron la concesión de la licencia continúan
subsistiendo.
-
Articulo 505.
-
1. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas, serán competentes para la
concesión de los permisos y licencias establecidos en esta ley
orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en
sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el
procedimiento que se establezca en las disposiciones que se
dicten al efecto por las mismas.
-
2. Así mismo les corresponde el control de la
incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la
Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento
facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán
establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos
públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la
inspección, evaluación y seguimiento del control de la
incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social
y de los regímenes especiales.
-
TÍTULO V
-
SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS
-
Articulo 506.
-
Los funcionarios de carrera de los cuerpos a los
que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de las
siguientes situaciones administrativas:
-
a) Servicio activo.
-
b) Servicios especiales.
-
c) Excedencia voluntaria por cuidado de
familiares.
-
d) Excedencia voluntaria por prestación de
servicios en el sector público.
-
e) Excedencia voluntaria por interés particular.
-
f) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
-
g) Suspensión de funciones.
-
Articulo 507.
-
1. Los funcionarios de los cuerpos a que se
refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo
cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros
de destino que se determinan en el artículo 521 de esta ley.
-
2. Además, también se considerarán en servicio
activo, los citados funcionarios:
-
a) Cuando presten servicios en el Tribunal
Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el
Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto
en las legislaciones específicas de los citados órganos
constitucionales les corresponda quedar en otra situación.
-
b) Cuando presten sus servicios en las Cortes
Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
General de las mismas y no les corresponda quedar en otra
situación.
-
c) Cuando accedan a la condición de miembros de
las asambleas legislativas de las comunidades autónomas y no
perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las
funciones.
-
d) Cuando accedan a la condición de miembros de
las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo retribuido
y de dedicación exclusiva en las mismas.
-
e) Cuando presten servicios en los Gabinetes de
la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los
Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.
-
f) Cuando accedan a puestos de trabajo de otras
Administraciones públicas en tanto las relaciones de puestos de
trabajo, contengan expresa previsión al efecto.
-
g) Cuando ocupen un puesto de trabajo en la
Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la
Administración de Justicia.
-
h) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber
obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de
trabajo, durante el plazo posesorio.
-
i) Cuando por razón de su condición de
funcionarios presten servicios en organismos o entes públicos.
-
j) Cuando así se determine en una norma con rango
de ley.
-
3. El disfrute de licencias o permisos
reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo.
-
4. Los funcionarios en situación de servicio
activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y
responsabilidades inherentes a su condición.
-
Articulo 508.
-
1. Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de
la Administración de Justicia serán declarados en la situación
de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos
en la legislación aplicable para los funcionarios de la
Administración General del Estado, salvo que de conformidad con
lo establecido en esta ley les corresponda quedar en otra
situación.
-
2. A los funcionarios en situación de servicios
especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal
situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos,
excepto para los funcionarios públicos que, habiendo ingresado
al servicio de instituciones comunitarias europeas o al de
entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de
transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del
Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin
perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los
ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio
de este derecho.
-
3. Los funcionarios declarados en esta situación
tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo en la misma
localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las
que disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a
dicha situación, desde la de servicio activo u otra que tuviera
reconocido este mismo derecho. Si durante el tiempo de
permanencia en la situación de servicios especiales participasen
en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a
la localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
-
4. Los funcionarios en la situación de servicios
especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo
que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios,
sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen
reconocidos.
-
5. En ningún caso podrán asesorar pericialmente a
órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.
-
Articulo 509.
-
1. Los funcionarios tendrán derecho a un período
de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de
cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de
nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa. La concesión de la excedencia estará
condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra
actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
-
2. También tendrán derecho a un período de
excedencia, de duración no superior a tres años, los
funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se
encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de
consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o
enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe
actividad retribuida.
-
3. En ambos casos, el período de excedencia será
único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante
diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la
misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
-
Esta excedencia constituye un derecho individual
de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen
el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas relacionadas con el funcionamiento de los
servicios.
-
El período de permanencia en esta situación será
computable a efectos de trienios, y derechos pasivos.
-
Durante el primer año, los funcionarios tendrán
derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban y
podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de
solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que
se convoquen.
-
Transcurrido este período, dicha reserva lo será
para un puesto en la misma localidad y de igual retribución,
debiendo solicitar en el mes anterior a la finalización del
período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al
servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
-
Articulo 510.
-
1. Los funcionarios de los cuerpos a que se
refiere este libro serán declarados en situación de excedencia
voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo
soliciten por interés particular, cuando se encuentren en
servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las
Administraciones públicas o pasen a prestar servicios en
organismos o entidades del sector público y no les corresponda
quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales
requisitos y efectos a los establecidos en la legislación
aplicable a los funcionarios de la Administración General del
Estado.
-
2. Asimismo, se declarará de oficio la situación
de excedencia voluntaria por interés particular de los
funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó
el pase a una situación distinta de la del servicio activo,
incumplan la obligación de solicitar el reingreso en el mismo,
en los plazos que reglamentariamente se determinen.
-
Articulo 511.
-
1.
El funcionario declarado en situación de suspensión, quedará
privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del
ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en
ninguna Administración pública ni en organismos públicos o
entidades de derecho público vinculadas a ellas.
-
2. La situación de suspensión de funciones podrá
ser provisional o definitiva.
-
3. La suspensión provisional, podrá acordarse
preventivamente, durante la tramitación de un procedimiento
judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:
-
a) Cuando por cualquier delito doloso el
instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar. En
todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión,
de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de
juicio oral en el procedimiento abreviado.
-
b) Durante la tramitación de un expediente
disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del
expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses,
salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al
interesado.
-
c) Cuando el funcionario no pudiese acudir a su
puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado por un
juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a
residir en determinados lugares o de acercarse a determinadas
personas.
-
4. La suspensión tendrá carácter definitivo
cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o sanción
disciplinaria firme.
-
5. Los efectos derivados de la situación de
suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los
establecidos para los funcionarios de la Administración General
del Estado declarados en esta situación.
-
Articulo 512.
-
Corresponderá al Ministerio de Justicia o a las
comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la
concesión o declaración en estas situaciones administrativas a
los funcionarios que prestan servicios en sus respectivos
ámbitos territoriales, dictando a tal efecto, las disposiciones
necesarias referentes a la forma y el procedimiento aplicable.
-
Articulo 513.
-
1. Los cambios de situaciones administrativas
deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro Central de
Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y
podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos
en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio
activo.
-
2. En el supuesto de que la nueva situación
conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los
funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para
la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la
situación que corresponda y reservándoseles un puesto de igual
nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido y en
el mismo municipio.
-
Articulo 514.
-
1. Los funcionarios procedentes de situaciones
administrativas con derecho a reserva de puesto de trabajo se
reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que
se determinen por la autoridad competente para su concesión.
-
2. El reingreso al servicio activo desde
situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la
participación en los procedimientos de concurso general o
específico o por la adjudicación de un puesto por el sistema de
libre designación.
-
3. Procederá asimismo el reingreso al servicio
activo, con carácter provisional, mediante la adscripción a una
plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los
requisitos exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.
-
El reingreso por adscripción provisional estará,
en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y el
funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino
definitivo, a participar en los concursos que se convoquen para
la provisión de puestos de trabajo y a solicitar, entre otros,
el puesto que ocupa provisionalmente.
-
Si no obtuviera destino definitivo se le
adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de
trabajo vacante de cualquier Oficina judicial ubicada en la
provincia o en el área territorial en la que se hubiesen
agrupado las vacantes a efecto de concurso.
-
De no participar en el primer concurso convocado
con posterioridad a la adscripción provisional, pasará a la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
-
TÍTULO VI
-
REGIMEN
RETRIBUTIVO
-
Articulo 515.
-
Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia a que se refiere este libro, sólo
podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se
establecen en esta ley orgánica.
-
Articulo 516.
-
Las retribuciones serán básicas y
complementarias.
-
A) Los conceptos retributivos básicos, serán
iguales a los establecidos por ley para las Carreras Judicial y
Fiscal.
-
B) Las retribuciones complementarias podrán ser:
fijas en su cuantía y de carácter periódico en su devengo y
variables.
-
1.º Son retribuciones complementarias fijas en su
cuantía y de carácter periódico:
-
a) El complemento general de puesto, que
retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan
para cada cuerpo.
-
b) El complemento específico, destinado a
retribuir las condiciones particulares de los mismos, en
atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.
-
2.º Son retribuciones complementarias variables:
-
a) El complemento de productividad, destinado a
retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y
el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo, así como su participación en los programas concretos de
actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen
por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el
Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas. El devengo de
este complemento en un período, no originará derecho alguno a su
mantenimiento para períodos sucesivos.
-
b) Las gratificaciones por servicios
extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de
carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de
trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni
periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su
mantenimiento para períodos sucesivos.
-
Articulo 517.
-
1. Además de las retribuciones señaladas en el
artículo anterior, los funcionarios que presten sus servicios en
aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo
General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y
las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya
considerado necesaria la atención permanente y continuada,
tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una
remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a
propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda,
previa negociación con las organizaciones sindicales, en función
del tipo de guardia de que se trate.
-
Este complemento será igual en todo el territorio
y su percepción dependerá de la prestación del servicio de
guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su
realización. Su devengo no originará derechos individuales para
sucesivos períodos.
-
2. El personal a que se refiere este libro
percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por
razón del servicio.
-
Articulo 518.
-
1. Los funcionarios que se encuentren en período
de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos
en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y
su régimen retributivo será el establecido en esta ley para los
funcionarios que estén realizando el período de prácticas para
acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
-
2. Si las prácticas se realizasen desempeñando un
puesto de trabajo, la cuantía correspondiente a la retribución
complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de
Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas,
en cuyo ámbito territorial esté el puesto que se desempeña.
-
Articulo 519.
-
1. La cuantía de las retribuciones básicas será
igual para cada uno de los cuerpos, con independencia del lugar
de prestación de los servicios o del puesto que se desempeñe, y
vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada año, en función de la especialidad de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
-
La cuantía por antigüedad consistirá en un cinco
por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.
-
Cuando un funcionario preste sus servicios
sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios
devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo
en el que se perfeccionaron.
-
Cuando un funcionario cambie de cuerpo antes de
completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se
considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.
-
Los funcionarios tendrán derecho a percibir dos
pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de
una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una
cantidad proporcional del complemento general del puesto en los
términos que se fijen por ley para la Administración de
Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y
diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio
activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los
meses indicados.
-
2. A efectos de complemento general de puesto,
mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de las
distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así
como otros servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las
valoraciones de cada uno de ellos. La cuantía se fijará en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
-
3. La cuantía individualizada del complemento
específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano
competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las
organizaciones sindicales en sus respectivos ámbitos, al
elaborar las relaciones de puestos de trabajo en función de la
valoración de las condiciones particulares de los mismos.
-
Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un
complemento específico. En ningún caso podrá asignarse más de un
complemento específico a un puesto de trabajo.
-
4. Corresponde al Ministerio de Justicia o al
órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos
ámbitos, la concreción individual de las cuantías del
complemento de productividad y la determinación de los
funcionarios con derecho a su percepción, de acuerdo con los
criterios de distribución que se establezcan para los diferentes
programas y objetivos. Por las citadas autoridades se
establecerán fórmulas de participación de los representantes
sindicales en su determinación concreta y el control formal de
la asignación.
-
5. El Ministerio de Justicia y el órgano
competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos
ámbitos, procederán a la asignación individual de las cuantías
de las gratificaciones y a la determinación de los criterios
para su percepción.
-
TÍTULO VII
-
ORDENACIÓN DE
LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
-
Articulo 520.
-
1. Los funcionarios de los Cuerpos a que se
refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las
unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su
caso, en los correspondientes a las unidades administrativas y
oficinas comunes a que se refiere el artículo 439; los de los
Institutos de Medicina Legal, los del Instituto de Toxicología y
sus departamentos.
-
2. Además podrán prestar servicios en el Consejo
General del Poder Judicial, en el Tribunal Constitucional y en
el Tribunal de Cuentas en los términos y con las condiciones
previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de
los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General
Judicial en los puestos que se determinen en la relación de
puestos de trabajo del citado organismo público.
-
3. También podrán acceder a puestos de trabajo de
otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de
puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les
será de aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la
legislación en materia de Función Pública de la Administración
en que se encuentren destinados y permanecerán en servicio
activo en su Administración de origen.
-
Articulo 521.
-
1. La ordenación del personal y su integración en
las distintas unidades que conforman la estructura de las
Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de
puestos de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán
públicas.
-
2. Las relaciones de puestos de trabajo
contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las
distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos
aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios
judiciales, e indicarán su denominación, ubicación y
características esenciales, los requisitos exigidos para su
desempeño, el complemento general de puesto y el complemento
específico.
-
3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán
contener necesariamente las siguientes especificaciones:
-
A) Centro Gestor.
-
Centro de destino.
-
A efectos de la ordenación de los puestos de
trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán
la consideración de centros gestores, los órganos competentes
del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las
comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes
corresponderá la formulación de la relación de puestos de
trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
-
Se entenderá por centro de destino:
-
Cada uno de los servicios comunes procesales.
-
El conjunto de unidades procesales de apoyo
directo a un determinado órgano judicial colegiado que radiquen
en el mismo municipio.
-
El conjunto de unidades procesales de apoyo
directo a órganos judiciales unipersonales pertenecientes al
mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio.
-
El Registro Civil Central y los Registros Civiles
Únicos de cada localidad, donde los hubiese.
-
Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de
Fiscalías.
-
En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que
su norma de creación establezca como tales.
-
En el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca
como tales.
-
La Mutualidad General Judicial.
-
Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz
de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes,
dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de
trabajo.
-
B) Tipo de puesto.
-
A estos efectos los puestos se clasifican en
genéricos y singularizados.
-
Son puestos genéricos los que no se diferencian
dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de
tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen
un contenido funcional individualizado. Los puestos
correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a
órganos judiciales como norma general serán genéricos.
-
Son puestos singularizados los diferenciados
dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de
tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos
efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua
propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento
determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando
su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al
mismo en las relaciones de puestos de trabajo.
-
C) Sistema de provisión.
-
A efectos de las relaciones de puestos de
trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el
procedimiento de concurso o de libre designación.
-
D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los
puestos.
-
Los puestos de trabajo se adscribirán como norma
general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos
de trabajo en los que la titulación no se considere requisito
esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por
factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es
posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
-
Los puestos de trabajo de las relaciones de
puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con
carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en razón de sus conocimientos
especializados.
-
4. Además de los requisitos anteriormente
señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
-
1.º Titulación académica específica, además de la
genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el
puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la
índole de las funciones a desempeñar.
-
2.º Formación específica, cuando de la naturaleza
de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser
acreditada documentalmente.
-
3.º Conocimiento oral y escrito de la lengua
oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la tengan
reconocida como tal.
-
4.º Conocimientos informáticos cuando sean
necesarios para el desempeño del puesto.
-
5.º Aquellas otras condiciones que se consideren
relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.
-
Articulo 522.
-
1. El Ministerio de Justicia elaborará y
aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial
y negociación con las organizaciones sindicales más
representativas, las relaciones de puestos de trabajo en que se
ordenen los puestos de las Oficinas judiciales correspondientes
a su ámbito de actuación.
-
Asimismo, será competente para la ordenación de
los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales asignados al
Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del
Estado, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales más
representativas.
-
2. Las comunidades autónomas con competencias
asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial
y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la
aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de
las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos
territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al
Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de
legalidad.
-
3. El Ministerio de Justicia, con anterioridad a
la aprobación definitiva de cada relación de puestos de trabajo
determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de
Secretarios Judiciales.
-
4. Para la elaboración y aprobación de las
relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las unidades
administrativas a que se refiere el artículo 439, serán
competentes el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos
territoriales.
-
Articulo 523.
-
1. Aprobadas las relaciones de puestos de trabajo
iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de Justicia
podrán, en sus respectivos ámbitos:
-
1.º Redistribuir los puestos de trabajo no
singularizados dentro de cada Oficina judicial.
-
2.º Redistribuir los puestos de trabajo de
unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de
la modificación de las estructuras orgánicas.
-
3.º Reordenar los puestos de trabajo entre
diferentes oficinas judiciales.
-
4.º Amortizar puestos de trabajo.
-
2. En todo caso, las modificaciones de las
relaciones iniciales de puestos de trabajo que se produzcan
deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley
para la redistribución y reordenación de efectivos, y en
concreto las siguientes reglas:
-
1.º Por las Administraciones competentes se
elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las
organizaciones sindicales más representativas.
-
2.º Se deberá respetar la denominación,
retribuciones y demás características de los puestos afectados
y, en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el
personal.
-
3.º En todo caso, respetarán las dotaciones
mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se
hayan establecido.
-
4.º Se requerirá informe previo del Consejo
General del Poder Judicial y para su efectividad será preceptiva
la comunicación previa al Ministerio de Justicia.
-
TÍTULO VIII
-
PROVISIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO Y MOVILIDAD
-
Articulo 524.
-
1. La provisión de los puestos de trabajo se
llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que será el
sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo
que determinen las relaciones de puestos de trabajo y en
atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar.
-
2. Los puestos de trabajo podrán cubrirse
temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de
servicios.
-
3. Asimismo y por razones organizativas, los
puestos de trabajo podrán ser provistos mediante redistribución
o reordenación de efectivos.
-
Articulo 525.
-
Serán competentes para la provisión de los
puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos
territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas, en los supuestos,
condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan
en esta ley orgánica y en el Reglamento General de Ingreso,
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
-
Articulo 526.
-
1. El concurso consiste en la comprobación y
valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con
las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se
establezca en la misma.
-
Atendiendo a la naturaleza y funciones de los
puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
-
a) Concurso de traslado: por este procedimiento
se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.
-
La valoración de los méritos se realizará, en la
forma y conforme al baremo que determine el real decreto por el
que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
-
b) Concurso específico: por este procedimiento se
cubrirán los puestos de trabajo singularizados.
-
Constará de dos fases:
-
1.º En la primera se procederá a la comprobación
y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido
en el párrafo a) de este artículo.
-
2.º En la segunda fase, se procederá a la
valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos,
experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos
que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del
puesto.
-
Estas aptitudes se valorarán en la forma que se
determine en la convocatoria sin que, en ningún caso, esta
segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento de la
puntuación máxima total de ambas fases.
-
2. En el procedimiento de libre designación, el
órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en
relación con los requisitos exigidos para el desempeño del
puesto.
-
Podrán proveerse por este sistema, los puestos
directivos y aquellos para los que, por su especial
responsabilidad y dedicación, así se establezca en las
relaciones de puestos de trabajo.
-
3. Será preceptiva, en todo caso, la convocatoria
pública en el “Boletín Oficial del Estado” y Boletín Oficial de
la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del
puesto, localizacón, y retribución, así como, en su caso, de los
requisitos mínimos exigibles.
-
Articulo 527.
-
Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento
de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a
que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o
en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos
temporalmente de la siguiente manera:
-
1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto
se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando
resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo,
podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos
exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una
comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o
forzoso.
-
Los funcionarios que se encuentren en comisión de
servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a
las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
-
Si la comisión tiene carácter forzoso y las
retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al
de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones
complementarias que resulten superiores.
-
2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos
temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se
encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el
disfrute de licencias o permisos de larga duración.
-
Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los
requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo
de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
-
Reglamentariamente se establecerán los supuestos
y el procedimiento aplicable a las sustituciones.
-
Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito
al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y
requisitos aplicables a la sustitución será el establecido
expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
-
Asimismo, los puestos de trabajo se podrán
desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en
los supuestos de cese y renuncia.
-
Los funcionarios nombrados para puestos de libre
designación, podrán ser cesados con carácter discrecional,
mediante resolución en la que la motivación se referirá
exclusivamente a la competencia para adoptarla.
-
Los titulares de un puesto de trabajo obtenido
por concurso específico o por libre designación, podrán
renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que
harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre
que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año.
-
En los anteriores supuestos, los funcionarios
serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con
carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su
cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día
siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la
renuncia.
-
También podrán ser adscritos provisionalmente a
un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los
funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde
situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En
este supuesto, la adscripción estará condicionada a las
necesidades del servicio.
-
Articulo 528.
-
1. Redistribución de efectivos.
-
Los funcionarios que ocupen con carácter
definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por
necesidades del sevicio a otros de iguales naturaleza,
complemento general de puesto y complemento específico del mismo
centro de destino.
-
El puesto de trabajo al que se accede a través de
redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el
cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder
concursar desde la fecha en que se accedió con carácter
definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al
puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la
redistribución.
-
2. Reordenación de efectivos.
-
Por razones organizativas y a través de las
correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de
trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los
mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino.
-
Este proceso de movilidad se realizará en base a
un proyecto presentado por las Administraciones competentes y
negociado con las organizaciones sindicales más representativas
mediante procedimientos de movilidad voluntaria.
-
Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán
posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación
forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
Los funcionarios afectados por una reordenación
forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima
en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de
preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de
destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas
de dicho centro.
-
A efectos de determinación del puesto afectado
por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma
naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte
de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de
antigüedad en la ocupación.
-
Articulo 529.
-
1. El Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la
provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos
territoriales.
-
El Reglamento General de Ingreso, Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
de la Administración de Justicia establecerá las normas a que
han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos
generales a valorar.
-
2. Podrán participar en estos concursos los
funcionarios, cualquiera que sea su situación administrativa,
excepto los declarados suspensos en firme que no podrán
participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las
condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en
la convocatoria, en la fecha en que termine el plazo de
presentación de instancias y sin ninguna limitación por razón de
la localidad de destino.
-
3. No se podrá tomar parte en un concurso de
traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos hasta
tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la
resolución por la que se convocó el concurso de traslado en el
que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el
que participa, o la resolución en la que se le adjudicó destino
definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
-
Para el cómputo de los años se considerará como
primer año el año natural en que se dictaron las resoluciones de
que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo año,
el año natural siguiente.
-
4. Los funcionarios que no tengan destino
definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo
con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación
temporal prevista en el apartado anterior.
-
Articulo 530.
-
En las convocatorias para puestos de trabajo de
las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua
propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el
conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados
puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a
los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a
desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las
relaciones de puestos de trabajo.
-
Articulo 531.
-
1. La provisión de puestos genéricos vacantes se
efectuará mediante concursos de traslados, que serán convocados
y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de
Justicia y por las comunidades autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales y en los que podrán participar
todos los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos,
cualquiera que sea el territorio en que se encuentren
destinados.
-
2. Estos concursos se convocarán al menos una vez
al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se
resolverán por cada Administración convocante de modo que los
interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino
y en un mismo cuerpo.
-
A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso,
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las
normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán
la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos
los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de
manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de
las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y
resolución de los concursos de traslados que permita determinar
los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo
ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.
-
3. Las convocatorias se harán públicas a través
del “Boletín Oficial del Estado” y de los Boletines o Diarios
Oficiales de las comunidades autónomas.
-
4. En los concursos se ofertarán las plazas
vacantes que determinen las Administraciones competentes y las
que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista
su amortización.
-
Articulo 532.
-
1.
Los concursos específicos serán convocados y resueltos por cada
Administración competente en su ámbito territorial, procurando
que las convocatorias y su resolución no interfieran en los
resultados de los concursos convocados por las respectivas
Administraciones, y podrán participar en ellos los funcionarios
de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el ámbito
territorial en que estén destinados.
-
2. Se valorarán aquellos méritos generales que se
determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de
Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios
de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que
en el mismo se establezcan.
-
3. Los méritos específicos serán adecuados a las
características de cada puesto y se determinarán en la
convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el
porcentaje máximo de la puntuación total establecido en el
artículo 526.
-
Articulo 533.
-
1. Los citados méritos serán comprobados y
valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro
miembros en representación de la Administración convocante
designados por la misma, de los que al menos uno será
funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
-
Las organizaciones sindicales más representativas
en el ámbito correspondiente participarán como miembros de la
Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros
designados a propuesta de la Administración.
-
2. Todos los miembros deberán pertenecer a
cuerpos de igual o superior titulación al que esté adscrito el
puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior
categoría al convocado.
-
El Presidente y Secretario serán nombrados por la
autoridad convocante entre los miembros designados por la
Administración.
-
TÍTULO IX
-
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
-
Articulo 534.
-
1. Los secretarios judiciales y los funcionarios
de los cuerpos a que se refiere este libro estarán sujetos a
responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los
supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en
esta ley orgánica.
-
2. Además de los autores, serán responsables
disciplinariamente los superiores que consintieren, así como
quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves
cuando de dichos actos se deriven graves daños para la
Administración o los ciudadanos.
-
3. No podrá imponerse sanción por la comisión de
falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente
disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que
se establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario
de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
que se dicte en desarrollo de esta ley.
-
Para la imposición de sanciones por faltas leves,
no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo
el trámite de audiencia al interesado.
-
4. Cuando de la instrucción de un procedimiento
disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de
criminalidad, se suspenderá su tramita- ción, poniéndolo en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
-
5. La incoación de un procedimiento penal no será
obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por
los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta
tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento
en la causa penal.
-
En todo caso, la declaración de hechos probados
contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación
jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
-
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria
sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
-
6. Durante la tramitación del procedimiento se
podrá acordar la suspensión provisional como medida cautelar,
que requerirá resolución motivada.
-
7. Las sanciones disciplinarias serán anotadas en
el registro de personal, con expresión de los hechos imputados.
Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los
plazos que se determinen reglamentariamente.
-
Articulo 535.
-
El procedimiento disciplinario que se establezca
en desarrollo de esta ley orgánica deberá garantizar al
funcionario expedientado, además de los reconocidos por el
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los siguientes derechos:
-
1.º A la presunción de inocencia.
-
2.º A ser notificado del nombramiento de
instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.
-
3.º A ser notificado de los hechos imputados, de
la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su
caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
-
4.º A formular alegaciones.
-
5.º A proponer cuantas pruebas sean adecuadas
para la determinación de los hechos.
-
6.º A poder actuar en el procedimiento asistido
de letrado o de los representantes sindicales que determine.
-
Articulo 536.
-
Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves.
-
A) Se consideran faltas muy graves:
-
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la
Constitución en el ejercicio de la función pública.
-
2. Toda actuación que suponga discriminación por
razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión, lugar de
nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
-
3. El abandono del servicio.
-
4. La emisión de informes o adopción de acuerdos
o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause
perjuicio grave al interés público o lesionen derechos
fundamentales de los ciudadanos.
-
5. La utilización indebida de la documentación o
información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su
cargo o función.
-
6. La negligencia en la custodia de documentos
que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
-
7. El incumplimiento reiterado de las funciones
inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
-
8. La utilización de las facultades que tenga
atribuidas, para influir en procesos electorales de cualquier
naturaleza y ámbito.
-
9. El incumplimiento de las decisiones judiciales
cuya ejecución tengan encomendadas.
-
10. La desobediencia grave o reiterada a las
órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior
emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas
a funciones o tareas propias del puesto de trabajo del
interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
-
11. La utilización de la condición de funcionario
para la obtención de un beneficio indebido para sí o para un
tercero.
-
12. La realización de actividades declaradas
incompatibles por ley.
-
13. La inobservancia del deber de abstención, a
sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente
previstas.
-
14. Los actos que impidan el ejercicio de los
derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los
derechos sindicales.
-
15. El incumplimiento del deber de atender los
servicios esenciales en caso de huelga.
-
16. El acoso sexual.
-
17. La agresión grave a cualquier persona con la
que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
-
18. La arbitrariedad en el uso de autoridad que
cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
-
19. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar
en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil
contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
-
20. La comisión de una falta grave cuando hubiere
sido anteriormente sancionado por otras dos graves que hayan
adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido
la cancelación de las anotaciones correspondientes.
-
B) Se consideran faltas graves:
-
1. La desobediencia expresa a las órdenes o
instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio
de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del
puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente
ilegales.
-
2. El incumplimiento de las decisiones judiciales
cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya
falta muy grave.
-
3. El abuso de autoridad en el ejercicio de sus
funciones cuando no constituya falta muy grave.
-
4. La negligencia en la custodia de documentos,
así como la utilización indebida de los mismos o de la
información que conozcan por razón del cargo, cuando tales
conductas no constituyan falta muy grave.
-
5. La tercera falta injustificada de asistencia
en un período de tres meses.
-
6. La negligencia o retraso injustificado en el
cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o
funciones encomendadas cuando no constituya un notorio
incumplimiento de las mismas.
-
7. El ejercicio de cualquier actividad
susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones públicas, sin
obtener la pertinente autorización o habiéndola obtenido con
falta de veracidad en los presupuestos alegados.
-
8. La falta de consideración grave con los
superiores, iguales o subordinados, así como con los
profesionales o ciudadanos.
-
9. Causar daño grave en los documentos o material
de trabajo, así como en los locales destinados a la prestación
del servicio.
-
10. La utilización inadecuada de los medios
informáticos y materiales empleados en el ejercicio de sus
funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas
para su utilización, así como la indebida utilización de las
claves de acceso a los sistemas informáticos.
-
11. Las acciones u omisiones dirigidas a eludir
los sistemas de control de horarios o a impedir que sean
detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de
trabajo.
-
12. Dejar de promover la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que
integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el
incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les
correspondan.
-
13. Obstaculizar las labores de inspección.
-
14. Promover su abstención de forma claramente
injustificada.
-
15. El reiterado incumplimiento del horario de
trabajo sin causa justificada.
-
16. La comisión de una falta de carácter leve
habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme por
otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la
cancelación de las correspondientes anotaciones.
-
C) Se consideran faltas leves:
-
1. La falta de consideración con los superiores,
iguales o subordinados, así como con los profesionales o
ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
-
2. El incumplimiento de los deberes propios de su
cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su desempeño,
siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
-
3. El retraso injustificado en el cumplimiento de
sus funciones, cuando no constituya falta más grave.
-
4. La ausencia injustificada por un día.
-
5. El incumplimiento del horario de trabajo sin
causa justificada cuando no constituya falta grave.
-
Articulo 537.
-
En el Reglamento General de Régimen Disciplinario
de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia
se fijarán los criterios para la determinación de la graduación
de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes
principios:
-
1.º Intencionalidad.
-
2.º Perjuicio causado a la Administración o a los
ciudadanos.
-
3.º Grado de participación en la comisión de la
falta.
-
4.º Reiteración o reincidencia.
-
Articulo 538.
-
Las sanciones que se pueden imponer a los
funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su
cargo son:
-
a) Apercibimiento.
-
b) Suspensión de empleo y sueldo.
-
c) Traslado forzoso fuera del municipio de
destino.
-
d) Separación del servicio.
-
Las sanciones de los párrafos b) y c) podrán
imponerse por la comisión de faltas graves y muy graves,
graduándose su duración en función de las circunstancias que
concurran en el hecho objeto de sanción.
-
La sanción de separación de servicio sólo podrá
imponerse por faltas muy graves.
-
La suspensión de funciones impuesta por la
comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a seis
años ni inferior a tres años. Si se impone por falta grave, no
excederá de tres años.
-
Los funcionarios a los que se sancione con
traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio
de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por
falta muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a
la comisión de una falta grave.
-
Las faltas leves sólo podrán ser corregidas con
apercibimiento.
-
Articulo 539.
-
Serán competentes para la incoación y tramitación
de expedientes disciplinarios así como para la imposición de
sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el
ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y
los órganos que se determinen por las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales
y respecto de los funcionarios destinados en los mismos.
-
La separación del servicio, será acordada por el
Ministro de Justicia en todo caso.
-
Cuando la sanción de traslado forzoso suponga la
movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de otra
con competencias asumidas, será competente para acordarla el
Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad
autónoma a cuyo territorio se traslada al funcionario
sancionado.
-
Articulo 540.
-
1. Las faltas leves prescribirán a los dos meses;
las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo
se computará desde al fecha de su comisión.
-
2. En los casos en los que un hecho dé lugar a la
apertura de causa penal, los plazos de prescripción no
comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.
-
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en el
momento en que se inicie el procedimiento disciplinario
volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera
paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al
funcionario sujeto a procedimiento.
-
4. Las sanciones impuestas prescribirán a los
cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año, en los
casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas
muy graves. El plazo de prescripción se computará a partir del
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en
que se imponga.
-
LIBRO VII
-
DEL MINISTERIO
FISCAL Y DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
-
TÍTULO I
-
DEL MINISTERIO
FISCAL
-
Articulo 541.
-
1. Sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la
acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la
ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar
por la independencia de los tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
-
2. El Ministerio Fiscal se regirá por lo que
disponga su Estatuto Orgánico.
-
TÍTULO II
-
DE LOS
ABOGADOS Y PROCURADORES
-
Articulo 542.
-
1. Corresponde en exclusiva la denominación y
función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda
clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.
-
2. En su actuación ante los juzgados y
tribunales, los abogados son libres e independientes, se
sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos
inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por
aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
-
3. Los abogados deberán guardar secreto de todos
los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de
las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser
obligados a declarar sobre los mismos.
-
Articulo 543.
-
1. Corresponde exclusivamente a los procuradores
la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo
cuando la ley autorice otra cosa.
-
2. Podrán realizar los actos de comunicación a
las partes del proceso que la ley les autorice.
-
3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo anterior.
-
4. En el ejercicio de su profesión los
procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador.
-
También para los actos y en la forma que se
determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial
habilitado.
-
Articulo 544.
-
1. Los abogados y procuradores, antes de iniciar
su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de
acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento
jurídico.
-
2. La colegiación de los abogados y procuradores
será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en
los términos previstos en esta ley y por la legislación general
sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de
las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de
dependencia funcionarial o laboral.
-
Articulo 545.
-
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, las
partes podrán designar libremente a sus representantes y
defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los
requisitos exigidos por las leyes.
-
2. Se designarán de oficio, con arreglo a lo que
en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a
nombrarlos, siendo preceptiva su intervención.
-
La defensa de oficio tendrá carácter gratuito
para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en
los términos que establezca la ley.
-
3. En los procedimientos laborales y de Seguridad
Social la representación técnica podrá ser ostentada por un
graduado social colegiado, al que serán de aplicación las
obligaciones inherentes a su función, de acuerdo con lo
dispuesto en su ordenamiento jurídico profesional, en este
título y especialmente en los artículos 187, 542.3 y 546 de esta
ley.
-
Articulo 546.
-
1. Es obligación de los poderes públicos
garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los
términos establecidos en la Constitución y en las leyes.
-
2. Los abogados y procuradores están sujetos en
el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y
disciplinaria, según proceda.
-
3. Las crrecciones disciplinarias por su
actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo
establecido en esta ley y en las leyes procesales.
-
La responsabilidad disciplinaria por su conducta
profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y
Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo
caso las garantías de la defensa de todo el procedimiento
sancionador.
-
TÍTULO III
-
DE LA POLICÍA
JUDICIAL
-
Articulo 547.
-
La Función de la Policía Judicial comprende el
auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la
averiguación de los delitos y en el descubrimiento y
aseguramiento de los delincuentes.
-
Esta función competerá, cuando fueren requeridos
para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las
comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias.
-
Articulo 548.
-
1. Se establecerán unidades de Policía Judicial
que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales y
del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones
que aquéllas les encomienden.
-
2. Por ley se fijará la organización de estas
unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus
miembros.
-
Articulo 549.
-
1. Corresponden específicamente a las unidades de
Policía Judicial las siguientes funciones:
-
a) La averiguación acerca de los responsables y
circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los
primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y
fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes.
-
b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en
cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran
la presencia policial.
-
c) La realización material de las actuaciones que
exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad
judicial o fiscal.
-
d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y
resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
-
e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en
que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la
autoridad judicial o fiscal.
-
2. En ningún caso podrán encomendarse a los
miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no
sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las
mismas.
-
Articulo 550.
-
1. En las funciones de investigación penal, la
Policía Judicial actuará bajo la dirección de los juzgados y
tribunales y del Ministerio Fiscal.
-
2. Los funcionarios de Policía Judicial a quienes
se hubiera encomendado una actuación o investigación concreta
dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de
esta ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice
la misma o, en todo caso, la fase del procedimiento judicial que
la originó, si no es por decisión o con la autorización del juez
o fiscal competente.
-
TÍTULO IV
-
DE LA
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS
-
Articulo 551.
-
1. La representación y defensa del Estado y de
sus organismos autónomos, así como la representación y defensa
de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no
establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los
Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico del
Estado.
-
Los Abogados del Estado podrán representar y
defender a los restantes organismos y entidades públicos,
sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación
estatal, en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación y
defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de
la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en
ambos casos, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se
determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado
especialmente designado al efecto.
-
2. La representación y defensa de las Cortes
Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de la
Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones
vinculados o dependientes de aquéllas corresponderá a los
Letrados de las Cortes Generales integrados en las secretarías
generales respectivas.
-
3. La representación y defensa de las comunidades
autónomas y las de los entes locales corresponderán a los
letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas
Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado
que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán
representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes
locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas y su normativa de desarrollo.
-
TÍTULO V
-
DE LAS
SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS QUE INTERVIENEN EN LOS
PLEITOS O CAUSAS
-
Articulo 552.
-
Los abogados y procuradores que intervengan en
los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les
impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a
tenor de lo dispuesto en este título, siempre que el hecho no
constituya delito.
-
Articulo 553.
-
Los abogados y procuradores serán también
corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados
y tribunales:
-
1.º) Cuando en su actuación forense faltaren
oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los
jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales
o cualquier persona que intervenga o se relacione con el
proceso.
-
2.º) Cuando llamados al orden en las alegaciones
orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
-
3.º) Cuando no comparecieren ante el tribunal sin
causa justificada una vez citados en forma.
-
4.º) Cuando renuncien injustificadamente a la
defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de
los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas
señaladas.
-
Articulo 554.
-
1. Las correcciones que pueden imponerse a las
personas a que se refieren los dos artículos anteriores son:
-
a) Apercibimiento.
-
b) Multa cuya máxima cuantía será la prevista en
el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
-
2. La imposición de la corrección de multa se
hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de
los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con
audiencia del interesado.
-
Articulo 555.
-
1. La corrección se impondrá por la autoridad
ante la que se sigan las actuaciones.
-
2. Podrá imponerse en los propios autos o en
procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se hará
constar el hecho que motive la actuación correctora, las
alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el juez
o por la sala.
-
Articulo 556.
-
Contra el acuerdo de imposición de la corrección
podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de
audiencia en justicia ante el secretario judi- cial, el juez o
la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este
acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de
que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia,
cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala
de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario
judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la
primera reunión que celebre.
-
Articulo 557.
-
Cuando fuere procedente alguna de las
correcciones especiales previstas en las leyes procesales para
casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla
y recursos utilizables, lo que establecen los dos artículos
anteriores.
-
DISPOSICIONES
ADICIONALES
-
Disposición adicional primera.
-
1. En el plazo de un año, el Gobierno remitirá a
las Cortes Generales los Proyectos de Ley de Planta de
Demarcación Judicial, de reforma de la Legislación tutelar de
menores, del Proceso Contencioso-Administrativo, de Conflictos
Jurisdiccionales y del Jurado.
-
2. El Gobierno o, en su caso, las Comunidades
Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los
reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley Orgánica,
salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo
General del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo
110. Cuando afecten a condiciones accesorias para el ejercicio
de los derechos y deberes de los Jueces y Magistrados estarán
sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos para el
Consejo General del Poder Judicial.
-
Disposición adicional segunda.
-
1. Los Tribunales Superiores de Justicia tendrán
su sede en la ciudad que indiquen los respectivos Estatutos de
Autonomía.
-
2. Si no la indicaren, tendrán su sede en la
misma ciudad en que la tenga la Audiencia Territorial existente
en la Comunidad Autónoma a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley.
-
3. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista
más de una Audiencia Territorial en el momento de entrar en
vigor esta Ley, una ley de la propia Comunidad Autónoma
establecerá la sede del Tribunal Superior de Justicia en alguna
de las sedes de dichas Audiencias Territoriales, salvo que las
Instituciones de autogobierno de la respectiva Comunidad
Autónoma hubieran ya fijado dicha sede de acuerdo con lo
previsto en su Estatuto.
-
4. En los restantes casos, el Tribunal Superior
de Justicia tendrá su sede en la capital de la Comunidad
Autónoma.
-
Disposición adicional tercera.
-
1. En aquellas Comunidades Autónomas en las que,
a la entrada en vigor de esta Ley, exista más de una Audiencia
Territorial, se crean, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 78, una Sala de lo Contencioso-administrativo y otra de
lo Social, integradas en el correspondiente Tribunal Superior de
Justicia.
-
Tendrán la composición y extenderán su
jurisdicción a las provincias que señale la legislación de
planta y demarcación, y su sede en la ciudad en que la tenga a
la entrada en vigor de esta Ley, una de las Audiencias
Territoriales, siempre que en ella no haya de radicarse el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.
-
2. En Santa Cruz de Tenerife se crean una Sala de
lo Social y otra de lo Contencioso-Administrativo, integradas en
el Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Extenderán su
jurisdicción a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y su
composición vendrá determinada en la Ley de Planta.
-
Disposición adicional cuarta.
-
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada
en vigor de esta Ley se procederá a la constitución del órgano
colegiado al que corresponde resolver los conflictos de
jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la
Administración. Los plenos del Consejo General del Poder
Judicial y del Consejo de Estado designarán miembros respectivos
con antelación suficiente. Una vez constituido dicho órgano
colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, se anunciará
ello en el Boletín Oficial del Estado, a fin de que asuma, desde
el día siguiente, las competencias que la Ley de Conflictos
Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948, atribuye al Jefe del
Estado y al Consejo de Ministros, incluso respecto de los
conflictos que se hallaren en tramitación.
-
Disposición adicional quinta.
-
1. El recurso de reforma podrá interponerse
contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
-
2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia
Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles
en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto
cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación
contra resolución administrativa que no se refiera a la
clasificación del penado.
-
En el caso de que el penado se halle cumpliendo
varias penas, la competencia para resolver el recurso
corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena
privativa de libertad más grave, y en el supuesto de que
coincida que varios juzgados o tribunales hubieran impuesto pena
de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos
la hubiera impuesto en último lugar.
-
3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia
Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás
materias no comprendidas en el apartado anterior serán
recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución
administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la
Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro
de su demarcación el establecimiento penitenciario.
-
4. El recurso de queja a que se refieren los
apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las
resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de
apelación.
-
5. Cuando la resolución objeto del recurso de
apelación se refiera a materia de clasificación de penados o
concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la
excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de
condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto
suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado
hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la
Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado
sobre la suspensión.
-
Los recursos de apelación a que se refiere el
párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y
urgente.
-
6. Cuando quien haya dictado la resolución
recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria,
tanto en materia de ejecución de penas como de régimen
penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del
recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución
administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional.
-
7 Contra el auto por el que se determine el
máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso
de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-
8. Contra los autos de las Audiencias
Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional,
resolviendo recursos de apelación, que no sean susceptibles de
casación ordinaria, podrán interponer, el Ministerio Fiscal y el
letrado del penado, recurso de casación para la unificación de
doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual
se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación ordinario,
con las particularidades que de su finalidad se deriven. Los
pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos
de casación para la unificación de doctrina en ningún caso
afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias
precedentes a la impugnada.
-
9.El recurso de apelación a que se refiere esta
disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán
legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno
o liberado condicional. En el recurso de apelación será
necesaria la defensa de letrado y, si no se designa procurador,
el abogado tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido. En todo caso, debe quedar
garantizado siempre el derecho a la defensa de los internos en
sus reclamaciones judiciales.
-
10.En aquellas Audiencias donde haya más de una
sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el
conocimiento de los recursos que les correspondan según esta
disposición, con carácter exclusivo, a una o dos secciones.
-
Disposición adicional sexta.
-
1. Quedan suprimidos los Tribunales Arbitrales de
Censos de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y
Gerona.
-
2. La competencia para tramitar y decidir en
primera instancia los procesos civiles en materia de censos en
Cataluña, regulados por la ley de 31 de Diciembre de 1945, queda
atribuida a los jueces de primera instancia competentes en razón
del lugar en que esté situada la finca, que conocerán de esta
materia por los trámites del juicio declarativo que corresponda
por la cuantía.
-
3. Los Tribunales Arbitrales de Censos de
Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafos anteriores,
continuarán la tramitación de los procedimientos en curso,
incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
hasta su terminación, incluida la ejecución de sentencias.
-
4. La respectiva Audiencia Provincial se hará
cargo de los archivos de los Tribunales suprimidos.
-
Disposición adicional séptima.
-
Cuando el conocimiento del recurso gubernativo
contra la calificación negativa de un Registrador de la
Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por
los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales
radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el
Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la
Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá
a dicho órgano.
-
Disposición adicional octava.
-
1. La competencia para tramitar y decidir en
primera instancia los procesos civiles sobre impugnación de
acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de
23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; en la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como los que
versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las
modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la
Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso
atribuida a los jueces de lo mercantil que resulten competentes.
-
2. Sus resoluciones serán apelables para ante la
Sala competente, cuyas sentencias serán, a su vez, susceptibles
de recurso de casación cuando ello proceda conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
-
Disposición adicional novena.
-
El artículo 34 de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, por la que se regula el Estatuto del Ministerio
Fiscal, quedará redactado como sigue:
-
Las categorías de la Carrera Fiscal serán las
siguientes:
-
Fiscales de la Sala del Tribunal Supremo,
equiparados a Magistrados de Alto Tribunal. El Teniente Fiscal
del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de
Sala.
-
Fiscales equiparados a magistrados.
-
Abogados-fiscales equiparados a jueces.
-
Disposición adicional décima.
-
1. La Ley de Planta determinará las plazas que,
en el Ministerio de Justicia serán servidas por miembros de la
carrera judicial.
-
2. Las referidas plazas se cubrirán por concurso
de méritos, que convocara y resolverá el Ministro de Justicia en
la forma que se determine reglamentariamente.
-
Disposición adicional undécima.
-
Queda autorizado el Gobierno para actualizar cada
cinco años las cuantías de las multas mencionadas en el texto.
-
Disposición adicional duodécima.
-
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia
y previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará en el plazo de
un año un nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas de
la legislación posterior a la misma y se regularicen, aclaren y
armonicen los Textos legales refundidos.
-
Disposición adicional decimotercera.
-
1. Queda suprimido el Tribunal Arbitral de
Seguros. Se atribuye a los órganos del orden jurisdiccional
civil el conocimiento de todos los asuntos litigiosos
anteriormente asignados a la competencia de aquél.
-
2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal
Arbitral de Seguros resolverá expresamente, en el plazo máximo
de un año, todos los asuntos litigiosos que se hallasen
pendientes ante él con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley Orgánica. Dictada resolución expresa o, en
cualquier caso, transcurrido el citado plazo de un año, que se
contará a partir de la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica, los interesados podrán deducir sus pretensiones
directamente ante los correspondientes órganos de la
jurisdicción civil.
-
Disposición adicional decimocuarta.
-
La accesibilidad para personas con discapacidad y
mayores de dependencias y servicios de carácter jurisdiccional
constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por
las autoridades competentes. Las dependencias y servicios
judiciales de nueva creación deberán cumplir con las
disposiciones normativas vigentes en materia de promoción de la
accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les
sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades
competentes, en la esfera de sus respectivas atribuciones,
promoverán programas para eliminar las barreras de las
dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros
motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de
movilidad o comunicación
-
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
-
Disposición transitoria primera.
Salas de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo.
-
1. Hasta que entre en vigor la Ley de Planta,
continuarán funcionando las tres Salas de lo
Contencioso-Administrativo existentes en el Tribunal Supremo.
-
2. En dicha Ley se regulará la situación de
quienes en la fecha de su entrada en vigor sean presidentes de
las citadas Salas.
-
Disposición transitoria segunda.
Tribunales Superiores de Justicia.
-
1. En el plazo de un año, a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, se constituirán los Tribunales Superiores
de Justicia y, una vez en funcionamiento, desaparecerán las
Audiencias Territoriales.
-
2. En tanto no entren en funcionamiento los
Tribunales Superiores de Justicia, subsistirán las Audiencias
Territoriales existentes a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
-
3. Hasta que entren en funcionamiento los
Tribunales Superiores de Justicia, las competencias que la
presente Ley atribuye a su Sala de lo Civil y Penal continuarán
residenciadas en las Salas del Tribunal Supremo que actualmente
las tienen atribuidas, salvo que los Estatutos de Autonomía las
atribuyan a la respectiva Audiencia Territorial.
-
4. Los magistrados destinados en las Salas de lo
Civil de las Audiencias Territoriales pasarán, cuando éstas sean
suprimidas, a prestar servicio en el Tribunal Superior o
Audiencias correspondientes de la sede donde aquellas se
encuentren radicadas, de conformidad con los criterios que
establezca la Ley de Planta.
-
5. Los Magistrados de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales,
cuando éstas sean suprimidas, se integrarán en las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia.
-
Disposición transitoria tercera.
Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción y Juzgados de Distrito.
-
1. El Gobierno, dentro del año siguiente a la
promulgación de la Ley de Demarcación, oído el Consejo General
del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales
Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, o, en su caso, de paz, con arreglo a las siguientes
reglas:
-
En las poblaciones donde estuvieran separados los
órdenes civil y penal, los Juzgados de Distrito pasarán a ser
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por el
mismo personal que tienen en la actualidad, excepto los
encargados con exclusividad del Registro Civil, que pasarán a
ser Juzgados de Primera Instancia.
-
En las demás poblaciones, cuyos Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción se hallaren servidos por
magistrados, los Juzgados de Distrito se convertirán en Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción y continuarán prestando
servicio en los mismos los jueces titulares y demás personal en
ellos destinados.
-
En los Juzgados de Distrito a convertir según la
regla anterior, los jueces titulares a quienes por antigüedad
correspondiera ascender, durante el plazo previsto para la
conversión, permanecerán con la categoría de magistrados,
conservando su número en el escalafón en el mismo Juzgado, no
surtiendo efectos económicos el ascenso hasta que la conversión
se efectúe. El ascendido podrá optar por la efectividad
inmediata del ascenso, con cambio de destino.
-
En las poblaciones con Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción servidos por jueces se aplicará lo
dispuesto en la norma anterior, salvo que, por el escaso volumen
de trabajo, resulte procedente la supresión del Juzgado o
Juzgados de Distrito existentes.
-
En este último supuesto, el juez y secretario
destinados en el Juzgado que se suprima gozarán, por una sola
vez, de preferencia para ocupar las vacantes existentes en el
Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la
localidad, al que, en otro caso, quedarán adscritos en la forma
y con las funciones que, con carácter general, establezca el
Consejo General del Poder Judicial, hasta tanto ocupen otra
plaza en propiedad en su propio cuerpo o Carrera, en los
concursos que reglamentariamente se convoquen y a los que
necesariamente habrán de concurrir, reconociéndoseles
preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan dentro de
la misma provincia.
-
Si no obtuvieren destino en los tres primeros
concursos que se convoquen, podrán ser destinados con carácter
forzoso a las vacantes existentes.
-
El personal asistencial y colaborador quedará
adscrito al Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción al que pertenezca el de Distrito, y gozará de
preferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan.
-
Los Juzgados de Distrito que radiquen en
poblaciones que no sean cabeza de Partido Judicial se
convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
cuando las necesidades del servicio lo aconsejaren, y
continuarán servidos por los jueces y demás personal en ellos
destinados.
-
Los restantes Juzgados de Distrito serán
sustituidos por Juzgados de paz, y el Juez, Secretario y el
personal que en aquellos prestaban servicios gozarán, en su
caso, de la adscripción provisional y preferencias establecidas
en la regla 4.
-
En aquellas poblaciones en las que en la
actualidad hubiese dos o más Juzgados de Distrito y no estuviese
unificado el Registro Civil, se determinara el Juzgado de
Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción encargado
de llevar aquel servicio.
-
2. Producida la conversión de juzgados a que se
refiere la norma anterior, se observarán las reglas siguientes:
-
Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados
de Primera Instancia o en Juzgados de instrucción continuarán
conociendo hasta su terminación de cuantos asuntos civiles y
penales tuvieran en trámite, y, desde la fecha de la conversión,
comenzarán a entender de los civiles o de los penales que les
correspondieren, por reparto o por el servicio de guardia.
-
Los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción, cuando existieren otro u
otros de esta clase, seguirán conociendo igualmente hasta su
terminación de los procedimientos civiles y penales pendientes,
y en la fecha de la conversión, asumirán el conocimiento de los
asuntos civiles y penales que, por reparto o servicio de
guardia, les correspondiere.
-
Los asuntos pendientes en los Juzgados de
Distrito convertidos en juzgados de paz pasarán a conocimiento
del respectivo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción,
excepto en aquello que con arreglo a esta Ley corresponda al
Juzgado de Paz.
-
Las apelaciones civiles y penales interpuestas
contra las resoluciones de los Juzgados de Distrito con
anterioridad a la fecha de la conversión, seguirán
sustanciándose ante los Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción. Las que se promuevan con posterioridad a aquella
fecha se tramitarán ante la Audiencia Provincial, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
-
Disposición transitoria cuarta.
Juzgados de menores.
-
Los actuales Tribunales Titulares de Menores
continuarán ejerciendo sus funciones hasta que entren en
funcionamiento los Juzgados de menores.
-
Disposición transitoria quinta.
Jueces y fiscales de ingreso y ascenso.
-
1. A la entrada en vigor de la presente Ley
quedará sin efecto la distinción, dentro de las categorías de
juez y fiscal, de los grados de ingreso y de ascenso.
-
2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de
Integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la
Administración de Justicia, ostentasen la categoría y grado de
jueces de ingreso, quedarán situados por su orden, a
continuación del último de los que ostentaren la categoría y
grado de juez de ascenso, dentro del escalafón de la Carrera
Judicial.
-
Disposición transitoria sexta.
Integración de abogados-fiscales de
ascenso y de ingreso.
-
1. Quienes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
50/1981, de 30 de diciembre, ostentaran la categoría y grado de
abogado fiscal de ascenso, a efectos de categoría personal, y de
abogado fiscal de ingreso, quedarán situados, por su orden,
dentro del escalafón de la carrera fiscal, a continuación del
último de los que ostentaren la categoría y grado de abogado
fiscal de ascenso.
-
2. Los abogados fiscales de ingreso que hubieren
ejercido el derecho de opción reconocido en la disposición
transitoria segunda de la citada Ley y ostentaren, a efectos de
categoría personal, el grado de ascenso, recuperarán, desde la
entrada en vigor de la presente ley, todos los derechos a que
renunciaron, pudiendo, cuando les corresponda la promoción de la
segunda categoría por antigüedad, optar por continuar en la
misma categoría, renunciando a todos los efectos del ascenso.
Igual derecho tendrán los abogados fiscales de ingreso
procedentes del antiguo cuerpo de fiscales de distrito.
-
3. Los tres años de servicios efectivos en la
categoría tercera exigidos por el artículo 37.1.2, del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal para acceder a la segunda
categoría a través de las pruebas selectivas, se entenderán
referidos para todos los abogados fiscales de ingreso, ostenten
o no el grado de ascenso a título personal, a los servicios
prestados en la categoría a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
-
Disposición transitoria séptima.
Escuela judicial.
-
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, la
escuela judicial pasará a denominarse Centro de Estudios
Judiciales. El personal, el patrimonio y los medios y recursos
económicos se transfieren al Centro de Estudios Judiciales.
-
2. El director, el jefe de estudios y el
secretario de la escuela judicial continuarán en sus funciones
hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes
órganos directivos del Centro de Estudios Judiciales.
-
3. Los cursos que se estuvieren celebrando serán
asumidos por el Centro de Estudios Judiciales, que desarrollará
también los siguientes hasta que se promulgue su reglamento.
-
Disposición transitoria octava.
Situaciones de jueces y magistrados.
-
1. Los jueces y magistrados que se hallaren en
situación de excedencia especial o supernumerarios y les
correspondiere, con arreglo a esta Ley, la de excedencia
voluntaria, deberán solicitar el reingreso al servicio activo
dentro del plazo de tres meses contados a partir de la entrada
en vigor de la Ley de Planta. Si no formularen petición en el
indicado plazo, pasaran automáticamente a la situación de
excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
-
2. Los que se encontraren en situación de
supernumerarios o de excedencia voluntaria y les correspondiere
la de servicios especiales, en aquel último supuesto, se
considerarán en la situación que corresponda a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, contándoles como servicios
efectivos en la Carrera el tiempo que permanecieron en
excedencia voluntaria, correspondiendo la de servicios
especiales, según lo dispuesto en esta Ley.
-
3. Cuando cesen en la situación de excedencia
especial, a menos que hubiesen obtenido plaza, quedarán
adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal
Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la
Audiencia, o a los Juzgados de la población en los que se
encontraban destinados al cesar en el servicio activo que
designe la sala de gobierno respectiva, en función de su
categoría y orden jurisdiccional en que servían.
-
4. Esta adscripción se mantendrá hasta que se
produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno
en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia,
Audiencias o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les
adjudicara fuera de concurso con carácter preferente.
-
5. El plazo de diez años a que se refiere el
apartado 3 del artículo 357 comenzará a contarse, para los
jueces y magistrados que se encontraran en situación de
excedencia voluntaria el día de la entrada en vigor de la
presente Ley, a partir de esta última fecha.
-
Disposición transitoria novena.
Comisiones de servicio.
-
Los Jueces y Magistrados que a la entrada en
vigor de la presente Ley estuvieran en comisión en órganos
jurisdiccionales, en el Ministerio de Justicia o en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en cualquier otro
departamento ministerial u organismo administrativo, cesarán en
dicha comisión , reintegrándose a su destino judicial en el
plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
-
Disposición transitoria décima.
Procedimientos disciplinarios.
-
1. Los procedimientos disciplinarios iniciados a
la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en
la misma sobre competencia, procedimiento y recursos.
-
2. En cuanto a la tipificación de los hechos o de
las conductas y la imposición de sanciones, se aplicará el
principio de irretroactividad, salvo que lo establecido en esta
Ley fuera más favorable para el sometido a procedimiento
disciplinario, a juicio del mismo.
-
Disposición transitoria undécima.
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.
-
Los actuales presidentes de Sala del Tribunal
Supremo continuarán desempeñando su cargo hasta que, constituido
el Consejo General del Poder Judicial de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, sean ratificados o sustituidos por aquél
en el plazo de tres meses.
-
Disposición transitoria duodécima.
Provisión de plazas en el Tribunal
Supremo:
-
1. Las vacantes que se produzcan en las Salas del
Tribunal Supremo a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la misma,
aplicándose transitoriamente las siguientes reglas:
-
Las vacantes producidas por cese de magistrados
no procedentes de la Carrera Judicial se proveerán entre
abogados y otros juristas de reconocido prestigio.
-
Las vacantes que dejen los procedentes de la
Carrera Judicial se proveerán de la manera siguiente:
-
La primera, con magistrados que hubieren prestado
diez años de servicios en Organos especializados en el orden
jurisdiccional propio y la sala de que se trate.
-
La segunda, con magistrados que reunieren las
condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo.
-
La tercera, por igual turno que la primera, y la
cuarta, por el mismo turno que la segunda.
-
2. No obstante lo anterior y en cuanto a la Sala
de lo contencioso-administrativo, los turnos segundo y cuarto se
proveerán en la forma que establece la letra a) del artículo 344
de la presente Ley.
-
3. Las reglas anteriores se aplicarán siempre de
manera que no se vulnere la proporción establecida en el
artículo 344 de esta Ley.
-
4. Cuando se hubiere alcanzado la composición
prevista en esta Ley, seguirán aplicándose las normas generales
de provisión previstas en la misma.
-
Disposición transitoria decimotercera.
Presidentes de las Audiencias
Territoriales y Provinciales.
-
1. Los actuales Presidentes de las Audiencias
Territoriales y Provinciales continuarán desempeñando el cargo
hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sean ratificados o
sustituidos por aquél en el plazo de tres meses.
-
2. Constituidos los Tribunales Superiores de
Justicia, cesarán en su cargo quienes en tal fecha fueran
Presidentes de Audiencia Territorial y se procederá a efectuar
el nombramiento de los presidentes de aquélla.
-
3. Los Presidentes de Audiencias Provinciales y
Territoriales que cesaren en su cargo quedarán adscritos,
respectivamente, a la Audiencia o al Tribunal Superior y serán
destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en la
Audiencia o Tribunal a que estuvieran adscritos, si no
obtuvieran otra plaza, a su instancia, con anterioridad.
-
No obstante, los Presidentes de las Audiencias
Territoriales de Madrid y Barcelona, si cesaren en su cargo,
serán adscritos al Tribunal Supremo.
-
Disposición transitoria decimocuarta.
Jueces decanos.
-
Los actuales Decanos de Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción en las poblaciones donde haya diez o
más, continuarán desempeñando sus cargos hasta que la respectiva
junta de jueces efectúe la elección a que se refiere el artículo
166 de esta Ley, en el plazo de dos meses. Si no fueren elegidos
o nombrados para el cargo, serán adscritos, en su caso, a la
Audiencia de la respectiva capital hasta que obtengan destino en
propiedad.
-
Disposición transitoria decimoquinta.
Magistrados por oposición de lo
Contencioso-Administrativo.
-
1. Los Magistrados que hubieran ingresado por
oposición en el orden contencioso-administrativo tendrán derecho
a ser promovidos por el turno de la letra a) del artículo 344 y
conservarán la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de
Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo. Ello no obstante, el Consejo General del Poder
Judicial gozará de libertad de criterio, en la promoción, cuando
no hubiese magistrados de esta clase que reunieren las
condiciones legales, o ninguno de ellos ostentare méritos
suficientes para la promoción. Los que sean promovidos en virtud
del párrafo anterior, se entenderán comprendidos, a efectos de
la proporción en la composición de la Sala, en el turno de la
letra a) del artículo 344 de la presente Ley.
-
2. Los Magistrados a que se refiere el apartado
anterior conservaran los derechos reconocidos en la disposición
final primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril, que establece
el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder
Judicial.
-
3. Tendrán preferencia sobre los demás miembros
de la carrera judicial para la provisión de plazas de
especialistas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de
las plazas en los juzgados especializados en dicho orden
jurisdiccional en los términos previstos en los artículos 329.2
y 330.2.
-
4. Los Magistrados de lo
contencioso-administrativo por oposición procedentes de la
Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia
voluntaria.
-
Disposición transitoria decimosexta.
Magistrados suplentes.
-
Hasta que termine el año judicial en que entre en
vigor la presente Ley continuarán desempeñando sus cargos los
actuales magistrados suplentes. En el plazo de tres meses
siguientes a su entrada en vigor, las Salas de Gobierno harán
nueva propuesta de magistrados suplentes para el próximo,
cumpliendo lo establecido en la misma.
-
Disposición transitoria decimoséptima.
Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
-
1. Desde la entrada en vigor de la presente Ley
no se convocarán concursos para el ingreso en el Cuerpo de
Magistrados de Trabajo.
-
2. Los actuales Magistrados de Trabajo
procedentes de la carrera judicial se integrarán en la misma con
la categoría que tuvieran en ella y ocupando el puesto
escalafonal que les corresponda, rigiéndose en lo sucesivo, para
la provisión de destinos y promoción de categorías, por las
disposiciones de esta Ley.
-
Los pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de
Trabajo a que se refiere el párrafo anterior tendrán la
consideración de especialistas a los efectos de lo establecido
en el artículo 344, a), de la Ley.
-
3. Los que procedan de la Carrera Fiscal se
integrarán en la Judicial, colocándose en el escalafón en el
número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en
aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.
-
4. A efectos de la preferencia para cubrir las
plazas de especialistas en las Salas y Juzgados de lo Social,
establecida en los artículos 329.2 y 330.2, de esta Ley, los
actuales Magistrados de Trabajo la tendrán sobre los demás
miembros de la Carrera Judicial.
-
5. El actual escalafón del Cuerpo de Magistrados
de Trabajo se mantendrá como escala anexa al de la Carrera
Judicial, conservando todos sus componentes la colocación,
categoría y antigüedad que tienen en él; esta escala determinará
entre ellos el orden de preferencia para la provisión de plazas
en las salas de lo Social y en los Juzgados de lo Social.
-
Disposición transitoria decimoctava.
Tribunal Central de Trabajo.
-
El Tribunal Central de Trabajo quedará suprimido
en la fecha en que entren en funcionamiento las Salas de lo
Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia, que serán establecidas por la Ley que fije la
Planta de los Tribunales. Serán de aplicación las reglas
siguientes:
-
Los Presidentes y Magistrados del Tribunal
Central que, en virtud de lo dispuesto en la disposición
transitoria anterior, se integren en la Carrera Judicial,
pasarán a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según
exija la Ley de Planta, y si excedieren de la plantilla que se
establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la
mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos a
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
hasta que obtengan destino en propiedad. Dicha Sala conocerá de
todos los asuntos pendientes en el Tribunal Central, con
excepción de los que correspondan a la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional.
-
Los secretarios de Sala y el de gobierno del
Tribunal Central de Trabajo pasarán a prestar servicio en la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, y si excedieren de la plantilla
que se establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo
a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes
adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad.
-
Disposición transitoria decimonovena.
Magistraturas de Trabajo.
-
1. Hasta la entrada en funcionamiento de los
Juzgados de lo Social, continuarán ejerciendo sus funciones las
actuales Magistraturas de Trabajo.
-
2. Mientras continúen en funcionamiento las
Magistraturas de Trabajo, las plazas vacantes se proveerán en la
forma establecida en el artículo 329 de esta Ley.
-
Disposición transitoria vigésima.
Personal al servicio de la Jurisdicción
Laboral.
-
1. El personal administrativo, auxiliar y
subalterno que, a la entrada en vigor de la presente Ley, preste
servicios en las Magistraturas de Trabajo o en el Tribunal
Central de Trabajo, continuará prestándolos en los mismos
órganos y, desde que se establezcan, en los Juzgados de lo
Social y Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con
sujeción al régimen que en la actualidad es aplicable hasta que
se dicten los reglamentos de personal al servicio de la
Administración de Justicia, los cuales establecerán las normas
para su integración en los distintos cuerpos de aquélla.
-
2. Será aplicable al personal a que se refiere
esta disposición, desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 489.
-
Disposición transitoria vigésima Primera.
Secretarios de la Jurisdicción de
Trabajo.
-
En la fecha de entrada en vigor de la Ley de
Planta, el Cuerpo de Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo
se integrará en el Cuerpo de Secretarios Judiciales conforme a
las siguientes reglas:
-
Los secretarios de la Magistratura de Trabajo, de
las categorías a) y b), pasarán a integrar la categoría segunda
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, escalafonándose por orden
del mayor tiempo de servicios prestados en el cuerpo de
procedencia.
-
Los secretarios procedentes de la Jurisdicción de
Trabajo tendrán preferencia para ocupar las plazas de los
Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de la
Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia.
-
En el momento en que se estructuren y entren en
funcionamiento las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, gozarán de absoluta preferencia los
secretarios de la Jurisdicción de Trabajo de la actual categoría
a), sobre los de la b), para servir aquellos.
-
Disposición transitoria vigésima Segunda.
Secretarios judiciales.
-
1. A la entrada en vigor de la presente Ley
quedará sin efecto la distinción, dentro de la tercera categoría
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, de los grados de ingreso y
de ascenso.
-
2. A tal efecto, quienes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre,
ostentaren el grado de ingreso de la tercera categoría, quedarán
situados, por su orden, a continuación del último de los que
ostentaren el grado de ascenso de la tercera categoría, dentro
del escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
-
3. Los secretarios judiciales que, al amparo de
lo establecido en la norma sexta del artículo sexto de la Ley
Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, y por ocupar plaza de
inferior categoría que la que les correspondía hubieran
adquirido la categoría superior a todos los efectos, excepto los
económicos, conservarán la misma situación hasta tanto ocupen
plaza de su categoría.
-
4. Los funcionarios que estén en posesión del
título de Licenciado en Derecho y que procedan de los cuerpos
declarados a extinguir de oficiales de sala del Tribunal Supremo
y Audiencias, oficiales de los Tribunales de lo
Contenioso-Administrativo y escala técnica del Cuerpo
Administrativo de los Tribunales, que estén en situación de
activo a la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán
integrados en el Cuerpo de Secretarios judiciales en la tercera
categoría, a continuación del último que figure en ella, por
orden de antigüedad de servicio.
-
5. Los Secretarios judiciales destinados en
Fiscalías serán adscritos provisionalmente, a la entrada en
vigor de esta Ley, a los Tribunales y Audiencias existentes en
la misma población donde prestan servicios, hasta tanto
adquieran destino en propiedad en los concursos de provisión
ordinarios, en los que gozarán de preferencia, por una sola vez,
para ocupar las vacantes que se produzcan en aquella.
-
Disposición transitoria vigésima Tercera.
Retribuciones de Secretarios
judiciales.
-
Los Secretarios judiciales remunerados
exclusivamente por arancel o acogidos al sistema mixto de
retribución mediante sueldo y participación arancelaria,
únicamente percibirán, desde la entrada en vigor de la presente
Ley, los sueldos y complementos con arreglo a su categoría y
destino, establecidos con carácter general para el secretariado,
más un treinta por ciento del sueldo que les corresponda, en
concepto de gratificación, sin que puedan percibir participación
arancelaria de clase alguna, y tendrán derecho a la percepción
de haberes pasivos en la forma y cuantía establecida para los
funcionarios públicos, considerándose como servicios abonables
los prestados en el Cuerpo desde la fecha de ingreso.
-
Disposición transitoria vigésima Cuarta.
Secretarios de Juzgados de Paz de
Municipios de más de siete mil habitantes.
-
1. Desde la entrada en vigor de la presente Ley,
no se convocarán más oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de
secretarios de juzgados de paz de municipios de más de siete mil
habitantes, que se declara a extinguir.
-
2. Los funcionarios del Cuerpo a extinguir de
secretarios de juzgados de paz de municipios de más de siete mil
habitantes que, a la entrada en vigor de esta Ley, estén en
posesión del título de Licenciado en Derecho, se integrarán en
la tercera categoría del secretariado de la Administración de
Justicia, cubriendo por riguroso orden de antigüedad de
servicios efectivos, mediante concurso especifico a este Cuerpo,
las vacantes que en ese momento existieren en la citada
categoría.
-
3. Las Secretarías de Juzgados de Paz de
poblaciones de más de siete mil habitantes, mientras queden
miembros del Cuerpo a que se refiere esta disposición que reúnan
los requisitos legales para cubrirlas, se anunciarán, cuando
vacaren, a concurso entre los mismos.
-
4. Declarada desierta una plaza que este servida
por secretario del Cuerpo de Secretarios de Juzgados de paz de
municipios de más de siete mil habitantes por falta de
peticionario, quedará reservada la plaza para su provisión de
acuerdo con lo establecido en el artículo 481 de esta Ley.
-
5. Los funcionarios del Cuerpo declarado a
extinguir de Secretarios de Juzgados de paz de municipios de más
de siete mil habitantes con cinco años de servicios efectivos
que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
obtengan la Licenciatura en Derecho, podrán participar en los
concursos a que se refiere el artículo 478.
-
Disposición transitoria vigésima Quinta.
Letrados del Ministerio de Justicia.
-
Los miembros de la Carrera Judicial que se
hallaren en situación de supernumerarios, por pertenecer en
activo o en servicios especiales al Cuerpo Especial técnico de
Letrados del Ministerio de Justicia, integrado en la actualidad
en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, si al ingresar en
el servicio activo no obtuvieren en el Ministerio de Justicia
alguna plaza de aquellas a las que se refiere la disposición
adicional décima, quedarán adscritos al Tribunal Superior de
Justicia o Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan
destino en propiedad.
-
Disposición transitoria vigésima Sexta.
De los funcionarios de los actuales
Tribunales Tutelares de Menores.
-
1. La escala de jueces unipersonales de menores
queda declarada a extinguir.
-
Sus miembros podrán seguir ocupando plaza en los
nuevos Juzgados de menores de la localidad en la que hubieren
venido prestando servicio. En el desempeño de las funciones
jurisdiccionales se les aplicará el estatuto jurídico de la
Carrera Judicial.
-
2. Quienes pertenezcan a la escala de secretarios
de Tribunales Tutelares de Menores se integrarán en el Cuerpo de
secretarios judiciales, ocupando en el escalafón un número bis
según la antigüedad que ostentaren en la escala de procedencia.
-
3. El personal que a la entrada en vigor de la
presente Ley preste servicios en los Tribunales Tutelares de
Menores continuará prestándolos en dichos órganos y desde que se
establezcan en los Juzgados de Menores, con sujeción al régimen
que en la actualidad les es aplicable, hasta que se dicten los
reglamentos de personal al servicio de la Administración de
Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración
en los distintos cuerpos de aquélla.
-
4. Será aplicable al personal a que se refiere
esta disposición, desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 489.
-
Disposición transitoria vigésima Séptima.
Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
-
1. Los actuales Juzgados de Peligrosidad y
Rehabilitación Social que tengan atribuidas funciones de
vigilancia penitenciaria, así como aquellos que las tengan
atribuidas con exclusividad, continuarán ejerciendo tales
funciones como Juzgados de Vigilancia Penitenciaria hasta que la
Ley de Planta establezca estos últimos. A partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, los referidos juzgados se
denominarán de vigilancia penitenciaria y desarrollarán las
funciones que como tales correspondan, sin perjuicio de cuanto
al respecto establezca la Ley de Planta.
-
2. Las funciones en materia de peligrosidad y
rehabilitación social corresponderán a los Juzgados de
Instrucción. Será competente el Juzgado de Instrucción en cuyo
territorio se haya manifestado de modo principal la presunta
peligrosidad.
-
3. Mientras no se disponga otra cosa, la actual
Sala de Peligrosidad y Rehabilitación Social, constituida en la
Audiencia Nacional, seguirá conociendo de los recursos de
apelación y de queja contra las resoluciones que dicten los
Juzgados de Instrucción en la materia a que se refiere el
apartado anterior.
-
4. Los asuntos en trámite serán resueltos por el
juzgado al que correspondía de acuerdo con la legislación
anterior.
-
Disposición transitoria vigésima Octava.
Régimen transitorio de jubilaciones.
-
1. Sin contenido.
-
2. Los miembros de los restantes cuerpos de la
Administración de Justicia que, a la entrada en vigor de la Ley,
tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta y cinco, se
jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en
dicha fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de
edad. Los que a la referida fecha hubiesen cumplido los sesenta
y cinco años se jubilarán a los dos años de su entrada en vigor,
salvo que antes cumplan los setenta.
-
Disposición transitoria vigésima Novena.
-
Los procesos a que se refiere la disposición
adicional octava que se hayan iniciado antes de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación
con arreglo a las normas vigentes en el momento de su
iniciación.
-
Disposición transitoria trigésima.
-
En tanto la Legislación de Planta y demarcación
no disponga otra cosa, las ciudades de Ceuta y Melilla
conservarán la adscripción judicial que tienen en la actualidad.
-
Disposición transitoria trigésima Primera.
-
En el plazo de tres meses a partir de la entrada
en vigor de la Ley de Planta y conforme a lo dispuesto en esta
Ley serán elegidos los jueces de paz, cesando en su cargo los
que hasta ese momento lo viniesen desempeñando.
-
Disposición transitoria trigésima Segunda.
-
Dentro del mes siguiente a la publicación de esta
Ley Orgánica en el Boletín Oficial del Estado, todos los
miembros de la Carrera Judicial y personal al servicio de la
Administración de Justicia que aun no lo hubieren realizado,
prestarán el juramento o promesa previsto, respectivamente, en
los artículos 318 y 460 de la presente Ley.
-
Disposición transitoria trigésima Tercera.
-
Las pruebas selectivas y los concursos para
ingresar en los cuerpos a que se refiere esta Ley, para
promoción interna o para provisión de vacantes, que estén
convocadas a la fecha de su entrada en vigor, serán resueltos
por el órgano a quien correspondía la resolución conforme a la
legislación anterior.
-
Disposición transitoria trigésima Cuarta.
-
Mientras no se apruebe la Ley de Planta, los
órganos jurisdiccionales existentes continuarán con la
organización y competencias que tienen a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley.
-
Disposición Transitoria Trigésima Quinta.
-
Lo previsto en el artículo 307 de esta Ley
Orgánica del Poder Judicial, respecto del período de prácticas
tuteladas, como Juez adjunto, del curso teórico y práctico de
selección, será de seis meses para todos los aspirantes a
ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o superen las
pruebas de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de
la siguiente convocatoria que se realicen a partir de la entrada
en vigor de esta disposición transitoria.
-
Disposición añadida por la Ley Orgánica 9/2000
vigente desde 24-12-2000
-
Disposición transitoria trigésima Sexta.
-
Hasta el 31 de diciembre de 2003, la jubilación
por edad de los Jueces y Magistrados prevista en el artículo
386.1 se fija en los setenta y dos años.
-
Hasta el 31 de diciembre de 2004 la jubilación
por edad de los Jueces y Magistrados se fija en los setenta y un
años.
-
Disposición transitoria trigésima Séptima.
-
Hasta el 31 de diciembre de 2003 podrán ser
propuestos como Magistrados suplentes quienes con los requisitos
previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la edad de
setenta y cinco años.
-
Disposición transitoria trigésima Octava.
-
Durante un plazo no superior a cuatro años, el
Consejo General del Poder Judicial podrá, en función de las
necesidades generales de planificación y ordenación de la
Carrera Judicial y adaptación e la misma a la planta judicial,
dispensar a los miembros de la Carrera judicial del requisito,
al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, de haber prestado tres años
de servicios efectivos como jueces para acceder a la categoría
de Magistrado en los supuestos contemplados en el párrafo
primero del apartado 1 del citado artículo.
-
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
-
1. Quedan derogadas las siguientes Leyes y
Disposiciones:
-
Ley Provisional sobre Organización del Poder
Judicial de 15 de Septiembre de1870.
-
Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de
14 de Octubre de 1882.
-
Ley Orgánica de las Magistraturas de Trabajo de
17 de Octubre de 1940.
-
Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de
Julio de 1944.
-
Ley de 17 de Julio de 1947, Orgánica del Cuerpo
Nacional de Médicos Forenses.
-
Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administratíva, de 27 de Diciembre de 1956, en los
particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de
sus órganos.
-
Ley 11/1966, de 18 de Marzo, sobre Ordenación
Orgánica de los funcionarios de la Administración de Justicia.
-
Ley 33/1966, de 31 de Mayo, sobre reforma
orgánica de los cuerpos de la Jurisdicción de Trabajo.
-
Las disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de
Noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia, declaradas en
vigor por el Real Decreto-Ley 24/1976, de 26 de Noviembre, por
el que se prorroga el plazo para la articulación de la Ley
42/1974, de 28 de Noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia.
-
Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de Enero, por el
que se crea la Audiencia Nacional.
-
Real Decreto 2104/1977, de 29 de Julio, por el
que se aprueba el texto articulado parcial de la Ley de Bases
Orgánica de la Justicia, de 28 de Noviembre de 1974, sobre
juzgados de distrito y otros extremos.
-
Ley Orgánica 1/1980, de 10 de Enero, del Consejo
General del Poder Judicial.
-
La disposición adicional primera de la Ley
17/1980, de 24 de Abril, por la que se establece el régimen
retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.
-
La Ley Orgánica 5/1981, de 16 de Noviembre, sobre
integración de la carrera Judicial y del secretariado de la
Administración de Justicia.
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Ley Orgánica 12/1983, de 16 de Noviembre, de
modificación de competencias de la Audiencia Nacional.
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Ley Orgánica 4/1984, de 30 de abril, por la que
se modifica la 5/1981, de 16 de Noviembre.
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Cuantas otras Leyes y disposiciones se opongan a
lo establecido por esta Ley Orgánica.
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2. Queda, no obstante, en vigor la Ley Orgánica
6/1984, de 24 de Mayo, reguladora del procedimiento de Habeas
Corpus.
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DISPOSICIÓN
FINAL
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La presente Ley Orgánica entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.